Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJenny María Hernández
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 13 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2008-001106

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIEMIENTO DE CONCILIACION

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

ACUSADOR: FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. J.C.S..

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. Z.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El día 07 de septiembre de 2010, se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la defensa pública solicitó el Sobreseimiento definitivo de la presente causa toda vez que su representado dio cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas con este Tribunal en fecha 17-09-2009. Asimismo, consigno en este acto en un folio útil c.d.T. durante todos los meses de la Suspensión del Proceso y Constancia de no consumo de Droga que consta al folio 128.

Asimismo se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos, se le cede la palabra a la adolescente quien manifestó su deseo de no declarar.

Por otra parte el Ministerio Público manifestó revisado el presente asunto, como garante de buena fe, y visto el cumplimiento cabal del adolescente con sus obligaciones solicitó el se decrete el sobreseimiento definitivo.

HECHO INVESTIGADO

En fecha 20 de agosto de 2008 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde los funcionarios Stgo.2do (PEL) R.R. y Agte. (PEL) J.S., adscritos a la Comisaría A.E.B., Zona Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizando labores de patrullaje específicamente en la calle 6 con carrera 6 del Barrio San Francisco, avistamos a un ciudadano con apariencia de adolescente, quien al notar la presencia policial tomo una aptitud evasiva, tratando de evadir la comisión, procediendo a darle la voz de alto, procedieron a realizarla la inspección corporal sin presencia de testigos ya que a esa hora no se encontraban transeúntes en el lugar, encontrándole a nivel de la cintura en la parte delantera entre la piel y el pantalón que vestía una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de una panela de regular tamaño compacta y solida, de color marrón que por el tacto, olor y fabricación de restos vegetales sea presumiblemente algún tipo de droga, motivo por el cual fue aprehendido quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Posteriormente se procedió a pesar la droga siendo el peso 38 grs.

Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación en el tipo penal de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones se observa que en la Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de septiembre de 2009, el tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la conciliación propuesta por las partes, acordando conforme al artículo 564 de la misma ley para el imputado, las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal; 2.- No portar armas de ningún tipo; 3.- Mantenerse incorporado al sistema laboral y/o educativo y presentar constancias al Tribunal; 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5.- No incurrir en otro hecho delictivo; 6.- Asistir a charlas en prevención de drogas por el lapso de tres (03) meses. El Tribunal homologó el acuerdo y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de diez (10) meses, el cual culminaba el 17-06-2010.

En ese mismo orden de ideas, en la audiencia de verificación de las obligaciones contraídas por el adolescente en la conciliación, se verificó que continúa residenciado en la misma dirección aportada en la homologación por lo que se da por cumplida la condición, ha cumplido con la obligación de no portar armas de fuego, de no consumir sustancias estupefacientes, el cual se verifica con el resultado del examen ANTI-DOPPING practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 21/08/2010 cursa en el folio (128).

De igual forma, del cumplimiento de la obligación de incorporarse al sistema laboral y/o educativo, se deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra en una actividad laboral, el cual se verifica mediante constancias de trabajos suscritas por el ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.436349, en su condición de propietario de la Panadería Mi Gran Fé, quien hace constar el adolescente en mención labora como ayudante de su panadería desde el 22-05-2008 hasta el 22-05-2008 fecha está de la ultima c.d.t.. Asimismo se deja constancia que el adolescente realizo un curso de manipulación de alimentos en fecha 19-01-2010 en el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria. De la obligación de prohibición de volverse a ver involucrado en hechos similares, es verificada a nivel del sistema Juris 2000 que el joven no presente ninguna otra causa ante estos tribunales.

En vista de que esas son las obligaciones constatables por este Tribunal, se dan por cumplidas las obligaciones de la conciliación y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 20 de agosto de 2008; en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1, (S)

Abog. J.H.E.S.,

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