Decisión nº 1516 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Julio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2002-000029. SENTENCIA Nº 1.516.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.083.

VISTOS, sin informes de las partes.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2002, el ciudadano A.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.063.055 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.932, presuntamente actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa aportante “CIMA TELECOM, C.A.”, a su decir inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Julio de 1991, bajo el Nº 78, Tomo 29-A-Pro., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 804 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por montos de Bs. 2.766.900,00 (Aportes del 2%) y Bs. 2.379.534,00 (Multa), para el período comprendido entre el tercer (3er) trimestre de 1997 y el segundo (2°) trimestre de 2001, todo lo cual asciende a la suma total de Bs. 5.146.434,00 equivalente actualmente a Bs. 5.146,43 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diecinueve (19) de Noviembre de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.083, actualmente Asunto AF46-U-2002-000029, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 80/03 de fecha veintiuno (21) de Abril de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2003, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, y en fecha trece (13) de Agosto de 2003, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró el quince (15) de Septiembre de 2003, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.

Posteriormente por auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Producto de la Autorización de Investigación Fiscal Nº 013-01-201 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2001, emanada de la Unidad de Ingresos Tributarios del INCE, se levantaron Actas de Reparo Nos. 032964 y 032965, ambas de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2001, que determinaron diferencias de aportes y multa, a cargo de la empresa aportante “CIMA TELECOM, C.A.”, la cual presentó escrito de descargos, siendo declarado improcedente, y confirmándose los reparos, por lo que se emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 804 de fecha dieciséis (16) de Septiembre 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE, por concepto de diferencia de aportes del 2% previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y multa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 85 agravante 3 y atenuantes 2 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, para el período comprendido entre el tercer (3er) trimestre de 1997 y el segundo (2°) trimestre de 2001, expresándose que los reparos se originaron por diferencia de aportes al no incluir la partida utilidades para el cálculo de la base imponible del 2% y por objeciones en las deducciones del 4º trimestre del año 2000.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente procedió a ejercer el correspondiente Recurso Contencioso Tributario, en el cual expuso, entre otras cuestiones, que debe aplicarse preferentemente la Ley Orgánica del Trabajo sobre leyes de contenido tributario, pues la base imponible está delimitada según dicha ley al salario normal, y que pretender otra cosa es violar el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por lo que a los efectos del aporte patronal del 2% sólo deben tomarse en cuenta los emolumentos que recibe el trabajador como contraprestación directa por su trabajo en calidad de salario, a diferencia de lo que recibe como beneficios no salariales. Continúa en su escrito ampliando tales razonamientos agregando doctrina y jurisprudencia.

Finalmente la recurrente argumenta que la multa impuesta es improcedente, visto que no procede el pago de aportes exigido en el acto recurrido, y en todo caso, porque además se constituye una eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida en este caso al error de derecho excusable.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 2° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Ahora bien, visto que la interposición del Recurso Contencioso Tributario ocurrió en fecha seis (06) de Noviembre de 2002, resulta necesario analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Y tratándose en este caso de las normas que determinan la posibilidad de acceder a los órganos de la administración de justicia en sede contenciosa, no cabe duda que las normas procesales que deben aplicarse al caso bajo estudio son las contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual, para el caso de la posibilidad de impugnación de los actos administrativos en materia tributaria dispone en los artículos 259 y 266 lo siguiente:

Artículo 259. “El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

…omissis…”

Artículo 266. “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el ciudadano A.J.P.M., quien se identifica como apoderado judicial de la empresa aportante “CIMA TELECOM, C.A.”; sin embargo, al folio 13 del expediente corre inserta copia simple de lo que aparenta ser un poder que le fuere conferido por el ciudadano P.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.562.215, actuando en su carácter de Gerente General de la recurrente, pero el mismo se encuentra incompleto, ya que no aparecen los datos completos de la notaria, ni la fecha, ni los datos de asiento, y mucho menos consta que el Notario haya tenido a la vista los documentos que facultan al citado ciudadano P.J.R. para otorgarlo, así como tampoco constan las firmas del o la Notario y los testigos, con los sellos húmedos respectivos.

Igualmente a los folios 14 y 15 corre inserta parcialmente copia de una publicación del Diario “Acta Legal”, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001, de la cual se desprende que en una Asamblea General Extraordinaria de la empresa aportante, celebrada el veinticinco (25) de Octubre de 2001, se nombraron como Directores Principales a los señores E.Y., de nacionalidad chilena, pasaporte Nº 4.644.880-4 y A.R., de nacionalidad norteamericana, pasaporte Nº 045257707; y como Directores Suplentes a los señores E.I., de nacionalidad ecuatoriana, Pasaporte SF18.547 y al señor C.L.M., titular de la cédula de identidad N° 3.180.832, quienes conforman la Junta Directiva de “CIMA TELECOM, C.A.”; y así mismo se designó como “Gerente General de la Compañía al señor P.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.562.215, teniendo todas las facultades establecidas en el Documento Constitutivo Estatutos de la Compañía”, pero observa este Tribunal que, no siendo accionista el ciudadano A.J.P.M., ni constando en autos que forme parte de la Junta Directiva de la recurrente, no se demostró en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos, la facultad recaída en él para representar legalmente a la recurrente, para que intentara el referido recurso, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de Noviembre de 2002, por el ciudadano A.J.P.M., ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa aportante “CIMA TELECOM, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 804 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por montos de Bs. 2.766.900,00 (Aportes del 2%) y Bs. 2.379.534,00 (Multa), para el período comprendido entre el tercer (3er) trimestre de 1997 y el segundo (2°) trimestre de 2001, todo lo cual asciende a la suma total de Bs. 5.146.434,00 equivalente actualmente a Bs. 5.146,43 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario incoado, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la contribuyente “CIMA TELECOM, C.A.”, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).------------------------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000029.

ASUNTO ANTIGUO: 2.083.

GAFR/aodf/mcbn.-

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