Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001704

ASUNTO : LP01-P-2010-001704

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 22/07/2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: G.J.H.R., venezolano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 23-09-1960, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº Nº-25.924.458, de profesión u oficio conductor, hijo de P.H. y A.R.R., domiciliado en San Cristóbal, Puente Real Pasaje Cumaná, casa Nº 6-68.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado L.C..

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 86 al 97) resulta como hecho imputado, que:

…La causa de la detención obedece a que en fecha del día 24 de Mayo del 2010, Siendo aproximadamente las 11 :25 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo La Mitisus, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA C.G.N., SARGENTO PRIMERO YEPEZ IBARRA JACSON, SARGENTO PRIMERO NIETO R.J.C., adscritos a la 1ra. Escuadra del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de La Mitisus, Jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., cuando observaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, con una cava de color blanca con rajo, la cual se acercaba al punto de control con dirección Mérida-Barinas, Ie solicitaron al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía y les permitiera los documentos de identificación personal, procediendo a enseñarles una (copia fotostática) de una Cedula de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de H.R.G.J., titular de la cedula de identidad N° V-25.024.458, fecha de nacimiento 23-09-1960, de 49 años de edad, de nacionalidad venezolana, alfabeto, natural de Cúcuta Republica de Colombia, residenciado en el sector EI Pasaje Cumana Casa N° 1-45, San Cristóbal estado Táchira. Seguidamente Ie indicaron al ciudadano conductor para que se bajara del vehiculo, quien para el momento vestía un pantalón color beige, zapatos casuales de color marrón, gorra de color rojo con un logotipo de TOTTO, franela de color rojo con la inscripción ATHETIC DEPT con el numero 38, chaqueta de color azul con el logotipo de DISTRIPEZ CA, mencionado ciudadano presenta las siguientes características fisonómicas: 1,70 metros de estatura aproximadamente, de contextura robusta, color de la piel morena, pelo negro. Seguidamente procedieron a solicitarle al conductor los documentos del vehiculo y de la carga del pescado enseñando lo siguiente: Certificado de Registro de Vehiculo N° 23436062 con las siguientes características; a nombre de J.R.C., titular de la cedula de identidad N° E-82209691, serial de carrocería 8GDNPR65LWB487104, placas 59WGAI, marca Chevrolet, ana 1998, serial de motor 614441, de color blanco, Modelo NPR. Así mismo les mostró lo siguiente: Primero Guía de transporte de productos pesqueros y acuícola N° 464929. Segundo Guía de transporte de productos pesqueros y acuícola N° 464928. Tercero Un certificado de salud expedido por la Dirección Regional de S.D.d.E. y Análisis del estado Guarico. Cuarto Certificado de curso de Manipulación de Alimentos (plastificado). Quinto Autorización N° TA-0289033 (notariada), mediante la cual el ciudadano J.R.C., titular de la cedula de identidad N° E-8220969, autoriza al ciudadano G.J.H.R. para circule por el territorio nacional y extranjero con el vehiculo identificado en el certificado de registro de vehiculo, signado con el N° 23436062, documento notariado ante el Notario Publico del Municipio P.M. y Ureña Estado Táchira, luego lograron ubicar debajo del asiento lo siguiente: Primero Control de entrevistas de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario N° 3 Estado Táchira, seguidamente el conductor les enseño los documentos antes descritos procedieron a indagar con el conductor sobre su procedencia y el motivo del viaje por esa arteria vial, quien manifestó que venia de la Fría Estado Táchira y su destino final era para el Mercado de Coche, manteniendo referido ciudadano una actitud de nerviosismo, y además de expresar contradicciones al momento de ser indagado, una vez percatado de una serie de elementos consideraron que constituían factor de duda, estimando necesario practicarle una inspección minuciosa al vehiculo en uso de las atribuciones establecidas en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde Ie manifestó el conductor que ubicara el vehiculo en la fosa que se encontraba ubicada en la parte posterior del comando, procedimiento realizado en presencia de los testigos ECHEVERRiA JERES G.D. Y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, a los fines de darle transparencia al procedimiento que se iba a realizar y quienes fueron ubicados en la misma población, procediendo a preguntarle en alta voz al ciudadano que si tenia algo ilícito que ocultar, manifestando en viva voz. iNO!. Así mismo dejaron constancia que uno de los factores de duda fueron las siguientes: Las guías estaban vencidas, no correspondían con el producto pesquero y no presentaban ningún tipo de sello de los diferentes puntos de control ubicados desde la Fría estado Táchira hasta Mucuruba Estado Mérida, luego procedieron a bajar el Coporo (congelado) el