Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Junio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000486

ASUNTO : IP11-S-2003-000486

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) KLEYDIZ DIAZ MARIN, en su carácter de Fiscal DECIMO QUINTO, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., en calidad de detenido al imputado Alesza.A.S., a quien se le atribuye la comisión de un delito Robo propio, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Oído a su vez como en efecto fue el imputado, debidamente asistido por el Defensor Privado M.B.M., previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

- Del acta de denuncia suscrita por la víctima adolescente MARYORIS Y.V.N., se desprende, que en fecha 29 del presente mes y año, siendo aproximadamente las una de la tarde se encontraba esperando el autobus que la llevaría a la hasta el instituto Educativo en el que cursa estudios, momentos en el que se encontraba hablando por su celular, cuando se le acerca un ciudadano moreno que portaba una gorra, de contextura fuerte con bigotes y barba, en una biscicleta y se levanta su camisa, percatandose ésta de un arma de fuego que éste portaba, manifestandole éste "que le diera el celular y que no fuese a gritar" por lo que ella accedió a sus pretensiones entregandole el aparato celular, por lo que continuara éste transitando por la vía con su biscicleta, percatándose de la situación un vecino de ella procediendo éste a seguirlo, e introduciendo ella a su casa a dar aviso a sus padres de lo sucedido. Se evidencia de tal declaración la comisión efectiva de un hecho púnible, enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena de privacioón de libertad, a tenor de lo exigido en el numeral Primero del artículo 250 del Copp, para la procedencia de una Medida de Coerción personal.

INCIDENCIA

PRECALIFICACIÓN APARTADA A LA APORTADA INICIALMENTE POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Ahora bien, en lo que respecta a la subsunción de la conducta presuntamente asumida por el imputado de marras brevemente descrita en el contenido del acta de denuncia antes mencionada, en un tipo delictual sustantivo específico atinente a la figura penal g.d.R.. En tal sentido, la Representación Fiscal precalifica tal conducta presuntamente asumida por el imputado de marras como el delito de Robo Propio, tipología delictual prevista y sancionada en el artículo 457 del Código Penal Vigente, en razón que para la comisión del mismo, el imputado se valió del uso de un arma de juguete o facsimil, y no de un arma de fuego de verdad, en atención todo ello, a criterio Jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Penal de la Extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del año 1999 con ponencia del Doctor J.E.P.E., en razón "(criterio del ponente), de no correr inminente peligro la vida de la víctima de éste delito realizado bajo amenaza de un arma de juguete o Facsimil en virtud de no ser ésta un arma idonea por su natiuraleza y destino para producir una amenaza a la vida". En tal sentido éste Juzgador, muy particularmente, se aparta del mencionado criterio Jurisprudencial no vinculante, acogiendo plenamente el reciente criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07de Abril del año 2000, en el que de forma magistral el ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, explana que disiente del citado criterio de la extinta Sala de Casación Penal, entre otras cosas; porque es casi un imposible descubrir para la víctima de éste tipo delictual, la inidoneidad o inocuidad del arma de juguete o facsimil con la que es amenazado, para disparar un proyectil que pueda causar daño y hasta la muerte a la víctima, siendo que por tanto, verdadedra o falsa el arma, queda intacto el anonadamiento sufrido en la psique de la víctima. "Esto lo saben a la perfeccción quienes roban con un arma de juguete o un arma falsa, y lo prueba aprioristicamente el mismo heho de hacerlo, en razón que de no ser así, núnca éstos perpetradores correrían el evidente riesgo que representa atracar con un arma de juguete". Amen del razonamiento antes expuesto, considera éste Juzgador, a su vez, que con la comisión de éste Tipo delictual, se lesionan multiples intererses constitucionalmente tutelados como lo son, el derecho a la Libertad, el de la propiedad y en muchas ocasiones el sagrado derecho a la vida, comportando ello nescesariamente, que el criterio esencial en el delito de Robo Agravado, es el uso de la Violencia sufrida por el sujeto pasivo, que agrava ésta tipología delictual desde el momento que exista la amenaza a la vida, a tal punto que cotidianamente la vida de éstos sujetos pasivos resulta aniquilada por dicha perpetración. Como quiera entonces que tal amanaza tiene mayor virtualidad si se manifiesta en persona armada (como el caso in comento) por la mayor inminencia o probabilidad de causar un grave daño, infundiendo ello un gran temor en la víctima y su total conminación a merced del sujeto activo del hecho, quedando así anulada toda capacidad de reacción o respuesta de ésta. Ahora Bien cabría preguntarse, ¿Acaso la utilización de forma amenazante sobre la integridad fisica de una persona, de un arma de fuego imitada, que infunde engaño, no se sugestiona el animo de las víctimas para coaccionarlas y dominarlas? es evidente que la respuesta debe ser afirmativa, es decir, se agobia el animo de la víctima de igual forma con arma verdadera que con la utilización de una falsa o facsimil, en virtud de la sencilla razón de que éstas, ante tal grave situación de coacción, no se expondrían a tratar de identificar si se trata de una verdadera o de un facsimil de arma, aún con un vasto conocimiento de las mismas, tomando en cuenta además, que las imitaciones de éstas hoy en día son casi perfectas.

En tanto y en razón de que de igual forma, coacciona psiquicamente a la Víctima, la utilización por parte de un sujeto activo del delito de Robo, una arma verdadera o una falsa, amenazando de igual forma el sagrado derecho a la vida, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control de éste circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, se acoge al mencionado criterio Jurisprudencial de la Sala de casción Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Abril del año 2000, y en virtud de ello, se Aparta de la Precalificación Fiscal de Robo Propio inicialmente imputado, por la de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, como conducta a la que se adecúa de forma apropiada, el contenido de las presentes actuaciones, presuntamente asumida por el hoy imputado, y asi se decide.

Acotado lo anterior, y definido adecuadamente a criterio de este juzgador sobre el tipo delictual especícifico cuya comisión dse perssigue, es importante verificar entonces los demás presupuestos del artículo 250 del Copp, teniendo que al efecto;

- Del acata de entrevista rendida por el testigo presencial de los hechos N.A.L.G., se desprende; que ese día 29 de mayo del año en curso, saliendo de su casa a bordo de una Camioneta de su propiedad, siendo aproximadamente la una y cuarenta minutos de la tarde, se percata que estaban atracando a su vecina la adolescente M.V. que vive como a dos casas de la suya, un ciudadano en una biscicleta, moreno de contextura fuerte con una gorra; situación ésta que lo obligó a seguirlo en la camioneta, percatandose el imputado de dicho seguimiento, por lo que sacó a relucir un arma de color negra para apuntarle, procediendo el mencionado testigo a abortar el seguimiento y ubicar a unos funcionarios policiales en las adyencias del del sector, por lo cual éstos una vez ubicados subierón a su camioneta, y procedieron a localilizar al mencionado agresor, ubicándolo por las adyacencias de los edicficios de Vipofalca en ese mismo sector, inquiriendoles los funcionarios policiales que se detuviera, sacando éste a relucir de nuevo, el arma de color negra que portaba, siendo que los funcionarios le inquirierón nuevamente que soltara el arma en el piso, haciéndolo éste a hacerlo, por lo que procedieron a aprehenderlo y requisarlo incautandole además del arma en cuestión, un telefono celular presuntamente recíen sustraído a la mencionado víctima. Se evidencia del contenido de la referida acta de entrevista de forma indefectible, un elemento de convicción más, en contra de imputado de marras, en virtud del reconoicimiento expreso que hace el mencionado testigo declarante, de ser la persona que estaba atracando minutos antes a su vecina , aunado todo ello, a la localización en su poder del celular recién sustraído a la víctima momentos antes por el agresor, además de la incautación en poder del mismo, de la referida arma que en éste caso resultó ser un facsimil de arma de fuego (arma de juguete). Además se evidencia del contenido de la referida acta, el caracter violentó y pendenciero del imputado, al esgrimir en dos oportunidades la mencionada arma de juguete apunbtandola en contra del testigo presencial declarante que lo seguía, así como en contra de los funcionarios policiales aprehensores, para así procurarse la impunidad del hecho delictivo recién cometido.

