Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000662

ASUNTO : NP01-P-2006-000662

Por cuanto corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro del decreto de Sobreseimiento recaído en el presente asunto en la audiencia preliminar, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes, esta Instancia procede a efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 111 numeral 7 y 306 del Código Procesal Penal en concordancia con lo pautado en los artículos 300 numeral 4° ejusdem en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS

Z.J.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.830.125, venezolano, Natural de MATURIN Estado Monagas, nacido en fecha 28-03-1971, de 42 años de edad, profesión u oficio: LICENCIADA EN ADMINISTRACION, Estado Civil: Soltera, hijo de: U.R.D.G. (V) y de F.G. (F) domiciliado: Urbanización R.L., calle 02, casa nro. 56, parroquia Boquerón, de esta ciudad, teléfono 0416-3822202.

BRLITZA IBARRA FEBRES, titular de la cedula de identidad Nº 4.615.953, venezolana, Natural de Areo Municipio Cedeño, Estado Monagas, nacido en fecha 08-10-1958, de 54 años de edad, profesión u oficio: Licenciada en Administración, Estado Civil: Divorciada, hija de: Z.F. (V) y de H.I. (F) domiciliado: Sector la Muralla, carrera 03, casa nro 01, de esta ciudad, Estado Monagas, teléfono: 0414-0971558.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