cual venia en bolsas plásticas y las cestas que estaban sobre el hielo, luego procedieron a palear el hielo y pescado Cachama que venia cubierta con el hielo, posteriormente procedieron a montar el semoviente Canino de nombre ABEL, dentro de la cava, dando una alerta y rasgando sobre el pescado de una manera desesperada, motivo por el cual procedieron a seguir sacando el hielo y el pescado hasta conseguir una bolsa plástica de color negro, rompieron la bolsa y encontraron papel de color marrón, lo rompieron y fue cuando observaron un bulto de color rojo, amarillo, verde, azul, blanco y Iineas negras, motivo por el cual tomaron la decisión de descargar por completo la carga contentiva en la cava. AI sacar todo el hielo y el pescado pudieron observar una bolsa de color negro de gran tamaño, que cubría unos bultos, luego se procedió a bajar todos los bultos en presencia del conductor y de los testigos, dando un total de treinta y ocho (38) bultos, distribuidos de la siguiente manera: Dieciséis (16) bultos envueltos en material plástico de color fucsia, contentivos en su interior de envoltorios tipo panelas de forma rectangular forradas con material plástico de color azul, a su vez envueltas en material plástico de color negro y papel de color blanco, repartidos de la siguiente manera: Quince (15) bultos con 25 panelas cada uno y un bulto con 26 panelas, para un total de (401) panelas y veintidós (22) bultos de material sintético de color rojo, amarillo, verde, azul, blanco y Iineas negras, amarrados con nailon de color rojo, material plástico transparente contentivos en su interior de panelas de forma rectangular forradas con material plástico de color azul, a su vez envueltas en material plástico de color negro y papel de color blanco, distribuidos de la siguiente manera: Veintiún (21) bultos con 50 panelas cada uno y un bulto con 51 panelas, para un total de (1101) panelas, todas contentivos de restos vegetales de color pasto verdoso de olor fuerte y penetrante, contabilizándose todas las panelas encontradas en los distintos bultos, dando un total de mil quinientos dos (1.502) envoltorios tipo panela. Ante tales evidencias siendo las 02:05 horas de la mañana del día 25 de Mayo 2010, procedieron a leerle los derechos del imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificar vía telefónica a este Despacho Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. L.C., presentó la acusación en contra del ciudadano G.J.H.R., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (22/07/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano G.J.H.R. (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano G.J.H.R., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como constan en el escrito acusatorio inserto a los folio 86 al 97.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano G.J.H.R., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado G.J.H.R., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, el Juez en este caso hace una rebaja de un tercio de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. La perdida de la Nacionalidad Venezolana por Naturalización, de conformidad con el artículo 61 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Visto que el acusado se encuentra privado de libertad se mantiene la medida privativa hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Y así se declara.

CUARTO

Conforme al artículo 66 del de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se declara la confiscación del Vehículo descrito del vehiculo cuyas características se evidencian al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, de conformidad con el artículo 66 del COPP. Se ordena remitir original del certificado de registro del vehículo a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ya que se ordenó la confiscación definitiva del vehículo (folio 66) y dejar en su lugar copia certificada, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vea que sea declarada firme la presente decisión. Y así se declara.

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: G.J.H.R., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. La perdida de la Nacionalidad Venezolana por Naturalización, de conformidad con el artículo 61 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: G.J.H.R., antes identificados, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Conforme al artículo 66 del de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se declara la confiscación del Vehículo descrito del vehiculo cuyas características se evidencian al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, de conformidad con el artículo 66 del COPP. Se ordena remitir original del certificado de registro del vehículo a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ya que se ordenó la confiscación definitiva del vehículo (folio 66) y dejar en su lugar copia certificada, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vea que sea declarada firme la presente decisión. Y así se declara. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil diez (18/08/2010). Cúmplase. Notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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