Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÀCHIRA.

194º Y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER ENTREGA DE VEHICULO

En la audiencia de hoy, Miércoles 31 de Octubre de dos mil siete (2007), siendo el día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 10 último aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de las solicitudes realizadas por los ciudadanos J.I.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.111 y J.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.500.844, en la causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 9C-S-310-07. ---------Verificada la presencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado O.M., del solicitante J.A.M.T., del solicitante J.I.R.G., del Abogado J.S.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.885.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.441, con domicilio procesal en la Avenida Táchira, No. M-270, Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Abogado Asistente del solicitante J.I.R.G. y del Abogado J.A.V., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.813.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.440, con domicilio procesal en la quinta avenida entre calles 11 y 12, Edificio Carmina, piso 1, oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente el ciudadano Juez, Abogado H.E.C.G. declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al solicitante J.A.M.T., quien expuso: “La camioneta era propiedad del Doctor Anzoulatus, era propiedad de él, trabajé ocho (08) años y la camioneta me la dio en parte de utilidades, fue en Diciembre de 2004, en Febrero de 2005 la mandé a pintar y llegando a la casa fue interceptado por un grupo de personas armadas y bajo presión me quitaron la Toyota, yo iba con mis hijos y mi esposa, pasó un año y dos meses y me llamó la PTJ que la camioneta fue recuperada en el Estado Mérida que me dirigiera en el Estacionamiento Díaz Uzcátegui, fui para allá y me manifestaron que la camioneta se le había hecho entrega al Señor Isidoro, a través de una orden de un Juez de Mérida, como estaba en guardia y custodia la mandaron a detener hasta el día de hoy, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado J.V., en su carácter de Asistente del solicitante J.A.M.T., quien expuso: “En base a lo expuesto por el ciudadano J.M., ratifico la solicitud de entrega que este ciudadano hiciera durante ante este Juzgado de Control, así mismo a los efectos de resolver la incidencia planteada y demostrar que a mi Asistido le asiste el derecho de propiedad promuevo a favor del mismo las Experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se le practicaron al referido automotor por cuanto de ellas se infiere que el vehículo que se encuentra depositado en el Estacionamiento Díaz Uzcátegui es el mismo que le fuera robado en esta ciudad de San Cristóbal al ciudadano J.M. en Febrero de 2005, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al solicitante J.I.R.G., quien expuso: “Esa camioneta la compré en el año 2002, el 19 de Marzo de 2006 el hijo mío tuvo un accidente con un motorizado, en eso tránsito la detuvo, la enviaron hacia Mérida, la tomó la Fiscalía quien le mandó a hacer una Experticia, cuando dicen que los seriales están limados, cuando yo nunca esa camioneta se ha separado para cambiarle alguna pieza, según tengo entendido la camioneta al ciudadano Tarazona se la robaron en el año 2005,sería cuestión de hacer otra Experticia, es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Abogado J.S.P., en su carácter de Asistente del solicitante J.I.R.G., quien expuso: “Rechazo en primer lugar, me opongo a la solicitud de entrega del vehículo que ocupa el Expediente 310 por cuanto empezando vemos que hay una gran diferencia de fechas que separan muy bien claro el motivo por el cual la camioneta Toyota que reclama el Señor Jasson no es la que está detenida, mi Defendido el Señor J.I.R. compró este vehículo en el Año 2002, solicitó su traspaso ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el año 2006 y en este año le llegó su Certificado de Registro Vehículos. Como nos explicamos entonces, si el compró el Toyota en el año 2002 nunca se ha separado de su propiedad y al solicitante Señor Jasón le robaron su Toyota del mismo modelo en el año 2005, todo ello lo podemos probar oportunamente por cuanto existe la transmisión de propiedad con títulos legales desde que esta camioneta salió de la compañía DIMCA de San Cristóbal, Estado Táchira, y existen todos los títulos correlativamente todos con los mismos seriales de carrocería y seriales de motor iguales, con una Experticia realizada al título de propiedad al Señor J.I.R. solicitado por un Tribunal de Mérida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual arrojó como resultado del título original, tengo entendido y así lo hago ver a este Tribunal que la persona que fue arrollada por la camioneta Toyota y que se siguió juicio en la ciudad de Mérida era familiar de un Funcionario de la PTJ de Mérida y de allí empezó el problema por cuanto este Funcionario según el Señor I.R. le dijo que se vengaría por lo que hizo su hijo con el accidente y de allí se deriva el problema de la detención de este vehículo, a tal efecto, solicito respetuosamente se abra una articulación probatoria para demostrar la secuencia de propiedad legítima de este vehículo sin adulteración de ningunos seriales ni plaquetas que la conforman, también pido una Experticia que si está al alcance de este ilustre Tribunal la realicen los Laboratorios de la Guardia Nacional y no del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo, Abogado O.M., quien expuso: “Sugiero que se consideren los documentos presentados por ambas partes, así como el serial de carrocería del vehículo recuperado aparece en el Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Marzo de 2006, el serial de motor 3F-0103949 ubicado en el motor se encuentra en su estado original al folio noventa y tres (93) de la presente causa, y ese mismo serial de motor hay que determinar el origen de ese motor pues al parecer es el mismo del vehículo denunciado por el ciudadano J.M. mas cuando se hizo la reactivación de generador de caracteres el Funcionario actuante Experto J.L.C. logra obtener la numeración original de planta serial de carrocería FJ75-9001406, constante al folio noventa y tres (93) con relación al doscientos setenta y siete (277) serial que si corresponde al vehículo denunciado en Febrero de 2005, por el ciudadano J.M.T., lo que significa o hace presumir a esta Representación Fiscal que este vehículo recuperado en el Estado Mérida con una chapa de carrocería falsa que fueron alterados los Seriales de Carrocería y le fue insertado un motor con Seriales originales y el Ministerio Público debe profundizar entonces, en el origen de ese motor, igualmente se observa que el Documento de Certificado de Registro del formulario 2996384 al folio trescientos cuarenta y seis (346) es auténtico y data del 19 de Febrero de 2001, en tanto que el Certificado de Registro de Vehículo del señor J.I.R., del formulario 2422475 fue dado o emitido por el Ministerio de Infraestructura en fecha de Febrero de 2006, y visto que lo tiene en su poder el ciudadano a los fines de continuar con la investigación, solicita sea reintegrado al Expediente para analizarlo nuevamente y así se solicita sea ordenado por el Tribunal, ya que para poder expedir el Certificado de Registro de Vehículo cuyos seriales están alterados según la Experticia debió haberse consignado una c.d.R.d.V. por parte de la Inspectoría de T.T. como recaudo fundamental Acta de Revisión 7117, corre en fotocopia simple al folio cincuenta y seis (56)y que tiene fecha de 19 de Octubre de 2005, y el vehículo fue robado en fecha 20 de Febrero de 2005, es decir, casi ocho meses antes, por lo que hay que verificar esta situación irregular y verificar igualmente si a ese vehículo producto de la colisión ocurrida el 19 de Marzo de 2006 donde evidentemente sufrió gran daño la cabina de la camioneta Toyota, si le cambiaron la cabina por la cabina del vehículo solicitado y es importante también destacar que hay que verificar y entrevistar a cada una de las personas como propietarios originarios para buscar una explicación del por qué el ciudadano I.R.G. conducía un vehículo con seriales de carrocería falsos o alterados, pues obsérvese que el serial de motor 3F0103949 está en la chapa identificadota ubicada en el cortafuego dentro de la cajuela del motor se encuentra falsa, circunstancia nuevamente que hace pensar al Representante del Ministerio Público que a ese vehículo le cambiaron la cabina, pues el motor con seriales troquelados originales ubicados en el bloque mismo tiene los mismos dígitos 3F0103949, por lo que el Ministerio Público solicita que sea el ciudadano Juez decide sobre la presente situación jurídica en base a los argumentos expuestos, pues no basta la tradición documental pues es bien sabido el modus operandi para legitimar vehículos hurtados es entre otros el trasplante de carrocerías dejando algún elemento original y si fuera así no sería contrario a los Principios de Justicia que se le entregara al propietario del motor al propietario del motor y la carrocería al propietario de la carrocería cuyo serial fue adulterado, por lo que estamos en presencia de la comisión de un vehículo o el Señor Jasson compró un vehículo cuyos seriales ya estaban adulterados o el Señor Isidoro cambió la cabina del vehículo cuando fue colisionado por la cabina del señor Jasson o se observa que ambos proceden de buena fe y debe decidirse y dejar en depósito a uno de los dos el vehículo en mención para evitar el gravamen de manera que en definitiva cuando se esclarezca la situación, se determine quien se va a quedar con el vehículo, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al Abogado J.S., quien expuso: “Quiero hacer notar ante este Tribunal que el señor I.R. en fecha 07 de Mayo de 2007 solicitó un revisado de su presunto vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual arrojó como resultado que su vehículo no estaba solicitado por ningún organismo, es todo”. Se deja constancia de la consignación de dicha Revisión constante en dos (02)folios útiles. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al solicitante J.I.R.G., quien expuso: “Yo lo que expongo es referente a la Revisión de Tránsito en el año 29007 para ver si era verdad que la camioneta estaba solicitada, y efectivamente no aparece como solicitada, cuando yo compré esa camioneta él hizo tres documentos para que le llegara su título, yo la compré en el año 2002, cuando ya obtuvo el título si me la vendió, pensando yo aquí lo de la cabina, esa camioneta es de plataforma, de cargar, cuando yo la compré se hacía una revisión cada tres meses para obtener el vehículo como carga, yo me pongo a pensar de que si en caso de que esa camioneta hubiese estado solicitada desde el año 2005 no le llegaría a uno esos permisos, se lo detienen, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado J.V., quien expuso: “A los fines de complementar la intervención Fiscal en cuanto a su conclusión respecto a lo que pudiera haber ocurrido con los vehículos que aquí se reclaman, quiero señalar y a los efectos que le asiste a mi Representado mejor derecho sobre el automotor que al folio trescientos cuarenta y seis (346) consta Certificado de Vehículo a nombre del ciudadano G.M.A., quien según el dictamen pericial practicado al mismo es auténtico y es el primer propietario del vehículo cuyo serial de carrocería es FJ759001406 y que resultó ser original del vehículo retenido y posteriormente del vehículo que según documento autenticado de fecha 29 de Noviembre de 2004, se traspasó o le vendió al ciudadano J.M.T., no habiendo mas tradiciones del referido automotor. El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, así como por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, desestimando expresamente la solicitud de ambas partes de apertura del lapso probatorio por cuanto considera que existen suficientes elementos en autos de la presente causa y en atención a lo expuesto por las partes incluyendo la disposición fundamentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el interés de tutelar efectivamente los derechos de los justiciables en atención a los dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal con la intención de no hacer mas gravosa la situación de ambas partes debido a que dicho vehículo se encuentra depositado en un Estacionamiento privado en Ejido, Estado Mérida, por tanto acuerda resolver de inmediato mediante auto, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------

