Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 24 de febrero de 2005

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000025

ASUNTO ANTIGUO : C01-105/04

Por cuanto de la revisión del presente asunto penal, se constata a los folio 63 y su respectivo vuelto, acta de defunción, correspondiente al investigado (Reservado); por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(Reservado).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 325/02, de fecha 10-10-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) L.M., Distinguido (PM) M.U. y Distinguido (PM) C.A., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, cunado se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, por el sector La Inmaculada, recibieron una llamada vía radio de la central de la Sub-Comisaría Policial N° 12, informando que cinco (05) ciudadanos se desplazaban en dos (02) motos tipo JOG, se dieron a la fuga a una comisión policial al mando del Inspector Jefe (PM) J.M., por lo que procedieron a efectuar un operativo, cuando por la avenida 6 del barrio La Inmaculada, específicamente detrás de la DIEX, lograron avistar a los sujetos con las características descrita, procediendo a interceptarlos y realizarle la inspección personal, así como a los vehículos tipo moto, requiriéndoseles igualmente la documentación correspondiente a los vehículos, no presentando documento alguno, por lo que procedieron a su detención, quedando identificados como (Reservado).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:

  1. - Se constata a los folios 09 y 10, escrito emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 11/10/2002, mediante el cual presenta al Juez de los Municipios con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Extensión El Vigía, entre otro al adolescente (Reservado), por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto.

  2. - A los folios 16, su vuelto y 17, riela resolución de fecha 12-10-2002, en la que el Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, impuso al co-investigado (Reservado), medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. -Se evidencia inserta al folio 58, copia fotostática simple de Certificado de Defunción, correspondiente al co-investigado (Reservado), donde se indica que su fallecimiento ocurrió en fecha 16-08-2004, a consecuencia de una contusión en cefálica por herida con arma de fuego.

  4. - Al folio 63 y su respectivo vuelto, riela acta de defunción, de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco (21-02-2005), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., debidamente certificada, en la que se hace constar que en fecha 17/08/2004, a las once y treinta de la mañana (11:30am), en el barrio San Isidro, avenida 16, de la Parroquia R.B., del Municipio A.A.d.E.M., falleció el ciudadano (Reservado), siendo la consecuencia del fallecimiento contusión encefálica por herida con arma de fuego .

  5. -Establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano: “La muerte del procesado extingue la acción penal.

    La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.

  6. - Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son causas de extinción de la acción penal:

  7. -La muerte del imputado;…”. Y el artículo 318 eiusdem, señala: “El sobreseimiento procede cuando:

  8. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  9. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  10. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

  11. - Al respecto señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 561, literal “d”: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…

    d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”.

    En razón de lo señalado, se evidencia la extinción de la acción penal, por muerte del investigado (Reservado), perfectamente demostrada en el certificado de defunción y en el acta de defunción expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., insertos a los folios 58, 63 y su respectivo vuelto, siendo, por consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento definitivo en el asunto penal seguido en su contra, por hechos precalificados como el delito de aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto, por ende, con fundamento en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosa, impuestas por el Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 12-10-2002, conforme al artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: De conformidad con los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta de oficio el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (Reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000025, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, en perjuicio de persona desconocida. Segundo: Con fundamento en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento en relación al co-investigado (Reservado) y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosa, impuestas por el Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 12-10-2002, conforme al artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente se declarará firme la presente decisión y no se ordenará la remisión del asunto penal al archivo judicial para su guarda y custodia, hasta tanto no se resuelva lo conducente en relación al co-investigado (Reservado), para quien continúa el proceso. Cuarto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al Defensor Público Abg. J.R.M., del contenido de la presente decisión. Por consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones. Cúmplase.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco (24-02-2005).

    LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.

    En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. 83151/05 y 83152/05.

    Conste, SRIA.

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