Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 05 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000802

ASUNTO : IP11-S-2004-000802

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.S.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 02-04-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY L.L.M., presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: O.J.C.A., por la presunta comisión de del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal , y donde aparecen como presunta victima la ciudadana: W.M.G.D.B.. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado: O.J.C.A., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.972.570, de profesión: soldador y fabricador, soltero, y residenciado en el Antiguo Aeropuerto, Sector N° 07, Avenida N° 04, Casa N°.06. solicita así mismo la representación Fiscal se Califique la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 372, ord 1° y 373, el Procedimiento abreviado. Por su parte la defensa Pública Segunda de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo de la abogada: P.P., solicita para su defendido la Libertad plena, y se niegue lo solicitado por la represetación fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar una privación preventiva judicial de libertad ni mucho menos para imponerle a su defendido una medida cuatelar sustitutiva de libertad. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 30-03-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 02.50 horas de la tarde del día de hoy Martes 30 de Marzo de 2004, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector comercial , se recibió un llamdo de la centralista de guardia notificándole que se trasladaran hasta la avenida R.G. con esquina Bolívia, especifícamente cerca del local Comercial Denominado Licorería Paraguaná, donde varios ciudadanos tenían retenido a un ciudadano quien se había sustraído una batería de un vehículo, razón por la cual se desplaza hasta la dirección antes indicada, al llegar lograron visualizar que varios ciudadanos tenían retenido a un ciudadano de tez, morena, de estatura mediana, de contextura delgada, el cual vestía para ese momento de franela de color blanca y pantalón de jeans de color beige, por lo que proceden a preguntarle a los presente que era lo que pasaba siendo interceptado por un ciudadano que se identificó como W.H.G.M.,, quien informa que había visto al ciudadano cuando sacaba la Batería del vehículo de su hermana por lo que lo siguió y lo interceptó en la dirección antes señalada, interviniendo una ciudadana quién se identificó como W.M.G.D.B., quien dijo ser hermana del ciudano, W.H.G.M., y la propietaria de la Batería que el ciudadano que tenían retenido tenía a un lado de su persona, por lo que se le informó al ciudadano retenido que se le practicaría una inspección corporal no encontrándo entre su ropa o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, y localizando una batería de vehículo marca Duncan de Seiscientos (600)amperios de color negra, serial N°. 7591512023555, al lado derecho de su persona, al preguntásele que si tenía la documentación que lo acreditaba como propietario de dicha batería alegando éste no poseerla, siendo identificado como. O.J.C.A., trasladando al ciudadano junto con la batería hasta el comando poilicial, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Quinta (A) del Ministerio Público..." Del acta de Denuncia efectuada en fecha 30, de Marzo de 2004, por la ciudadana: W.M.G.D.B., se evidencia lo siguiente: "... Hoy como a las 02.20 de la tarde yo tenía estacionado mi carro en la calle Páez frente a la casa de mi mamá, entonces llega mi hermano en su carro y ve que un señor estaba sacando la batería de mi carro y ve que cierra la capota y toca el timbre de la casa de mi mamá y le pregunta algo a élla y se va caminando, entonces mi hermano le pregunta a mi má que quien era ese señor y mi mamá le contestó que no sabía y se le pegó atrás y lo agarró en la calle Bolívia frente a la Licorería Paraguaná, entonces me vine para este comando a buscar un policía, y cuando llegó la policía le entregamos al tipo que se había llevado mi batería y vinimos a poner la denuncia..." Del acta de entrevista de fecha 30 de Marzo de 2004, efectuada por el ciudadano. W.H.G.M., se evidencia lo sigueiente:"...Yo estaba llegando a mi casa como a las 02:20 de la tarde aproximadamente, en mi carro y veo que la capota del carro de mi hermana estaba abierta y a una persona desconocida quien sacó la batería del carro y cuando me vió tocó el timbre de la casa y le preguntó algo a mi mamá y entonces salió caminando, entonces yo le pregunté a mi mamá si lo conocía y me dijo que nó entonces me le pegué atrás, entonces lo alcancé en la calle Boilívia en la esquina de la Licorería Paraguaná y en ese momento llega mi hermana y reconoce que es la batería del carro y lo detuve, cuando llegó la pólicía le entregamos al tipo junto con la batería..." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453, del Código Penal, el cual contempla una pena de seís (06) meses a tres (03) años de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, no se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, si tomamos en consideración el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." es por lo que no estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en considerración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08, días, al ciudadano: O.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.972.570, identificado plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453. del Código Penal en perjuicio del ciudadano: W.M.G.D.B.. Y Asi Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Abreviado por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó de conformidad a lo previsto en el artículo 248, y de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Dayana Rovira S.

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