… “En fecha 16-06-2005, funcionarios adscritos a la dirección de servicios de inteligencia y prevención del estado Monagas, tienen conocimiento de una llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, informando que en la avenida principal de la población de Temblador, Municipio Libertador de este Estado, existe un centro de acopio Mercal. El cual no se encuentra funcionando pero observo que días anteriores ingreso a ese centro una gandola cargada con mercancía de manera muy extraña, ya que en dicho centro no estaba abierto al publico. No obstante a ello se traslada una comisión del referido cuerpo de investigaciones para corroborar los hechos denunciados, dejando constancia mediante una inspección técnica que se trataba de un establecimiento de Mercal, donde se encontraban dentro del referido local varios productos alimenticios y cuya mercancía consta de: seis (06) cajas de mortadela, con fecha de vencimiento 03-05-2005, mil doscientos cincuenta (1250) bultos de arroz, dos (02) pacas de azúcar, siete (07) bultos de harina precocida, y cuatro (04) cajas de margarina, todos estos productos pertenecientes a Mercal, igualmente que presuntamente esos productos eran propiedad de la Alcaldía de Temblador, los cueles fueron adquiridos por ese ente Municipal, en un operativo realizado en días anteriores por Mercal, y entre ellas una cantidad de arroz con fecha de vencimiento del 03-05-2005, y conformada por mil doscientos cincuenta (1250) bultos de arroz, por cuanto los mismos habían sido trasladados al sitio por presuntas ordenes del coordinador regional de Mercal. Es por lo que luego de tomar nota de la información el mencionado funcionario policial se traslado hacia la referida población donde logra efectivamente ubicar el presunto establecimiento de Mercal y allí sostuvo entrevista con el ciudadano BAEZ F.J., quien es el coordinador del Centro de Acopio Mercal Temblador, el cual autorizo al funcionario policial para realizar una inspección ocular en el local reflejándose en la misma que se trataba de un establecimiento de mercal con varios productos alimenticios constante de seis (06) cajas de mortadela, con fecha de vencimiento 03-05-2005, mil doscientos cincuenta (1250) bultos de arroz, dos (02) pacas de azúcar, siete (07) bultos de harina precocida, y cuatro (04) cajas de margarina. Igualmente informo el ciudadano BAEZ JESUS, que la precitada mercancía estaba en dicho local por ordenes de la coordinación Regional de Mercal de Maturín y la debida documentación se encontraba en la coordinación, también informo que los productos eran propiedad de la Alcaldía de Temblador de los cuales fueron adquiridos por ese ente Municipal, en un operativo realizado en días anteriores de Mercal, sin embargo el mencionado ciudadano no presento ningún tipo de documento que avalara o sustentara la estadía de la mercancía referida en ese lugar. En virtud de todo lo antes expuesto esta representación fiscal pudieron determinar a raíz de la investigación penal realizada y de los recaudos existentes en la presente causa que el imputado N.V., en su condición de Coordinación Regional de mercal del Estado Monagas, no ejecuto debidamente las funcionamientos inherentes a su cargo, al inobservar las disposiciones del manual de normas y procedimientos de centros de acopio, referente a la Salvaguarda de los intereses morales, físicos y financieros de Mercal, la cual estaba bajo su custodia y responsabilidad, siendo que dentro de estas responsabilidades estaba el monitoreo y control del mantenimiento de las instalaciones, con el fin de mejorar la rentabilidad de los productos de distribución, siendo que en fecha 06-04-2005, llego al centro de acopio del Tejero una gandola cargada de mil doscientos cincuenta (1250) bultos de arroz para un total de 30 toneladas, provenientes de la empresa Monaca y propiedad de Mercal, de acuerdo a la orden de despacho N° 16886 y nota de entrega 8000950367, de fecha 29-03-2005 y visto que el referido centro no contaba con espacio físico para el almacenamiento de dicho producto la jefa del centro de acopio licenciada SOBEIDA GONZALEZ, le notifico la novedad vía telefónica al imputado, quien su carácter de coordinador estadal, giro instrucciones a los fines de que ese producto fuera desviado al centro de acopio tampoco contaba con el espacio físico para el almacenamiento, por lo que el imputado en razón de su cargo ordeno el desvió al centro de acopio el Temblador, ubicado de igual forma en la Jurisdicción del Estado Monagas, donde fue recibido en fecha 08-04-2005, por el imputado J.H.B., jefe de ese centro de acopio el cual aun no estaba operativo, siendo que se encontraba en proceso de reparación y ampliación para su futura inauguración al principio del mes de mayo del 2005, sin embargo fue descargado y almacenado en dicho centro en razón de su instrucción, sabiendo ambos imputados que no cumplía con las condiciones mínimas para su resguardo y almacenamiento, sin llevarse a cabo su venta a la espera de la apertura del referido centro, por lo que transcurrido cierto tiempo ( tres meses posteriores a su recepción) el mismo contrajo una bacteria denominada salmonella, producto de una contaminación que sufrió como consecuencia de excremento de aves (paloma) y roedores que se encontraban en el lugar donde fue depositado dicho producto, lo cual trajo como consecuencia que el referido arroz fuese cremado, por cuanto no se encontraba acto para el consumo humano, como así se evidencia d e la investigación desplegada, por esta representación fiscal, razón por lo cual genero una grave perdida económica para mercal Regional Monagas y el estado Venezolano, en virtud que el gasto realizado por mercal de alimentos Región Monagas para su adquisición alcanzo la cantidad de 28.742.400, de acuerdo a la experticia contables realizada en fecha 14-03-2006, por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios 301 al 307, de la presente causa. Con dicha conducta el imputado J.H.B., fue negligente en las actuaciones conferidas en el manual de normas y procedimientos de centros de acopio, ya que en razón de su cargo como Jefe del centro de acopio de Temblador tenia como función principal el de garantizar el mantenimiento optimo de las instalaciones del centro de acopio, a fin de coordinar las medidas necesarias para la recepción, almacenamiento, conservación, ventas y distribución de los productos, permitiendo a través de su conducta culposa, en virtud de su negligencia e inobservancia de las normas establecidas en el manual indicado, se produjera el daño patrimonial señalado, ya que una vez que el recibe los bultos de arroz en el centro de acopio los mismos están bajo su custodia y responsabilidad no realizando ninguna actuación que conllevara a su conservación y resguardo, o al menos no elevo ninguna propuesta al Coordinador Regional a fin de la distribución o venta del producto a la comunidad, pese a que el referido centro no estaba operativo, mucho menos hizo concomiendo a la superioridades de las condiciones físicas en que se encontraba el centro de acopio y que fue lo que conllevo al deterioro del arroz, siendo participe con su conducta omisiva del ilícito hoy imputado, al infringir principalmente el deber de cuidado que tenia frente a esa situación en razón de su cargo. Así mismo solicito se le otorgue a las imputadas BELITZA IBARRA y Z.J.G., el sobreseimiento de la causa con relación a ambas, y en relación al ciudadano NEIRIO A.V. solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a los fines de sujetarlo al proceso, en cuanto al ciudadano J.H.B., se ratifique la orden de aprehensión en su contra, así mismo la acción civil en contra de NEIRIO A.V. y H.B., Ratifica la demanda civil en contra del ciudadano NEIRIO A.V. y el correspondiente pase a juicio, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”. Igualmente establece el artículo 132 del Código Orgánico Procesal PenalArtículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN

En fecha 20 de Mayo del año 2013, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, en cuyo acto la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento a favor de las imputadas Z.J.G.R. y BRLITZA IBARRA FEBRES, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y como consecuencia de esto no haya bases para solicitar su enjuiciamiento; considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento a favor de las ciudadanas Z.J.G.R. y BRLITZA IBARRA FEBRES, conforme a lo previsto Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese de las condiciones impuestas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas Z.J.G.R. y BRLITZA IBARRA FEBRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.830.125 y 4.615.953 respectivamente de conformidad con el Artículo 300 numeral 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria

ABG. ARIADNA RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR