Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 06 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001871

ASUNTO : IP11-S-2004-001871

AUTO DECRETANDO EL ARRESTO DOMICILIARIO

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 06-10-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY L.L.M., presenta y pone a la orden de este Tribunal a la imputada: DAIVELIS COROMOTO G.U., Venezolana, de 18, años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.842.111, soltera, estudiante, con residencia en el barrio La Chinita Calle Principal, Casa N°. 18, queda en una vereda, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 83, del Código Penal, y donde aparecen como presunta victima el ciudadano: M.F.A.M.. Solicitando la representación Fiscal se Decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita así mismo el Ministerio Público, se Califique la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete todo de conformidad a lo establecido en el artículo 372, ord 1° y 373, el Procedimiento abreviado. Por su parte la defensa Pública Tercera de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado: R.A.N., solicita para su defendida se le imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad, inclusive un arresto domiciliario, se tome en cuenta la presunción de inocencia, y el juzgamiento en libertad @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 03-10-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo las 10.30 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje de recorrido por el Barrio Tropicana especificamente por la Avenida Táchira con intercepción de la Avenida Paraiso, avistaron una aglomeración de personas, en las adyacencias de un local Nocturno denominado Discoteca Stop Lihg, quienes hacían señales para que se dirigieran al lugar, al llegar un ciudadano que se identificó como ARTEAGA MOLINA M.F., les informa que unos ciudadanos lo habían atracado y que entre los ciudadanos presentes habían logrado aprehender a dos de ellos, una ciudadana y un ciudadano que andaban en compañía de otros dos de ambos sexos que lograron darse a la fuga por unos terrenos enmontados adyacentes al Hotel Holy Daly, los cuales se encontraban armados portando un arma de fuego tipo escopeta, al abrir la puerta trasera del vehículo del ciudadano agraviado, proceden a sacar a un ciudadano de tez morena, contextura rellena, estatura mediana, pelo corto de color negro y un sarcillo en la oreja izquierda, al practicarle una inspección de persona en presencia del agraviado, se logró incautarle oculto entre su cuerpo, y el pantalón de blue jeans en la parte delantera Una (01) cartera para caballero de cuero, color negro, el cual contenía en su interior Una (01) cédula de identidad a nombre del ciudadano: ARTEGA MOLINA M.F., número V-10.970.311, y quince mil bolívares en efectivo, quedando identificado dicho ciudadano como Y.J.C., de 17, años de edad, y titular de la cédula de identidad número V-18.631.678, señalando el ciudadano agraviado a una ciudadana de contextura delgada, tez blanca, cabello largo negro, estatura mediana, la cual vestía para ese momento de franelilla de color a.c. con estampado brillante y minifalda de blue jeans como la acompañante del ciudadano al que le incautaron la evidencia, por lo que le solicitaron su identificación manifestando ésta llamarse DAIVELIS COROMOTO G.U., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.842.111, al practicarle una inspección personal a la ciudadana en mención no se le encontró en su poder o adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, siendo trasladados los detenidos junto con lo incautado hasta el Comando de Zona Policial N° 02, quedando a la orden del Ministerio Público. ..." De la denuncia del ciudadano: ARTEAGA MOLINA M.F., efectuada en fecha 03-10-04, se evidencia lo siguiente: ".... Hoy como 10:20 de la noche cuando iba por la avenida Principal de Antiguo Aerpouerto dos muchachas me detienen y piden la carrera para un hotel, entonces dos muchachos que estaban recostados a la pared se montan con ellas y quedaron atrás dos muchachas y un muchacho y en el asiento de adelante se montó uno de los muchachos, en el camino una de las muchachas se mueve y deja al muchacho entre las dos mujeres, entonces cuando voy por la Avenida Paraiso el muchacho que se montó delante sacó entre la ropa una escopeta pequeña y me apuntó y me dice que le entregue la cartera y se la doy y él se la pasa al muchacho que venía detras en ese momento agarro la