PRIMERO

Se desestima la solicitud de apertura del lapso probatorio en la presente causa, en atención a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1987, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO pick-up, CLASE RÚSTICO, PLACA 74ZLAB, SERIAL DE CARROCERÍA FJ759000241, SERIAL DE MOTOR 3F0103949, bajo guardia y custodia en calidad de depósito al ciudadano J.A.M.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.500.844, nacido en fecha 23 de Mayo de 1974, quien se va a comprometer en presentar el vehículo cada treinta (30) días, informando al Tribunal el lugar donde se va a encontrar el vehículo, obligándose a mantener el vehículo en buen estado, con la prohibición de enajenar o gravar el mismo, quedará obligado ante el Tribunal a responder sobre el vehículo anteriormente identificado.

TERCERO

Niega la solicitud formulada por el señor J.I.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.111, asistido en este acto por el Abogado J.S.P. referente a la entrega del vehículo conformado por las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1987, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO pick-up, CLASE RÚSTICO, PLACA 74ZLAB, SERIAL DE CARROCERÍA FJ759000241, SERIAL DE MOTOR 3F0103949.

CUARTO

Se Ordena la remisión de la presente causa, a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que tramite ante la Fiscalía Superior la Fiscalía que se va a encargar de investigar la posible comisión de un hecho punible conforme a lo expuesto por el Representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Se deja constancia de la consignación por parte del solicitante J.I.R.G.d.D.O.d.C.d.R.d.V. a su nombre.

Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Estacionamiento. Levántese acta. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. O.M.

FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.A.M.T.

SOLICITANTE

J.I.R.G.

SOLICITANTE

ABG. J.S.P.

ABOGADO ASISTENTE

ABG. J.A.V.

ABOGADO ASISTENTE

ABG. M.E.G.

SECRETARIA

CAUSA No. 9C-S-310-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197° y 148°

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2007

Vista las solicitudes interpuestas por los ciudadanos J.I.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.111, asistido por el Abogado J.S.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.885.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.441, con domicilio procesal en la Avenida Táchira, No. M-270, Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, y J.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.500.844, asistido por el Abogado J.A.V., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.813.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.440, con domicilio procesal en la quinta avenida entre calles 11 y 12, Edificio Carmina, piso 1, oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes aducen y reclaman el derecho de propiedad sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1987, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO pick-up, CLASE RÚSTICO, PLACA 74ZLAB, SERIAL DE CARROCERÍA FJ759000241, SERIAL DE MOTOR 3F0103949, el cual se encuentra retenido a ordenes de este Tribunal, en consideración a los cual para decidir se hacen las siguientes precisiones:

-I-

DE LA AUDIENCIA

Seguidamente el ciudadano Juez, Abogado H.E.C.G. declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al solicitante J.A.M.T., quien expuso: “La camioneta era propiedad del Doctor Anzoulatus, era propiedad de él, trabajé ocho (08) años y la camioneta me la dio en parte de utilidades, fue en Diciembre de 2004, en Febrero de 2005 la mandé a pintar y llegando a la casa fue interceptado por un grupo de personas armadas y bajo presión me quitaron la Toyota, yo iba con mis hijos y mi esposa, pasó un año y dos meses y me llamó la PTJ que la camioneta fue recuperada en el Estado Mérida que me dirigiera en el Estacionamiento Díaz Uzcátegui, fui para allá y me manifestaron que la camioneta se le había hecho entrega al Señor Isidoro, a través de una orden de un Juez de Mérida, como estaba en guardia y custodia la mandaron a detener hasta el día de hoy, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado J.V., en su carácter de Asistente del solicitante J.A.M.T., quien expuso: “En base a lo expuesto por el ciudadano J.M., ratifico la solicitud de entrega que este ciudadano hiciera durante ante este Juzgado de Control, así mismo a los efectos de resolver la incidencia planteada y demostrar que a mi Asistido le asiste el derecho de propiedad promuevo a favor del mismo las Experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se le practicaron al referido automotor por cuanto de ellas se infiere que el vehículo que se encuentra depositado en el Estacionamiento Díaz Uzcátegui es el mismo que le fuera robado en esta ciudad de San Cristóbal al ciudadano J.M. en Febrero de 2005, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al solicitante J.I.R.G., quien expuso: “Esa camioneta la compré en el año 2002, el 19 de Marzo de 2006 el hijo mío tuvo un accidente con un motorizado, en eso tránsito la detuvo, la enviaron hacia Mérida, la tomó la Fiscalía quien le mandó a hacer una Experticia, cuando dicen que los seriales están limados, cuando yo nunca esa camioneta se ha separado para cambiarle alguna pieza, según tengo entendido la camioneta al ciudadano Tarazona se la robaron en el año 2005,sería cuestión de hacer otra Experticia, es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Abogado J.S.P., en su carácter de Asistente del solicitante J.I.R.G., quien expuso: “Rechazo en primer lugar, me opongo a la solicitud de entrega del vehículo que ocupa el Expediente 310 por cuanto empezando vemos que hay una gran diferencia de fechas que separan muy bien claro el motivo por el cual la camioneta Toyota que reclama el Señor Jasson no es la que está detenida, mi Defendido el Señor J.I.R. compró este vehículo en el Año 2002, solicitó su traspaso ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el año 2006 y en este año le llegó su Certificado de Registro Vehículos. Como nos explicamos entonces, si el compró el Toyota en el año 2002 nunca se ha separado de su propiedad y al solicitante Señor Jasón le robaron su Toyota del mismo modelo en el año 2005, todo ello lo podemos probar oportunamente por cuanto existe la transmisión de propiedad con títulos legales desde que esta camioneta salió de la compañía DIMCA de San Cristóbal, Estado Táchira, y existen todos los títulos correlativamente todos con los mismos seriales de carrocería y seriales de motor iguales, con una Experticia realizada al título de propiedad al Señor J.I.R. solicitado por un Tribunal de Mérida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual arrojó como resultado del título original, tengo entendido y así lo hago ver a este Tribunal que la persona que fue arrollada por la camioneta Toyota y que se siguió juicio en la ciudad de Mérida era familiar de un Funcionario de la PTJ de Mérida y de allí empezó el problema por cuanto este Funcionario según el Señor I.R. le dijo que se vengaría por lo que hizo su hijo con el accidente y de allí se deriva el problema de la detención de este vehículo, a tal efecto, solicito respetuosamente se abra una articulación probatoria para demostrar la secuencia de propiedad legítima de este vehículo sin adulteración de ningunos seriales ni plaquetas que la conforman, también pido una Experticia que si está al alcance de este ilustre Tribunal la realicen los Laboratorios de la Guardia Nacional y no del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo, Abogado O.M., quien expuso: “Sugiero que se consideren los documentos presentados por ambas partes, así como el serial de carrocería del vehículo recuperado aparece en el Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Marzo de 2006, el serial de motor 3F-0103949 ubicado en el motor se encuentra en su estado original al folio noventa y tres (93) de la presente causa, y ese mismo serial de motor hay que determinar el origen de ese motor pues al parecer es el mismo del vehículo denunciado por el ciudadano J.M. mas cuando se hizo la reactivación de generador de caracteres el Funcionario actuante Experto J.L.C. logra obtener la numeración original de planta serial de carrocería FJ75-9001406, constante al folio noventa y tres (93) con relación al doscientos setenta y siete (277) serial que si corresponde al vehículo denunciado en Febrero de 2005, por el ciudadano J.M.T., lo que significa o hace presumir a esta Representación Fiscal que este vehículo recuperado en el Estado Mérida con una chapa de carrocería falsa que fueron alterados los Seriales de Carrocería y le fue insertado un motor con Seriales originales y el Ministerio Público debe profundizar entonces, en el origen de ese motor, igualmente se observa que el Documento de Certificado de Registro del formulario 2996384 al folio trescientos cuarenta y seis (346) es auténtico y data del 19 de Febrero de 2001, en tanto que el Certificado de Registro de Vehículo del señor J.I.R., del formulario 2422475 fue dado o emitido por el Ministerio de Infraestructura en fecha de Febrero de 2006, y visto que lo tiene en su poder el ciudadano a los fines de continuar con la investigación, solicita sea reintegrado al Expediente para analizarlo nuevamente y así se solicita sea ordenado por el Tribunal, ya que para poder expedir el Certificado de Registro de Vehículo cuyos seriales están alterados según la Experticia debió haberse consignado una c.d.R.d.V. por parte de la Inspectoría de T.T. como recaudo fundamental Acta de Revisión 7117, corre en fotocopia simple al folio cincuenta y seis (56)y que tiene fecha de 19 de Octubre de 2005, y el vehículo fue robado en fecha 20 de Febrero de 2005, es decir, casi ocho meses antes, por lo que hay que verificar esta situación irregular y verificar igualmente si a ese vehículo producto de la colisión ocurrida el 19 de Marzo de 2006 donde evidentemente sufrió gran daño la cabina de la camioneta Toyota, si le cambiaron la cabina por la cabina del vehículo solicitado y es importante también destacar que hay que verificar y entrevistar a cada una de las personas como propietarios originarios para buscar una explicación del por qué el ciudadano I.R.G. conducía un vehículo con seriales de carrocería falsos o alterados, pues obsérvese que el serial de motor 3F0103949 está en la chapa identificadota ubicada en el cortafuego dentro de la cajuela del motor se encuentra falsa, circunstancia nuevamente que hace pensar al Representante del Ministerio Público que a ese vehículo le cambiaron la cabina, pues el motor con seriales troquelados originales ubicados en el bloque mismo tiene los mismos dígitos 3F0103949, por lo que el Ministerio Público solicita que sea el ciudadano Juez decide sobre la presente situación jurídica en base a los argumentos expuestos, pues no basta la tradición documental pues es bien sabido el modus operandi para legitimar vehículos hurtados es entre otros el trasplante de carrocerías dejando algún elemento original y si fuera así no sería contrario a los Principios de Justicia que se le entregara al propietario del motor al propietario del motor y la carrocería al propietario de la carrocería cuyo serial fue adulterado, por lo que estamos en presencia de la comisión de un vehículo o el Señor Jasson compró un vehículo cuyos seriales ya estaban adulterados o el Señor Isidoro cambió la cabina del vehículo cuando fue colisionado por la cabina del señor Jasson o se observa que ambos proceden de buena fe y debe decidirse y dejar en depósito a uno de los dos el vehículo en mención para evitar el gravamen de manera que en definitiva cuando se esclarezca la situación, se determine quien se va a quedar con el vehículo, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al Abogado J.S., quien expuso: “Quiero hacer notar ante este Tribunal que el señor I.R. en fecha 07 de Mayo de 2007 solicitó un revisado de su presunto vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual arrojó como resultado que su vehículo no estaba solicitado por ningún organismo, es todo”. Se deja constancia de la consignación de dicha Revisión constante en dos (02)folios útiles. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al solicitante J.I.R.G., quien expuso: “Yo lo que expongo es referente a la Revisión de Tránsito en el año 29007 para ver si era verdad que la camioneta estaba solicitada, y efectivamente no aparece como solicitada, cuando yo compré esa camioneta él hizo tres documentos para que le llegara su título, yo la compré en el año 2002, cuando ya obtuvo el título si me la vendió, pensando yo aquí lo de la cabina, esa camioneta es de plataforma, de cargar, cuando yo la compré se hacía una revisión cada tres meses para obtener el vehículo como carga, yo me pongo a pensar de que si en caso de que esa camioneta hubiese estado solicitada desde el año 2005 no le llegaría a uno esos permisos, se lo detienen, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado J.V., quien expuso: “A los fines de complementar la intervención Fiscal en cuanto a su conclusión respecto a lo que pudiera haber ocurrido con los vehículos que aquí se reclaman, quiero señalar y a los efectos que le asiste a mi Representado mejor derecho sobre el automotor que al folio trescientos cuarenta y seis (346) consta Certificado de Vehículo a nombre del ciudadano G.M.A., quien según el dictamen pericial practicado al mismo es auténtico y es el primer propietario del vehículo cuyo serial de carrocería es FJ759001406 y que resultó ser original del vehículo retenido y posteriormente del vehículo que según documento autenticado de fecha 29 de Noviembre de 2004, se traspasó o le vendió al ciudadano J.M.T., no habiendo mas tradiciones del referido automotor.

-II-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

Estudiando los argumentos del solicitante J.I.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.111, asistido por el Abogado J.S.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.885.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.441, con domicilio procesal en la Avenida Táchira, No. M-270, Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

Asimismo, en franca contradicción a su petición, el solicitante J.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.500.844, asistido por el Abogado J.A.V., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.813.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.440, con domicilio procesal en la quinta avenida entre calles 11 y 12, Edificio Carmina, piso 1, oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira, aduce la propiedad de un vehículo del cual reconoce signos visibles y materiales que le asemejan al vehículo robado.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115.

Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al orden público, que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir en medio de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez, en el cumplimiento de todas aquellas normas que rigen en cuanto a la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos automotores. Constituyendo estas obligaciones registrales, la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), el cual es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario sólo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano J.I.R.G., alega ser el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los Documentos presentados e insertos de los cuales se hizo una previa enunciación. Por otro lado el ciudadano J.A.M.T., afirma que ese vehículo retenido es el que le pertenecía por cuanto presenta una serie de características distintivas que le hacen suponer que tiene derecho sobre el mismo.

En este orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal, que en el presente caso el ciudadano J.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.500.844, asistido por el Abogado J.A.V., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.813.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.440, ha acreditado suficientemente la propiedad del vehículo cuya características son MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1987, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO pick-up, CLASE RÚSTICO, PLACA 74ZLAB, SERIAL DE CARROCERÍA FJ759000241, SERIAL DE MOTOR 3F0103949, el cual fuera retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, Por otro lado, las distintas experticias realizadas corroboran la identidad entre el vehículo solicitado y los documentos en los cuales se acredita la propiedad, así se deja expuesto de la siguiente manera:

Toda este caudal probatorio permite fundar el derecho de propiedad que le asiste al solicitante J.A.M.T., sobre el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1987, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO pick-up, CLASE RÚSTICO, PLACA 74ZLAB, SERIAL DE CARROCERÍA FJ759000241, SERIAL DE MOTOR 3F0103949.

