Decisión nº 2E-2173-00 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoComputo

Los Teques, 14 de enero de 2009

198° y 149°

CAUSA N° 2E-2173/00

JUEZ: N.I.C.A., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público/ DEFENSA PÚBLICA: DR. L.C.R. / PENADO: AZUAJE O.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

, defensa pública penal.

, titular de la cédula de identidad N° V- 4.846.469.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8 y 14 y 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

PENA: TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO.-

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra del penado AZUAJE O.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.846.469, por este Tribunal, se estableció que las fechas para el otorgamiento de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya habían operado, de allí que como conclusión de la nombrada revisión se establece de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, “…El Estado garantizará una justicia… y expedita sin dilaciones indebidas…” .

Consta en Autos los siguientes recaudos: Corre al folio 136, de la IV pieza del presente expediente, carta de residencia de la ciudadana PALACIOS DIAZ J.D.C., titular de la cédula de Identidad N° 6.446.483, debidamente suscrita por integrante del C.C.. “R.P.G.”, de fecha 14 de mayo del año 2008, donde se deja constancia que la ciudadana ante identificada, vive y reside en la casa N° H-14, R.P.G., de Guarenas Estado Miranda, desde hace un (01) mes; asimismo, al folio 104 corre inserto constancia de buena conducta expedida por el departamento de Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Los Teques, de fecha 07 de octubre del año 2008; igualmente corre al folio 115 constancia laboral, del penado de autos, que se desempeña en la labor de mantenimiento, desde 16/05/2008 hasta 28/10/2008, en el Internado Judicial de Los Teques, de fecha 28 de octubre del año 2008, debidamente suscrita por la Unidad de Trabajo Social, del sitio de reclusión ante señalado; de igual manera, corre inserto al folio 116, de fecha 19 de septiembre de 2008, constancia de trabajo, debidamente suscrita por M.S.D.B., director del Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), donde se evidencia que el ciudadano O.A.A., ya identificado, prestó su servicio dentro del programa de ocupación productiva que adelanta en la cuadrilla de servicio pabellón 4, desde 16/06/2007 hasta 15/05/2008, en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda; corre inserto al folio 194 de la citada pieza, comparecencia de la ciudadana PALACIOS DÍAZ J.D.C., portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.446.483, de fecha catorce 14 de enero de 2008, en su condición de concubina del ciudadano AZUAJE O.A., portador de la cédula de identidad N° V- 4.846.469, penado en la causa N° 2E-2173/00, a los fines de exponer lo siguiente: “Comparezco a los fines de informar al tribunal que el ciudadano AZUAJE O.A., quien es mi concubino, vivirá conmigo en mi residencia ubicada en: RUIZ PINEDA, ZONA 01, CASA Nº H-14, GUARENAS, ESTADO MIRANDA. (AL LLEGAR A LA CANCHA DEPORTIVA A MANO DERECHA Y LUEGO A MANO IZQUIERDA, LA SEGUNDA CASA) “CONSEJO COMUNAL RUIZ PINEDA GUARENAS”, y me obligo con este Tribunal a estar pendiente de él y a informar cualquier anomalía que se presente con su conducta. Es todo”. En este estado el Tribunal visto lo antes planteado, y vista la carta de residencia la cual cursa al folio ciento treinta y seis (136) de la presente causa, así como de la verificación realizada por la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento la cual cursa a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145), en la cual el alguacil A.M., expone: “En esta misma fecha y siendo las 03:15 pm, se deja constancia de la siguiente diligencia, en atención al oficio 1078/08 emanado del Jefe de la oficina del alguacilazgo Tsu. A.C., procedí a trasladarme a la dirección señalada a fin de verificar si la ciudadana PALACIOS DIAZ J.D.C., residía en la dirección señalada, no obstante al apersonarme al lugar fui atendido por el ciudadano ESCALONA LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.573, quien dijo ser hermano de la precitada, a quien le impuse el motivo de mi presencia, el cual me manifestó que su hermana no se encontraba para el momento, en tal sentido le pregunté si la misma era residente de esa vivienda, y este me indicó inicialmente que ella no vivía allí pero luego de vacilar dándome varias versiones terminó manifestando que si vivía más no me daba una seguridad del cien por ciento, es por todo lo antes explanado que en mi condición de funcionario público del poder judicial en el cargo de alguacil titular QUE NO DOY FE DE QUE LKA UT SUPRA SEÑALADA RESIDA EN EL LUGAR, dado que la información obtenida de parte del ciudadano ESCALONA LUIS, no es fidedigna según mi criterio” . En este estado se le da el derecho de palabra a la ciudadana PALACIOS DÍAZ J.D.C., quien expone: “La casa donde nosotros vamos a vivir tiene la misma numeración, es decir, es la misma casa pero que esta dividida en varios apartamentos y nosotros vamos a vivir en uno de esos apartamentos que comprenden la totalidad de la casa, la cual en su totalidad es propiedad de mi madre la señora L.E.D. (v), y por su puesto mi hermano dio esa respuesta porque nosotros no vamos a vivir en su apartamento sino en otro. Es todo”, asimismo, este Tribunal visto lo antes expuesto, acuerda aceptar la dirección que ofrece la ciudadana PALACIOS DÍAZ J.D.C., portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.446.483, en su condición de concubina del ciudadano AZUAJE O.A., portador de la cédula de identidad N° V- 4.846.469, penado en la causa N° 2E-2173/00. Dejándose constancia que la ciudadana PALACIOS DÍAZ J.D.C., queda obligada ante este Tribunal a informar cualquier inconveniente que se presente con el penado de autos. En consecuencia, de todo lo antes expuesto, este Tribunal después de examinar su competencia determinará la posibilidad del otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO al penado AZUAJE O.A., portador de la cédula de identidad N° V- 4.846.469.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada la competencia de este Tribunal para emitir opinión sobre lo solicitado, se procede a la revisión de la causa.

El ciudadano AZUAJE O.A., portador de la cédula de identidad N° V- 4.846.469, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial y sede a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8 y 14 y 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Se observa que en el cómputo practicado en fecha 01 de Diciembre de 2008, por este Tribunal, que corre inserto a los folios 169 al 173 de la IV pieza del presente expediente, se determinó que el penado de marras, podrá optar al Confinamiento a partir del 14/01/2009. En fecha 13 de enero de 2009, el penado ya citado, solicitó que se le otorgara el confinamiento, en entrevista sostenida por la juez de este despacho judicial en visita carcelaria en el Internado Judicial de Los Teques; y por cuanto se recibieron en este Tribunal los siguientes recaudos:

  1. - Corre al folio 136, de la IV pieza del presente expediente, Carta de residencia de la ciudadana PALACIOS DIAZ J.D.C., titular de la cédula de Identidad N° 6.446.483, debidamente suscrita por integrante del C.C.. “R.P.G.”, de fecha 14 de mayo del año 2008, donde se deja constancia que la ciudadana ante identificada, vive y reside en la casa N° H-14, R.P.G., de Guarenas Estado Miranda, desde hace un (01) mes.

  2. - Asimismo, al folio 104 corre inserto constancia de buena conducta expedida por el departamento de Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Los Teques, de fecha 07 de octubre del año 2008.

  3. - Igualmente corre al folio 115 constancia laboral, del penado de autos, que se desempeña en la labor de mantenimiento, desde 16/05/2008 hasta 28/10/2008, en el Internado Judicial de Los Teques, de fecha 28 de octubre del año 2008, debidamente suscrita por la Unidad de Trabajo Social, del sitio de reclusión ante señalado.

  4. - De igual manera, corre inserto al folio 116, de fecha 19 de septiembre de 2008, constancia de trabajo, debidamente suscrita por M.S.D.B., director del Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), donde se evidencia que el ciudadano O.A.A., ya identificado, prestó su servicio dentro del programa de ocupación productiva que adelanta en la cuadrilla de servicio pabellón 4, desde 16/06/2007 hasta 15/05/2008, en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

  5. - Corre inserto al folio 194 de la citada pieza, comparecencia de la ciudadana PALACIOS DÍAZ J.D.C., portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.446.483, de fecha catorce 14 de enero de 2008, en su condición de concubina del ciudadano AZUAJE O.A., portador de la cédula de identidad N° V- 4.846.469, penado en la causa N° 2E-2173/00, a los fines de exponer lo siguiente: “Comparezco a los fines de informar al tribunal que el ciudadano AZUAJE O.A., quien es mi concubino, vivirá conmigo en mi residencia ubicada en: RUIZ PINEDA, ZONA 01, CASA Nº H-14, GUARENAS, ESTADO MIRANDA. (AL LLEGAR A LA CANCHA DEPORTIVA A MANO DERECHA Y LUEGO A MANO IZQUIERDA, LA SEGUNDA CASA) “CONSEJO COMUNAL RUIZ PINEDA GUARENAS”, y me obligo con este Tribunal a estar pendiente de él y a informar cualquier anomalía que se presente con su conducta. Es todo”. En este estado el Tribunal visto lo antes planteado, y vista la carta de residencia la cual cursa al folio ciento treinta y seis (136) de la presente causa, así como de la verificación realizada por la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento la cual cursa a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145), en la cual el alguacil A.M., expone: “En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m, se deja constancia de la siguiente diligencia, en atención al oficio 1078/08 emanado del Jefe de la oficina del alguacilazgo Tsu. A.C., procedí a trasladarme a la dirección señalada a fin de verificar si la ciudadana PALACIOS DIAZ J.D.C., residía en la dirección señalada, no obstante al apersonarme al lugar fui atendido por el ciudadano ESCALONA LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.573, quien dijo ser hermano de la precitada, a quien le impuse el motivo de mi presencia, el cual me manifestó que su hermana no se encontraba para el momento, en tal sentido le pregunté si la misma era residente de esa vivienda, y este me indicó inicialmente que ella no vivía allí pero luego de vacilar dándome varias versiones terminó manifestando que si vivía más no me daba una seguridad del cien por ciento, es por todo lo antes explanado que en mi condición de funcionario público del poder judicial en el cargo de alguacil titular QUE NO DOY FE DE QUE LKA UT SUPRA SEÑALADA RESIDA EN EL LUGAR, dado que la información obtenida de parte del ciudadano ESCALONA LUIS, no es fidedigna según mi criterio” . En este estado se le da el derecho de palabra a la ciudadana PALACIOS DÍAZ J.D.C., quien expone: “La casa donde nosotros vamos a vivir tiene la misma numeración, es decir, es la misma casa pero que esta dividida en varios apartamentos y nosotros vamos a vivir en uno de esos apartamentos que comprenden la totalidad de la casa, la cual en su totalidad es propiedad de mi madre la señora L.E.D. (v), y por su puesto mi hermano dio esa respuesta porque nosotros no vamos a vivir en su apartamento sino en otro. Es todo”, asimismo, este Tribunal visto lo antes expuesto, acuerda aceptar la dirección que ofrece la ciudadana PALACIOS DÍAZ J.D.C., portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.446.483, en su condición de concubina del ciudadano AZUAJE O.A., portador de la cédula de identidad N° V- 4.846.469, penado en la causa N° 2E-2173/00. Dejándose constancia que la ciudadana PALACIOS DÍAZ J.D.C., queda obligada ante este Tribunal a informar cualquier inconveniente que se presente con el penado de autos. En consecuencia, por cuanto el ciudadano AZUAJE O.A., portador de la cédula de identidad N° V- 4.846.469, ha cumplido de la pena que le fue impuesta mas de las tres cuartas partes, le es aplicable el contenido de los artículos 20 y 53 del Código Penal.

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquello en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo con la sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, lo cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Ahora bien, por cuanto en autos cursa copia del acta signada con el Nº 253 levantada en el Internado Judicial de Los Teques, en fecha 13/01/2009, del libro de visitas carcelarias, llevados por este Tribunal, la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano AZUAJE O.A., portador de la cédula de identidad N° V- 4.846.469, así como la carta de residencia de la ciudadana PALACIOS DIAZ J.D.C., titular de la cédula de Identidad N° 6.446.483, debidamente suscrita por integrante del C.C.. “R.P.G.”, de fecha 14 de mayo del año 2008, donde se deja constancia que la ciudadana ante identificada, vive y reside en la casa N° H-14, R.P.G., de Guarenas Estado Miranda, desde hace un (01) mes. Así, corre inserto al folio 104, constancia de buena conducta expedida por el departamento de Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Los Teques, de fecha 07 de octubre del año 2008. Igualmente corre al folio 115 constancia laboral, del penado de autos, que se desempeña en la labor de mantenimiento, desde 16/05/2008 hasta 28/10/2008, en el Internado Judicial de Los Teques, de fecha 28 de octubre del año 2008, debidamente suscrita por la Unidad de Trabajo Social, del sitio de reclusión ante señalado. De igual manera, corre inserto al folio 116, de fecha 19 de septiembre de 2008, constancia de trabajo, debidamente suscrita por M.S.D.B., director del Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), donde se evidencia que el ciudadano O.A.A., ya identificado, prestó su servicio dentro del programa de ocupación productiva que adelanta en la cuadrilla de servicio pabellón 4, desde 16/06/2007 hasta 15/05/2008, en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Corre inserto al folio 194 de la citada pieza, comparecencia de la ciudadana PALACIOS DÍAZ J.D.C., portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.446.483, de fecha catorce 14 de enero de 2008, en su condición de concubina del ciudadano AZUAJE O.A., portador de la cédula de identidad N° V- 4.846.469, penado en la causa N° 2E-2173/00, a los fines de exponer lo siguiente: “Comparezco a los fines de informar al tribunal que el ciudadano AZUAJE O.A., quien es mi concubino, vivirá conmigo en mi residencia ubicada en: RUIZ PINEDA, ZONA 01, CASA Nº H-14, GUARENAS, ESTADO MIRANDA. (AL LLEGAR A LA CANCHA DEPORTIVA A MANO DERECHA Y LUEGO A MANO IZQUIERDA, LA SEGUNDA CASA) “CONSEJO COMUNAL RUIZ PINEDA GUARENAS”, y me obligo con este Tribunal a estar pendiente de él y a informar cualquier anomalía que se presente con su conducta. Es todo”. En este estado el Tribunal visto lo antes planteado, y vista la carta de residencia la cual cursa al folio ciento treinta y seis (136) de la presente causa, así como de la verificación realizada por la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento la cual cursa a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145), en la cual el alguacil A.M., expone: “En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m, se deja constancia de la siguiente diligencia, en atención al oficio 1078/08 emanado del Jefe de la oficina del alguacilazgo Tsu. A.C., procedí a trasladarme a la dirección señalada a fin de verificar si la ciudadana PALACIOS DIAZ J.D.C., residía en la dirección señalada, no obstante al apersonarme al lugar fui atendido por el ciudadano ESCALONA LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.573, quien dijo ser hermano de la precitada, a quien le impuse el motivo de mi presencia, el cual me manifestó que su hermana no se encontraba para el momento, en tal sentido le pregunté si la misma era residente de esa vivienda, y este me indicó inicialmente que ella no vivía allí pero luego de vacilar dándome varias versiones terminó manifestando que si vivía más no me daba una seguridad del cien por ciento, es por todo lo antes explanado que en mi condición de funcionario público del poder judicial en el cargo de alguacil titular QUE NO DOY FE DE QUE LKA UT SUPRA SEÑALADA RESIDA EN EL LUGAR, dado que la información obtenida de parte del ciudadano ESCALONA LUIS, no es fidedigna según mi criterio” . En este estado se le da el derecho de palabra a la ciudadana PALACIOS DÍAZ J.D.C., quien expone: “La casa donde nosotros vamos a vivir tiene la misma numeración, es decir, es la misma casa pero que esta dividida en varios apartamentos y nosotros vamos a vivir en uno de esos apartamentos que comprenden la totalidad de la casa, la cual en su totalidad es propiedad de mi madre la señora L.E.D. (v), y por su puesto mi hermano dio esa respuesta porque nosotros no vamos a vivir en su apartamento sino en otro. Es todo”, asimismo, este Tribunal visto lo antes expuesto, acuerda aceptar la dirección que ofrece la ciudadana PALACIOS DÍAZ J.D.C., portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.446.483, en su condición de concubina del ciudadano AZUAJE O.A., portador de la cédula de identidad N° V- 4.846.469, penado en la causa N° 2E-2173/00. Dejándose constancia que la ciudadana PALACIOS DÍAZ J.D.C., queda obligada ante este Tribunal a informar cualquier inconveniente que se presente con el penado de autos. En consecuencia, por cuanto el ciudadano AZUAJE O.A., portador de la cédula de identidad N° V- 4.846.469, ha cumplido de la pena que le fue impuesta mas de las tres cuartas partes, le es aplicable el contenido de los artículos 20 y 53 del Código Penal. En consecuencia, encontrándose cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal OTORGA EL CONFINAMIENTO al ciudadano AZUAJE O.A., portador de la cédula de identidad N° V- 4.846.469, por el tiempo de pena que le falta por cumplir aumentada en un tercio, es decir, hasta el 01-12-2009, igualmente el citado penado deberá residir en el domicilio de la ciudadana PALACIOS DÍAZ J.D.C., portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.446.483, es decir en el Barrio RUIZ PINEDA, ZONA 01, CASA Nº H-14, GUARENAS, ESTADO MIRANDA. (AL LLEGAR A LA CANCHA DEPORTIVA A MANO DERECHA Y LUEGO A MANO IZQUIERDA, LA SEGUNDA CASA) “CONSEJO COMUNAL RUIZ PINEDA GUARENAS”, además debe presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, consignar constancia de trabajo y presentarse ante la prefectura ubicada en el Municipio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, cada quince (15) días hasta el tiempo que dure la condena, con el aumento de un tercio, en consecuencia cumplirá la pena el diecinueve de noviembre del año dos mil trece (19/11/20013) a las ocho horas de la mañana, (08:00am). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley OTORGA EL CONFINAMIENTO al penado AZUAJE O.A., portador de la cédula de identidad N° V- 4.846.469, por el resto de pena que le queda por cumplir aumentada en un tercio, es decir, hasta el diecinueve de noviembre del año dos mil trece (19/11/20013) a las ocho horas de la mañana, (08:00am), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense oficio a la Prefectura del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la defensora pública penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Internado Judicial de Los Teques, con su respectivo oficio, con la indicación de que el ciudadano AZUAJE O.A., portador de la cédula de identidad N° V- 4.846.469, deberá presentarse al Tribunal al día hábil siguiente después de materializada su libertad, para imponerlo de la decisión y de las condiciones que deberá cumplir. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 2

ABG. N.I.C.A.

La Secretaria

ABG. RAFCEL SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. RAFCEL SILVA

CAUSA N° 2E-2173/00

NICA/nélida.

14-01-2009.

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