escopeta por la punta y la bajo y acelero y me estaciono frente a la Discoteca Stop Ligh y me bajo y les grito a los que estaban afuera que me estaban atracando, el muchacho que estaba apuntando se baja y abre la puerta de atrás y sale corriendo con la chama que estaba pegada a la puerta, por los lados del hotel Holy Daly que hay un terreno entonces la muchacha se baja y trata de meterse en la Discoteca pero el portero la agarra y los muchachos que estaban allí no dejaron que el otro muchacho se bajara, al rato llega una patrulla de la policía y bajan al muchacho que estaba en el carro y lo revisan y le encontraron mi cartera con mi cédula de identidad y los quince mil bolívares que había hecho en la noche, metida dentro del pantalón, entonces les señalé la muchacha que andaba con el y los policías los metieron dentro de la patrullla..." se le concede la palabra a la Victima de los hechos ciudadano M.A.M. titular de la cedula de identidad N° 10.970.311 quien manifesto: "....el domingo como a las 10 de la noche la jovencita y otros muchachos se embarcaron en el carro y dijeron que les hiciera a una carrera para el Hotel Holiday y yo arranco y quedan dos mujeres y un muchacho en la parte de atrás, en el asiento de adelante se monta un muchacho , la jovencita se pasa para el otro lado dejando en el medio al otro muchacho, cuando vamos por la Avenida Paraiso el muchacho que va adelante me apunto y me dice esto es un atraco dame la cartera y yo se la doy y se la pasa al muchacho que venía atras , ella dice que me quedara quieto y parate si no te doy un tiro, yo le asente la chancleta y cuando voy por la discoteca Stop Play dije que me estaban atracando , una muchacha y un muchacho se fueron y ella y el otro muchacho los detuvimos y se llamo a la policia, la jovencita fue la que me paro solicitando la carrera....." De la declaración de la imputada, efectuada en la sala, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente:"....ese dia yo estaba con una muchacha y Yonathan el me dijo que lo acompañara a M.A. a buscar una ropa cuando paramos el taxi Yenifer, me dice que vamos para el hotel, a comprar unas cervezas, y ella dice despues al taxista que iba para el holiday el taxista dijo dame 3 mil , la muchacha llama a los otros muchachos uno se monta delante y nosotros detras cuando vamos por el tata maya, yo estaba detras del señor ,ella fue quien se movio conozco al que esta en el comando , cuando llegamos vamos por holiday el que va detras lo apunta con un arma y le dice que se pare y no se paro yo no dije lo del tiro yo tambien me sorprendi yo no sabia nada el señor luego acelera y los muchachos se fuero y quedamos Jonathan, cuando llegamos al Stop Play me baje y me puse a coversar con el portero por que lo conozco, el se llama Oscar, yo no hice nada a mi me utilizaron, yo sali inocente de mi casa....." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pueda ser la autora o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Que por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado puede darse el peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, en virtud de que dos de los involucrados lograron escapar, estando llenos los extremos del artículo 250, del Código orgánico Procesal Penal, para decretar la privación Preventiva Judicial de Libertad, y visto la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, Concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, y que se refiere a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, bien como coautor, cooperador inmediato, así mismo tomando en considerración los Principios de Inocencia, y el de Juzgamiento en Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta el Aresto Domiciliario a la imputada: DAIVELIS COROMOTO G.U.d. conformidad a lo previsto en el articulo 256, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal el cual cumplirá en la siguiente dirección Calle B.L.M.C. N°. 09, habitación de la señora: G.A.U.D.M., (tía de la Imputada) Punto Fijo Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, donde aparece como victima el ciudadano. ARTEAGA MOLINA M.F., Y Asi Se Decide, por cuanto la aprehensión de la imputada se efectuó de conformidad a lo previsto en el artículo 248, es decir en flagrancia y de conformidad a lo previsto en el artículo 373, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Oficiese lo conducente. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog.Mariela Morillo

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