Por otro lado, el ciudadano J.I.R.G., ha acreditado con la documentación expuesta, su derecho a la propiedad sobre el vehículo : MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1987, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO pick-up, CLASE RÚSTICO, PLACA 74ZLAB, SERIAL DE CARROCERÍA FJ759000241, SERIAL DE MOTOR 3F0103949. Mas, no ha podido en forma contundente, desacreditar el derecho del otro solicitante, puesto que con sus documentos sólo arguye y sustenta su propiedad sobre otro camión, y no sobre el vehículo retenido.

Sin embargo, tanto de los diferentes elementos cursantes en autos, se encuentra que existen una serie de elementos que permiten establecer un nivel de credibilidad de sus afirmaciones. Pero, tal nivel de credibilidad, no permite formar plena prueba, ni establece certeza absoluta.

Por otro lado, todas las experticias practicadas dejan constancia que la placa identificadora de la carrocería del vehículo retenido, se encuentra SUPLANTADA. En este sentido, el Tribunal insta al Ministerio Público a que continúe con las investigaciones con el objeto de determinar si existe la presunta comisión de algún hecho punible en este sentido.

Ahora bien, este Tribunal considera indispensable resolver el fondo de la petición en cuanto a la solicitud de entrega, pero con apego a los elementos existentes en autos, desestimando la solicitud de apertura de una articulación probatoria, por cuanto ya existen suficientes elementos en autos, y debido a que es necesario resolver en tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables para impedir que el paso del tiempo afecte en forma gravosa su situación, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no puede obviar tampoco, la necesidad de que el vehículo retenido se encuentre sometido a disposición del Ministerio Público, quien deberá continuar con la investigación en atención a sus funciones, por tanto, se acordará la entrega del Vehículo con las siguientes características : MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1987, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO pick-up, CLASE RÚSTICO, PLACA 74ZLAB, SERIAL DE CARROCERÍA FJ759000241, SERIAL DE MOTOR 3F0103949, al ciudadano J.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.500.844, en DEPÓSITO bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo el ciudadano J.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.500.844cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, presentándolo una vez cada Treinta (30) días ante este Juzgado, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones, y así se decide.

Todo ello en atención a la salvaguarda de los derechos del solicitante, por cuanto no puede sometérsele a una condición más gravosa, y en respeto a la existencia de un proceso penal que sigue su curso en atención a la investigación fiscal necesaria para descubrir la verdad de los hechos.

Expresamente se desestima la petición de entrega formulada por el ciudadano J.I.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.111, porque en el presente caso, hasta la fecha, no ha podido sustentar con certeza sus afirmaciones, no habiendo acreditado elementos de prueba que pusieran en duda el derecho de propiedad del otro solicitante, sin menoscabo de que en lo futuro se deriven nuevos elementos en virtud de la investigación fiscal, y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se desestima la solicitud de apertura del lapso probatorio en la presente causa, en atención a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1987, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO pick-up, CLASE RÚSTICO, PLACA 74ZLAB, SERIAL DE CARROCERÍA FJ759000241, SERIAL DE MOTOR 3F0103949, bajo guardia y custodia en calidad de depósito al ciudadano J.A.M.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.500.844, nacido en fecha 23 de Mayo de 1974, quien se va a comprometer en presentar el vehículo cada treinta (30) días, informando al Tribunal el lugar donde se va a encontrar el vehículo, obligándose a mantener el vehículo en buen estado, con la prohibición de enajenar o gravar el mismo, quedará obligado ante el Tribunal a responder sobre el vehículo anteriormente identificado.

TERCERO

Niega la solicitud formulada por el señor J.I.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.111, asistido en este acto por el Abogado J.S.P. referente a la entrega del vehículo conformado por las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1987, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO pick-up, CLASE RÚSTICO, PLACA 74ZLAB, SERIAL DE CARROCERÍA FJ759000241, SERIAL DE MOTOR 3F0103949.

CUARTO

Se Ordena la remisión de la presente causa, a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que tramite ante la Fiscalía Superior la Fiscalía que se va a encargar de investigar la posible comisión de un hecho punible conforme a lo expuesto por el Representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Se deja constancia de la consignación por parte del solicitante J.I.R.G.d.D.O.d.C.d.R.d.V. a su nombre.

Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Estacionamiento.

Notifíquese a las partes, y acuérdese la entrega mediante oficio al Estacionamiento, en depósito de guarda y custodia, una vez precluido el lapso de apelación de ley.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. H.E.C.G.

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

9C-S-310/2007

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