Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

I

CAUSA 2JM-1357-06

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADO (S): DEFENSOR (A):

M.A.B.Z.A.. C.R.

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.C.R.

SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. M.N.A.S.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1357-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado M.A.B.Z., por el delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código Penal, en agravio del n.L.J.G.J.E.J. procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

En fecha 22/02/2006, formuló denuncia por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, Capacho Independencia, Estado Táchira el ciudadano J.E.G.P., en contra de los ciudadanos BORRERO ZAMBRANO M.A. y J.A.H., ya que en esta misma fecha el ciudadano J.E. se dirigió a la casa de la ciudadana R.J., ubicada en el Barrio San Rafael, casa 10, quien es la abuela materna de su menor hijo SE OMITE NOMBRE, de 5 años de edad, percatándose que su menor hijo SE OMITE NOMBRE, presentaba en su ojo derecho un morado, por lo que le preguntó que le había pasado refiriéndose el mismo que su madre le había pegado, por haber sustraído de a escuela un objeto y refiriendo de igual forma el n.L. que su padrastro M.A., constantemente lo esta agrediendo de palabra y de hecho, practicándosele en fecha 22/02/2006, reconocimiento médico legal tipo lesiones al niño antes referido en la cual se le pudo apreciar UNA CONTUSIÓN EQUIMOTICA A NIVEL PERIORBITARIO DERECHO, REGIÓN ABDOMINAL Y MUSLO DERECHO, CONCLUSION ESTADO GENERAL SATISFACTORIO AMERITA MAS O MENOS SEIS DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIÓN

.

En fecha 26 de mayo de 2006, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del acusado M.A.B.Z., por el delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código Penal, en agravio del n.L.J.G.J.

Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Testificales:

  1. - Declaración del ciudadano C.C.M., esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe del reconocimiento médico legal tipo lesiones signado con el N° 9700-164-1136, de fecha 22/02/2006, practicado al n.S.O.N. GARNICA JIMENEZ.

  2. - Declaración de la ciudadana R.J. esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana es la abuela de la víctima en la presente causa.

  3. - Declaración del ciudadano J.E.G.P., esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano es el representante legal de la víctima en la presente causa.

  4. - Declaración del n.S.O.N. GARNICA JIMENEZ, esta declaración es pertinente por cuanto el referido niño es la víctima y puede dar fe del tiempo modo y lugar del hecho en la presente causa.

    Documentales:

  5. - Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 2082, de fecha 28/08/2003, expedida por la prefectura de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al n.S.O.N..

    Periciales:

  6. - Reconocimiento médico legal tipo lesiones signado con el N° 9700-164-1136, de fecha 22/02/2006, practicado por el Dr. C.C.M., al n.S.O.N. GARNICA JIMENEZ.

    En fecha 20 de Septiembre de 2006, se llevo a cabo Audiencia preliminar del ciudadano M.A.B.Z., por el delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código Penal, en agravio del n.L.J.G.J.

    En fecha 11 de Octubre de 2007, se celebro Juicio oral y público en contra del ciudadano M.A.B.Z., por el delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código Penal, en agravio del n.L.J.G.J..

    Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano M.A.B.Z., por el delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código Penal, en agravio del n.L.J.G.J., delito que demostrará fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

    Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensora abogada C.R., quien manifestó: “Visto el señalamiento de la Representante Fiscal, rechazo totalmente la acusación fiscal, y ello es que de la Audiencia Preliminar al ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó ser inocente, hecho este que dio lugar a que se aperturara el juicio oral y público, y en el transcurso del debate la defensa demostrara la inocencia del ciudadano M.A.B., además de ello señalo que el mismo es el sostén de la familia, que ahora lo compone un nuevo niño que acaba de nacer, además de ello que en la oportunidad legal la ciudadana A.H.J., admitió los hechos en cuanto haber accedido en la corrección del niño, es por ello que desde ya pido al Tribunal tome en cuenta las pruebas promovidas a los fines de establecer una sentencia absolutoria a su favor, es todo”.

    el Tribunal procede a imponer al acusado M.A.B.Z., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar.

    El Tribunal, visto que no se hicieron presentes los testigos J.E.G. y C.R.R., habiéndose ordenado su conducción por la fuerza público, prescinde de su testimonio de conformidad con lo señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente la Juez, ordenó a la secretaria dar lectura a las pruebas documentales, siendo la siguiente: 1.- Reconocimiento Medico Legal practicado a Lyan Harrinson Garnica Jiménez, que corre agregado al folio 103 de las actuaciones, 2.- Informe Psicológico, que corre agregado al folio 153 y 154 de las actuaciones.

    Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien manifestó: “El niño a manifestó que no lo ha golpeado y la madre es conteste y en vista de ello solicito una sentencia conforme a derecho, tomando en cuenta que ella fue la que golpeo al niño, es todo”.

    Luego le cede el derecho de palabra a la defensora abogada EYDING C.R., para que haga sus conclusiones, quien expuso: “Luego de haberse concluido el debate, quiero destacar que en los alegatos de apertura manifesté que mis defendidos era inocente y por eso había decidido irse al contradictorio y no tenía relación con los hechos debatidos, es así que se lleva el juicio y se puso constatar que compareció la victima y expreso que en ningún momento mi defendido lo había maltratado de alguna manera y fue su madre que en fecha 06 de febrero lo había golpeado por la cara y las piernas, y en la audiencia preliminar la ciudadana Aurios Jiménez admitió los hechos, así mismo se escucho la declaración de la abuela materna y no fue testigo presencial del hecho, y el fue el padre quien llevó al niño a la LOPNA y fue citado y no compareció a la audiencia, por lo no probándose la culpabilidad de mi defendido en juicio es que solicitó se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contra replica.

    Luego se le cede el derecho de palabra al acusado M.A.B.Z., quien previa la imposición del precepto constitucional manifestó no querer declarar.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

     L. A. B. Z. , víctima en la causa, previamente es retirado de la sala el acusado, a fin de que el menor rinda su declaración, y quien sin juramento, alguno expuso:” La mamá de Jackson me dijo que no me sentía como su sangre, el que vive en la casa se llama Miguel, el no me ha pegado, a mi no me pegan solo me dicen, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quien le pegó por el ojo? Contestó:”Mi mamá con una correa”. ¿Diga usted, que le dice el señor M.B.? Contestó:”Me dice que haga todas las tareas que me mandan”. ¿Diga usted, si no hace las tareas que le dice el señor Miguel? Contestó:”Me dice que haga las tareas y me regaña”. ¿Diga usted, si lo castiga con la correa o una regla? Contestó:”No”. ¿Diga usted, quien le pega? Contestó: “Mi mamá”. ¿Diga usted, si le dijo a su papá Jackson si Miguel le había pegado? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si ha ido para donde su papá? Contestó:”No, porqué el me trata mal”. ¿Diga usted, como se llama su papá? Contestó:”Jackson”. ¿Diga usted, quien le dijo que alguien iba a ir preso? Contestó:”La otra vez Jackson, dijo que mis papás iban a ir presos”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si alguien le dijo lo que tenía que decir en el Tribunal? Contestó:”Que dijera la verdad”. ¿Diga usted, con quien se vino para el Tribunal? Contestó:”Con mi mamá y papá”. ¿Diga usted, que hablaron en el camino? Contestó:”Que el venía a decir la verdad”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de la víctima de autos el cual manifiesta que es la madre la que le pego por el ojo con una correa que la madre la que lo golpea, que el acusado de autos, solo lo regaña para que haga las tareas, que no lo golpea, y que el padre de la víctima lo trata mal.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo señala que el acusado de autos no lo golpea, que solo lo regaña para que haga las tareas, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     R.J., quien previo el juramento de Ley, manifestó:”A mi me citó el papá del niño, el ese día el se quedo con el niño en mi casa, luego salio y dijo voy a llevar al niño que comer algo, luego llegó la Lopna y me dijo que firmara un papel, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que parentesco le une con la mamá del niño? Contestó:”Es mi hija”. ¿Diga usted, que le dijeron que firmara en la Lopna? Contestó:”Después me dijeron que era una denuncia del papá del niño porque se lo quiere quitar”. ¿Diga usted, como es el trato del señor Miguel con el niño? Contestó:”Bien”. ¿Diga usted, como es el trato de Jackson con el niño? Contestó:”El nunca lo ha tenido”. ¿Diga usted, si habló con Jackson sobre la denuncia? Contestó:”Una vez que me dijo que le quería quitar el niño a mi hija”. ¿Diga usted, si ha visto golpeado al niño? Contestó:”Un vez que la hija mía le pegó? Contestó:”Si, como un moradito en la cara”. ¿Diga usted, si sabe si el señor Miguel ha golpeado al niño? Contestó:”No, ellos se lo pasan junto mucho, lo lleva a la casa”. ¿Diga usted, si ha presenciado si el señor Miguel haya regañado al niño? Contestó:”Muy poco, y es para que no haga una tremendura”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, si el día de la denuncia del señor Jackson el niño estaba con usted? Contestó:”Si y Jackson se quedo en la casa”. ¿Diga usted, si ese día le vio algún golpe al niño? Contestó:”El que dije en la carita”. ¿Diga usted, si supo quien le causó ese morado al niño? Contestó:”La mamá”. ¿Diga usted, quien es la persona que cuidad o ve del niño? Contestó:”La mamá”. ¿Diga usted, como ha tratado el señor Jackson al niño? Contestó:”Lo ve de vez en cuando”. ¿Diga usted, si antes de este hecho había surgido algún problema entre la señora Auris y Jackson por el niño? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si después que la señora Auris se puso a vivir con el señor Miguel, hubo algún cambio en cuanto al señor Jackson? Contestó:”Si, el empezó a ir a la casa”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un testigo referencial la cual manifiesta que el trato de la víctima con el acusado de autos es bien, que solo lo regaña para que no haga tremenduras, que le vió un moradito en la cara, pero que se lo causó la madre, y que el padre de la víctima casi nunca lo ve.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que la madre es la persona que le produjo el morado a la víctima de autos, que es la persona que le pega, y que el trato del niño y del acusado es bien que se la pasan juntos mucho, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     C.A.C.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Medico Forense, se le puso de vista y manifiesto el Reconocimiento Medico Legal 1136, practicado a Lyan Harrinson Garnica Jiménez, que corre agregado al folio 103 de las actuaciones, luego de ello expuso: “Ratifico el contenido y firma del informe, para el momento del reconocimiento presentaba lesión a nivel periobitarial derecho y abdominal derecho, ameritando seis días de asistencia medica, es todo”

    La Fiscal del Ministerio Público interrogó. ¿Ratifica el contenido y firma del reconocimiento medico? Contestó: Si. ¿Cuántos días de asistencia ameritó? Contestó: Seis días de asistencia médica. ¿Dónde presentó las lesiones? Contestó: En nivel periobitarial derecho y abdominal derecho. ¿Cómo puso haber sido causada la lesión? Contestó: Múltiples causa, con la mano, con la cabeza.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene del médico forense que realizó reconocimiento médico el cual manifiesta que el menor presentó lesión a nivel periobitarial derecho y abdominal derecho, ameritando seis días de asistencia médica.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma se basa en el conocimiento y experiencia que posee el experto el cual señala en el reconocimiento médico las lesiones sufridas por la víctima de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     A.M.J., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio del hogar, luego de ello expuso: “Yo fui la que le pegue al niño, es no es culpable, yo expuse porque le había pegado, es todo”

    La Defensa interrogo. ¿Recuerda que pasó el 06 de febrero de 2006? Contestó: yo había llegado del trabajo, mi hermana me llevaba el niño a la escuela y me había dicho que el niño se había llevado un sello y yo llegue a la casa y fui a corregir y que cuando le pegue sin culpa en la cara y al otro día me fui a trabajo y lo deje con mi mamá y el papa lo llevó para la LOPNA al día siguientes. ¿Con que le pegó? Contestó: Con la correa. ¿Acostumbra a pegarle al niño? Contestó: No, pero ya varias veces se había llevado cosas y le habíamos reprendido y me dio cosa porque la profesora le dijo a mi hermana delante de los representantes. ¿Mi defendido lo reprende? Contestó: No, yo me vi en la obligación de reprenderlo. ¿Cómo es el trato de mi defendido con su hijo? Contestó: bien, hasta le dice papá. ¿Mi defendido ha maltratado físicamente a su hijo? Contestó: No.

    La Fiscal del Ministerio Público interrogó. ¿El día de los hechos el señor Miguel maltrato al niño? Contestó: No. ¿Antes de ese día lo había maltratado? Contestó: No. ¿Quién le propino los golpes al niño que le aparecieron en febrero? Contestó: Yo. ¿Le dio algún correazo por las piernas? Contestó: Si.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de la madre de la víctima la cual manifiesta que fue ella quien golpeo al menor, que fue para reprenderlo porque había agarrado un sello de la escuela y que fue para reprenderlo, que no fue culpa de ella haberle pegado en la cara, aunado a esto la misma manifiesta que entre el acusado de autos y la víctima llevan una buena relación ya que hasta el niño le dice papá.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que el acusado no fue la persona quien golpeo al menor, que fue ella para reprenderlo, y que además el acusado no reprende al niño, no lo golpea, y que hasta el niño le dice papá, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    Se procede a recepcionar las documentales, siendo estas:

  7. - Reconocimiento Medico Legal practicado a Lyan Harrinson Garnica Jiménez, que corre agregado al folio 103 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “una contusión equimótica a nivel periorbitario derecho, región abdominal y muslo derecho conclusión estado general satisfactorio, amerita mas o menos seis días de asistencia médica salvo complicaciones”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el médico forense quien la suscribió

  8. - Informe Psicológico, que corre agregado al folio 153 y 154 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “de acuerdo a los Test aplicados se evidencia lo siguiente: para el momento de esta evaluación el niño se encuentra psicológicamente estable, orientado en los tres planos psíquicos, tiempo, persona, espacio, consciente, utilizando un lenguaje claro, coherente, y fluido”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el estado emocional de la víctima de autos.

    Esta Juzgadora al comparar el acervo probatorio de la declaración de la víctima de autos en donde se desprende que el acusado de autos no le pega que la persona que le pego en la cara fue la madre y que el acusado solo lo regaña para que haga las tareas, aunado a la declaración de la ciudadana R.J. la cual manifiesta que el trato del acusado de autos con el niño es bien que se lo pasan juntos, y que lo regaña para que no haga tremenduras, además es coincidente con la declaración del menor en donde manifiesta que el padre del mismo casi no lo ve, adminiculado a esto, las pruebas documentales las cuales evidencian que el menor sufrió una contusión equimótica a nivel periorbitario derecho, región abdominal muslo derecho lo cual amerito mas o menos seis días de asistencia médica es por lo cual que ha quedado acreditado el hecho de:

    En fecha 22/02/2006, formuló denuncia por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, Capacho Independencia, Estado Táchira el ciudadano J.E.G.P., en contra de los ciudadanos BORRERO ZAMBRANO M.A. y J.A.H., ya que en esta misma fecha el ciudadano J.E. se dirigió a la casa de la ciudadana R.J., ubicada en el Barrio San Rafael, casa 10, quien es la abuela materna de su menor hijo LIAN JARRISON GRANICA JIMENEZ, de 5 años de edad, percatándose que su menor hijo SE OMITE NOMBRE, presentaba en su ojo derecho un morado, por lo que le preguntó que le había pasado refiriéndose el mismo que su madre le había pegado, por haber sustraído de a escuela un objeto y refiriendo de igual forma el n.L. que su padrastro M.A., constantemente lo esta agrediendo de palabra y de hecho, practicándosele en fecha 22/02/2006, reconocimiento médico legal tipo lesiones al niño antes referido en la cual se le pudo apreciar UNA CONTUSIÓN EQUIMOTICA A NIVEL PERIORBITRIO DERECHO, REGIÓN ABDOMINAL Y MUSLO DERECHO, CONCLUSION ESTADO GENERAL SATISFACTORIO AMERITA MAS O MENOS SEIS DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIÓN

    .

    Ahora bien ha quedado acreditado el hecho que el Ministerio Público manifiesta en su acusación lo que no ha quedado acreditado es que el autor del hecho sea el acusado de autos ya que con la declaración de la misma víctima de autos la cual es conteste en manifestar que el acusado no lo ha golpeado, que fue la madre la que le causó el morado en la cara y que es la madre la persona que lo golpea.

    En conclusión, de la comparación del acervo probatorio, se valora que ciertamente el acusado M.A.B.Z., resultó plenamente inocente del hecho que se le imputa, con ocasión al Juicio Oral y Público, lo que se evidencia de la declaración de la víctima y de la ciudadana R.J..

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, el Ministerio Público imputa al acusado M.A.B.Z., por el delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código Penal, en agravio del n.L.J.G.J.

    Artículo 440 encabezamiento del Código Penal, el cual reza:

    El que abusando del os medios de corrección o disciplina, haya ocasionado un perjuicio o un peligro a la salud de alguna persona que se halle sometida a su autoridad, educación, instrucción, cuidado, vigilancia o guarda, o que se encuentre bajo su dirección con motivo de su arte o profesión será castigado con prisión de uno a doce meses, según la gravedad del daño

    .

    El doctrinario J.R.L.S., del texto Código Penal Venezolano señala con respecto a este tipo penal:

    El deber de imponer correcciones es uno de los contenidos del poder de guardia y está legalmente condicionado a que éstas sean adecuadas a “su edad y desarrollo físico y mental” según el artículo 347 y ss. De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre que ejerce la guardia procede por vía de autoridad sin necesidad de cumplir con ninguna formalidad, sin embargo el artículo 266 del Código Civil, lo autoriza para ocurrir ante el Juez de Menores del domicilio del menor para que tome las medidas pertinentes en caso de que el menor adopte conducta irregular y las medidas adoptadas por el guardador no bastaren para su corrección. Si el padre o la madre abusan del poder de corrección que les confiere la ley, pueden ser sancionados civil o penalmente según fuere el caso. El artículo 352 letra a, de la nueva Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, prevé como causal de privación de la patria potestad, el maltrato físico, mental o moral de sus hijos.

    Al abusar de la corrección los padres pueden incurrir en los delitos de abuso de corrección o disciplina o sevicia en las familias personales u homicidio según sea el caso

    .

    Al a.e.r.t. penal, esta Juzgadora observa que el hecho punible en cuestión encuadra, con lo descrito en los contenidos arriba señalados, los cuales hacen ver de una forma lógica y objetiva, como es maltratado el menor víctima de la presente causa, sin embargo no quedo demostrado que el acusado haya maltratado físicamente al menor.

    En conclusión, considera el Tribunal, que el delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código Penal, en agravio del n.L.J.G.J. no siendo el autor del mismo el acusado M.A.B.Z.. Es por ello que este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que el mencionado ciudadano debe ser declarado inocente, y el presente fallo ha de ser absolutorio, de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    VI

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA INOCENTE al ciudadano M.A.B.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 24 de mayo de 1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.124.230, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Capacho, Municipio independencia, Pizze.L. nona, Subiendo media cuadra al Vides Alba, Apartamento 05, Estado Táchira, teléfono 0416-476246 Y SE ABSUELVE por el delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código Penal, en agravio del n.L.J.G.J.

Segundo

CESA LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUE DECRETADA al acusado M.A.B.Z., decretando su libertad plena, en vista del fallo absolutorio.

Tercero

EXONERA al Estado Venezolano de las costas procesales, por cuanto el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar, los cuales debieron ser debatidos en el juicio oral y público.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

F.C.S.

SECRETARIO DE SALA

.

Causa 2JU-1357-06

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