Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 27 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000662

ASUNTO : NP01-P-2006-000662

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Con vista a celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra del acusado N.A.V. en donde se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el presente auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

N.A.V. titular de la cedula de identidad Nº 5.3057.027, venezolano, Natural de EL MOJA Estado Zulia, nacido en fecha 04-03-1955, de 57 años de edad, profesión u oficio: Consultor de Proceso, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.V. (F) y RAUL URDANETA (F), domiciliado: calle Jokobo Dante , casa 80-12, Urbanización la Llovisna San F.E.B., teléfono: 0416-0941863

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

Exposición realizada por el fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público representado por el ABG. G.C. quien además apoyó en la audiencia preliminar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público expuso:…” “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra de los ciudadanos plenamente identificados up-supra, a quienes se les sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la ley contra la Corrupción en contra del Estado Venezolana en la Figura de MERCAL MONAGAS, por los hechos de la Acusación de la fiscalia 4ta del ministerio Publico son los siguientes: “En fecha 16-06-2005, funcionarios adscritos a la dirección de servicios de inteligencia y prevención del estado Monagas, tienen conocimiento de una llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, informando que en la avenida principal de la población de Temblador, Municipio Libertador de este Estado, existe un centro de acopio Mercal. El cual no se encuentra funcionando pero observo que días anteriores ingreso a ese centro una gandola cargada con mercancía de manera muy extraña, ya que en dicho centro no estaba abierto al publico. No obstante a ello se traslada una comisión del referido cuerpo de investigaciones para corroborar los hechos denunciados, dejando constancia mediante una inspección técnica que se trataba de un establecimiento de Mercal, donde se encontraban dentro del referido local varios productos alimenticios y cuya mercancía consta de: seis (06) cajas de mortadela, con fecha de vencimiento 03-05-2005, mil doscientos cincuenta (1250) bultos de arroz, dos (02) pacas de azúcar, siete (07) bultos de harina precocida, y cuatro (04) cajas de margarina, todos estos productos pertenecientes a Mercal, igualmente que presuntamente esos productos eran propiedad de la Alcaldía de Temblador, los cueles fueron adquiridos por ese ente Municipal, en un operativo realizado en días anteriores por Mercal, y entre ellas una cantidad de arroz con fecha de vencimiento del 03-05-2005, y conformada por mil doscientos cincuenta (1250) bultos de arroz, por cuanto los mismos habían sido trasladados al sitio por presuntas ordenes del coordinador regional de Mercal. Es por lo que luego de tomar nota de la información el mencionado funcionario policial se traslado hacia la referida población donde logra efectivamente ubicar el presunto establecimiento de Mercal y allí sostuvo entrevista con el ciudadano BAEZ F.J., quien es el coordinador del Centro de Acopio Mercal Temblador, el cual autorizo al funcionario policial para realizar una inspección ocular en el local reflejándose en la misma que se trataba de un establecimiento de mercal con varios productos alimenticios constante de seis (06) cajas de mortadela, con fecha de vencimiento 03-05-2005, mil doscientos cincuenta (1250) bultos de arroz, dos (02) pacas de azúcar, siete (07) bultos de harina precocida, y cuatro (04) cajas de margarina. Igualmente informo el ciudadano BAEZ JESUS, que la precitada mercancía estaba en dicho local por ordenes de la coordinación Regional de Mercal de Maturín y la debida documentación se encontraba en la coordinación, también informo que los productos eran propiedad de la Alcaldía de Temblador de los cuales fueron adquiridos por ese ente Municipal, en un operativo realizado en días anteriores de Mercal, sin embargo el mencionado ciudadano no presento ningún tipo de documento que avalara o sustentara la estadía de la mercancía referida en ese lugar. En virtud de todo lo antes expuesto esta representación fiscal pudieron determinar a raíz de la investigación penal realizada y de los recaudos existentes en la presente causa que el imputado N.V., en su condición de Coordinación Regional de mercal del Estado Monagas, no ejecuto debidamente las funcionamientos inherentes a su cargo, al inobservar las disposiciones del manual de normas y procedimientos de centros de acopio, referente a la Salvaguarda de los intereses morales, físicos y financieros de Mercal, la cual estaba bajo su custodia y responsabilidad, siendo que dentro de estas responsabilidades estaba el monitoreo y control del mantenimiento de las instalaciones, con el fin de mejorar la rentabilidad de los productos de distribución, siendo que en fecha 06-04-2005, llego al centro de acopio del Tejero una gandola cargada de mil doscientos cincuenta (1250) bultos de arroz para un total de 30 toneladas, provenientes de la empresa Monaca y propiedad de Mercal, de acuerdo a la orden de despacho N° 16886 y nota de entrega 8000950367, de fecha 29-03-2005 y visto que el referido centro no contaba con espacio físico para el almacenamiento de dicho producto la jefa del centro de acopio licenciada SOBEIDA GONZALEZ, le notifico la novedad vía telefónica al imputado, quien su carácter de coordinador estadal, giro instrucciones a los fines de que ese producto fuera desviado