- De la declaración rendida por el propio imputado en Audiencia Oral de presentación, sin Juramento libre de todo apremio y coacción, en la cual manifiesta; que él ese día estaba como loco porque necesitaba dinero para comprarle medicinas y alimento a un hijo que se encontraba enfermo, por lo que siendo aproximadamente la una de la tarde dirigiendose en una bicicleta por las adyacencias del Liceíto de en el sector Antiguo Aeropuerto de ésta ciudad, avista a una adolescente (MARYORI Y.V.) hablando por un teléfono celular y le dice a ésta que le dé el telefono y ésta se lo entregó sin ofrecer mayor resistencia y continuó trasladandose con la biscicleta, por lo que a los pocos momentos de cometer el hecho fue interceptado por una camioneta PicK Up, que llevava detras a dos funcionarios policiales, incautandoles éstos luego de una inspección personal que le hicierán una pistola de juguete que utiliza balines, quedando a partir de ese momento detenido. Se evidencia del mas o menos suscinto pero sustancial contenido de la declaración rendida por el propio imputado en Audiencia, el reconocimiento expreso de éste sobre la comisión efectiva de éste del tipo delictual sustantivo de Robo, con la calificante de la incautación en su poder de una pistola de juguete, lo que convierte éste delito en Agravado por las circunstancias de intimidación que comporta un arma de fuego real o un facsimil, como lo es en éste caso, en el animo de la víctima, la cual ve amenazada su vida, y bajo esa coacción entrega el objeto o la pertenecia que desea el comisor, en éste caso un telefono celular marca Samsung. Tal reconocimiento por parte del imputado del hecho delictivo, indica ineludiblemente un elemento de convicción más en contra del imputado de marras sobre la participación activa de éste como único autor del hecho, que le atribuye el Ministerio Público, tal cual fue admitido por el propio imputado, a tenor todo ello de lo exígido en el numeral segundo del artículo 250 del Copp.

Con respecto al tercer presupuesto exigido por el legislador a los fines de la procedencia de una Medida Cautelar sea ésta limitativa o restrictiva de libertad atinente al peligro de Fuga o el de Obstaculización, es importante acotar que por la Magnitud del Daño Causado con la comisión de éste, en razón de ser un tipo delictual (Robo Agravado) un delito Pluriofensivo por atentar mas de un bien jurídico tutelado constitucionalmente como lo son el derecho a la vida, a la libertad individual y el derecho a la propiedad en la actual sociedad venezolana, se infiere de sobremanera el Peligro de Fuga del sujeto activo presuntamente incurso en el hecho, de conformidad con lo pautado en el numeral tercero del artículo 251 del Copp. Por otra parte, en razón a la sanción privativa de libertad que contempla el referido tipo delictual, la cual supera en su límite máximo la de Diez años, ratificandose en ésta forma la circunstancia de estimación de Peligro de Fuga a tenor de lo previsto en el Paragrafo Primero del artículo 251 Ejusdem es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control, estima fehacientemente el tercer presupuesto para la procedencia de una Medida de coerción personal, a tenor de lo exigido en el numeral terecero del artículo 250 Ejusdem.

Por tanto en virtud de la verificación de los presupuestos antes aludidos, para la procedencia en el caso in comento de una Medida Cautelar, y como quiera que éste Juzgador considera la no sujeción del imputado al proceso con el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa que la de privación de libertad, en razón a la gravedad del tipo penal sustantivo pre-calíficado en el Capítulo II del presente Auto, como Robo Agravado pese a la circunstancia de haberse cometido el mismo con un arma de Juguete o Facsimil, siendo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALESZANDRES A.S., quién fuere, venezoalno, mayor de edad, de oficio Chofer, cedulado con el número 10.970.407, con residencia en la casa número 11, calle Libertador del Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, por la presunta comisión del mismo del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide.

Líbrese la correspondiente boleta de ingreso con el respectivo oficio dirigido a la Comandancia de la Zona Policial Número Dos del Detacamento 21 de la Policia del Estado, para que ingresen en el Reten Policial adscrito a esa Comandancia Policial al mencionado imputado, y así se decide,

Notifíquese a las partes del la públicación del presente Auto motivado. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abog. Naggy Richani

La Secretaria.

Abg. R.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR