Decisión nº PJ0022014000381 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003928

ASUNTO : IP11-P-2009-003928

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA ENTREGA DE VEHÍCULO

En fecha 28 de Septiembre de 2010, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud presentada por el hecha por el ciudadano I.E.D. titular de la cédula de identidad Nº V- 10.965.763, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano J.G.C., según consta de documento debidamente notariado por ante la notaria Publica Primera de Punto Fijo, de fecha 21 de agosto del 2009, quedando inserto bajo el N° 42, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, debidamente asistido en su escrito inicial, por la Abogada X.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.450, mediante el cual solicitó, por ante este despacho de entrega del vehículo, el cual posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA AUTOMATICO, AÑO: 1994, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, PLACAS: YBI945, SERIAL DE MOTOR: 4AK372660, SERIAL DE CARROCERIA: AE10109804966, resolviendo el Tribunal improcedente dicha entrega para la época.

No obstante el ciudadano I.E.D. titular de la cédula de identidad Nº V- 10.965.763, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano J.G.C., ha presentado de nuevamente en fecha 13 de Abril de 2011, 28 de Abril de 2014 y recientemente en fecha 30 de Julio de 2014, nueva solicitud de entrega del referido vehículo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La negativa del Tribunal en relación a la solicitud de devolución del vehículo en referencia, acordada en fecha 28 de Septiembre de 2010, se fundamentó en el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, en el cual dejan constancia en relación al vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA, AÑO: 1994, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, PLACAS: YBI945, de lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

  1. - Chapa Identificadora: FALSA.

  2. - Serial Compacto o del Compacto FALSO.

  3. - Serial del Motor: ORIGINAL.

  4. - Se aplica generador de caracteres borrados en metal, sobre la superficie cuestiona, dando como resultado negativo.

En base a la anterior experticia este Tribunal a cargo para la época de la abogada Dilexi G.R., determinó que era imposible la determinación de la identificación del vehículo en cuestión dada la falsedad de algunos de los seriales identificadores y por ende, no era posible la determinación la propiedad del mismo.

No obstante, una vez realizado el análisis de experticia practicada, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

En relación a ello, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

Por otro lado, cabe hacer referencia al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, quien con ocasión a un recurso de apelación en contra de una decisión emitida por este mismo Tribunal en donde se negara la entrega de un vehículo que presentaba irregularidad en los seriales, señaló lo siguiente:

“…Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que el vehículo presenta las irregularidades anteriormente especificadas, no es menos cierto que de la recurrida se desprende que el documento de compraventa es válido más no así el del registro del vehículo, el cual aparece como alterado, siendo que del propio texto de la recurrida se desprende que el Ministerio Público informó al Tribunal que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que éste no se encuentra reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, por lo cual esta Corte de Apelaciones estima prudente citar el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, que preceptúan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el segundo: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

Conforme a estos artículos, vemos como el legislador sustantivo civil da igualdad de derechos al poseedor de buena fe en igualdad de condiciones que al propietario.

En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano H.R.M.R. es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, sino también el dinero que invirtió en el mismo (BSF. 65.000,00), si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión al solicitante y negando la petición de que sean autorizados por esta Corte de Apelaciones dos de sus familiares para que circulen con el vehículo, al ser ello una potestad única y exclusiva de la persona poseedora del bien, quien podrá autorizarlos mediante las vías jurídicas para ello. (Corte de Apelaciones del Estado Falcón – decisión del 23-07-2009)

En el presente caso, ha quedado establecido que el ciudadano J.G.C., es el propietario del vehículo cuya devolución se solicita, existiendo la presunción de que lo adquirió de buena fe, según consta de documento debidamente notariado por ante la notaria Publica Primera de Punto Fijo, de fecha 21 de agosto del 2009, quedando inserto bajo el N° 42, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, dicha documentación consignada por ante este Despacho.

Además debe señalarse que dicho vehículo no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad del Estado y no existen indicios de que el mismo se encuentre incurso en algunos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme a la facultad que le confiere el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el derecho constitucional a la propiedad que tiene el solicitante, se acuerda la devolución del vehículo antes descrito, en calidad de guarda y custodia del solicitante, debiendo ser presentado por ante la Fiscalía o el Tribunal cuando así sea requerido; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se Acuerda PROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano I.E.D. titular de la cédula de identidad Nº V- 10.965.763, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.973.431, de 36 años de edad, nacido en fecha 23/12/1973, profesión u oficio Licenciado en Administración, Residenciado en la Calle La Sabana, Calle Tostó, Casa N° 29, de la Puerta de Maraven de esta ciudad, según consta de documento debidamente notariado por ante la notaria Publica Primera de Punto Fijo, de fecha 21 de agosto del 2009, quedando inserto bajo el N° 42, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, mediante la cual solicitó, por ante este despacho la entrega del vehículo, el cual posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA AUTOMATICO, AÑO: 1994, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, PLACAS: YBI945, SERIAL DE MOTOR: 4AK372660, SERIAL DE CARROCERIA: AE10109804966, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su entrega en guarda y custodia al solicitante debiendo ser presentado por ante la Fiscalía o el Tribunal cuando así sea requerido; y así se decide.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. K.E. VILLALOBOS M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.G.

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