al centro de acopio tampoco contaba con el espacio físico para el almacenamiento, por lo que el imputado en razón de su cargo ordeno el desvió al centro de acopio el Temblador, ubicado de igual forma en la Jurisdicción del Estado Monagas, donde fue recibido en fecha 08-04-2005, por el imputado J.H.B., jefe de ese centro de acopio el cual aun no estaba operativo, siendo que se encontraba en proceso de reparación y ampliación para su futura inauguración al principio del mes de mayo del 2005, sin embargo fue descargado y almacenado en dicho centro en razón de su instrucción, sabiendo ambos imputados que no cumplía con las condiciones mínimas para su resguardo y almacenamiento, sin llevarse a cabo su venta a la espera de la apertura del referido centro, por lo que transcurrido cierto tiempo ( tres meses posteriores a su recepción) el mismo contrajo una bacteria denominada salmonella, producto de una contaminación que sufrió como consecuencia de excremento de aves (paloma) y roedores que se encontraban en el lugar donde fue depositado dicho producto, lo cual trajo como consecuencia que el referido arroz fuese cremado, por cuanto no se encontraba acto para el consumo humano, como así se evidencia d e la investigación desplegada, por esta representación fiscal, razón por lo cual genero una grave perdida económica para mercal Regional Monagas y el estado Venezolano, en virtud que el gasto realizado por mercal de alimentos Región Monagas para su adquisición alcanzo la cantidad de 28.742.400, de acuerdo a la experticia contables realizada en fecha 14-03-2006, por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios 301 al 307, de la presente causa. Con dicha conducta el imputado J.H.B., fue negligente en las actuaciones conferidas en el manual de normas y procedimientos de centros de acopio, ya que en razón de su cargo como Jefe del centro de acopio de Temblador tenia como función principal el de garantizar el mantenimiento optimo de las instalaciones del centro de acopio, a fin de coordinar las medidas necesarias para la recepción, almacenamiento, conservación, ventas y distribución de los productos, permitiendo a través de su conducta culposa, en virtud de su negligencia e inobservancia de las normas establecidas en el manual indicado, se produjera el daño patrimonial señalado, ya que una vez que el recibe los bultos de arroz en el centro de acopio los mismos están bajo su custodia y responsabilidad no realizando ninguna actuación que conllevara a su conservación y resguardo, o al menos no elevo ninguna propuesta al Coordinador Regional a fin de la distribución o venta del producto a la comunidad, pese a que el referido centro no estaba operativo, mucho menos hizo concomiendo a la superioridades de las condiciones físicas en que se encontraba el centro de acopio y que fue lo que conllevo al deterioro del arroz, siendo participe con su conducta omisiva del ilícito hoy imputado, al infringir principalmente el deber de cuidado que tenia frente a esa situación en razón de su cargo. Así mismo solicito se le otorgue a las imputadas BELITZA IBARRA y Z.J.G., el sobreseimiento de la causa con relación a ambas, y en relación al ciudadano NEIRIO A.V. solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a los fines de sujetarlo al proceso, en cuanto al ciudadano J.H.B., se ratifique la orden de aprehensión en su contra, así mismo la acción civil en contra de NEIRIO A.V. y H.B., Ratifica la demanda civil en contra del ciudadano NEIRIO A.V. y el correspondiente pase a juicio, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”. Igualmente establece el artículo 132 del Código Orgánico Procesal PenalArtículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite parcialmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del acusado N.A.V. por la presunta comisión del delito de en el tipo Penal PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la ley contra la Corrupción en contra del Estado Venezolana en la Figura de MERCAL MONAGAS en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el acusado es autor o participe de los hechos que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse, se declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal en relación a la ACCION CIVIL, por cuanto este tribunal no es competente, en consecuencia se deslinda dicha solicitud.

PRUEBAS ADMITIDAS

EXPERTOS:

Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, promovidas en los respectivos escritos acusatorios.

TESTIGOS:

En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. Se mantiene el principio de la comunidad de la prueba.-

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al acusado N.A.V., plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial.

ORDEN DE DIVISION DE LA CONTINENCIA

Se ratifica la orden de aprehensión en contra del ciudadano J.H.B. y se ordena separar la causa en relación al mismo, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que no ha estado sujeto a los llamados del Tribunal.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al acusado N.A.V. por la presunta comisión del delito de en el tipo Penal PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la ley contra la Corrupción en contra del Estado Venezolana en la Figura de MERCAL MONAGAS, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruye a la Secretaria de sala remitir el original de la Fase Intermedia que conforma el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuida a un Tribunal de Juicio correspondiente, y la original de la Fase Investigativa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

La Juez

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,

ABG. ARIADNA RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR