Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÀCHIRA

194º y 145º

Asunto Principal N° 2C-5349-04-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves (02) de diciembre de 2004, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa 2C-5349-04, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado L.A.P.M., en Representación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del imputado DIAZ VELANDRIA S.J., de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.E.T., nacido el día 21-02-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de I.M.V. (v) y S.D. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.734, residenciado en Barrio Sucre Parte Alta, calle 02, con vereda 05, N° 5-42, San C.E.T., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asistido por el abogado R.S., quien estando presente aceptó y juró cumplir fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Presentes: El Juez Abogado E.P.H.; la Secretaria Abogado O.E.M.C., el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado O.M.R., el imputado y su defensor, la víctima ciudadano H.S.J.G., y su abogado representante R.C.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado Díaz Velandría S.J., donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano J.G.H., procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y que puede acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) a la víctima pagaderos en este mismo acto, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, y declaro que recibo en este acto la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo), es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, y decrete la extinción de la acción penal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado R.C., asistente de la Víctima: “Visto lo manifestado por mi representado pido al Tribunal homologue el presente Acuerdo Reparatorio, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción con el Acuerdo Celebrado, en virtud que se determinó a través de diligencias realizadas a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia del acta de investigación penal que consignó, que las partes del vehículo que aparecen identificadas en las actuaciones, efectivamente le pertenecen al ciudadano J.G.H.S., por lo tanto es la víctima en el presente proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado DIAZ VELANDRIA S.J., de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.E.T., nacido el día 21-02-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de I.M.V. (v) y S.D. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.734, residenciado en Barrio Sucre Parte Alta, calle 02, con vereda 05, N° 5-42, San C.E.T., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Funcionarios L.A.Z., H.O., F.V., Renny Araque, P.M., L.Z., J.P.F., L.O.S.; testigo y víctimas M.J.d.C., Jogly J.S.U. y G.J.S.U.. 2.- Documentales referidas a: Acta de inspección N° 4209 de fecha 29-08-2004, acta de inspección N° 4208 de fecha29-08-2004, experticia de seriales N° 711 de fecha 30-08-2004, experticia de seriales N° 711 de fecha 30-08-2004. TERCERO: Por no cumplir los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se inadmite leal acta de investigación policial de fecha 29-08-2004. CUARTO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado DIAZ VELANDRIA S.J., de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.E.T., nacido el día 21-02-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de I.M.V. (v) y S.D. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.734, residenciado en Barrio Sucre Parte Alta, calle 02, con vereda 05, N° 5-42, San C.E.T., y la víctima H.S.J.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y COMO CONSECUENCIA EL SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA A DIAZ VELANDRIA S.J., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3° del artículo 318 ejusdem. SEXTO: Se decreta la libertad plena de DIAZ VELANDRIA S.J.. Líbrese la boleta de libertad. SÉPTIMO: Se ordena la entrega al ciudadano H.S.J.G.d. las piezas pertenecientes a un vehículo de la marca FIAT, modelo PALIO, todas de color ROJO, el motor serial N° 6362829. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:30 de la tarde.

ABG. E.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL…

ABG. O.M.R.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DIAZ VELANDRIA S.J.

EL ACUSADO

J.G.H.S.

LA VICTIMA

ABG. R.S.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. R.C.

ABOGADO ASISITENTE DE LA VICTIMA

ABG. O.E.M.C.

LA SECRETARIA

Asunto N° 2C-5349-04

Audiencia Preliminar

02-12-2004

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÀCHIRA

194º y 145º

San Cristóbal, 02 de diciembre de 2004.

Asunto Principal N° 2C-5349-04.-

Realizada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: DIAZ VELANDRIA S.J., de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.E.T., nacido el día 21-02-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de I.M.V. (v) y S.D. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.734, residenciado en Barrio Sucre Parte Alta, calle 02, con vereda 05, N° 5-42, San C.E.T..

 DEFENSOR: Abogado R.S..

 VICTIMA: J.G.H.S..

 FISCAL: Abogado O.E.M., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

 DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CAPITULO I

RELACION DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público, que el día 29 de agosto de 2004, encontrándose de guardia el funcionario L.Z. se presentó la ciudadana Jáuregui de Chacón Magali exponiendo que en horas de la mañana del día 25-08-2004, un yerno suyo de nombre J.D. le pidió que le prestara el garaje propiedad de su marido en el cual funciona un taller de metalúrgica, ubicado en final calle 02, Nº 5-76, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, para guardar un vehículo el cual iba a efectuar una reparación de un motor para ganarse un dinero. Que igualmente la señora Jáuregui manifestó que en vista que para el 28-08-2004, no le había desocupado el garaje, optó por verificar constatando que en el interior del mismo se encontraba un vehículo color rojo totalmente desarmado, por lo que resolvió denunciar el hecho. Trasladada la comisión policial al sitio, pudo constatar que efectivamente habían piezas de un vehículo marca fiat, modelo palio, y un motor serial 6362829, el cual al ser verificado su estado legal a través del sistema SIPOL, se encontraba solicitado según expediente G-826.027 de fecha 24-08-2004.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado DIAZ VELANDRIA S.J., por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Funcionarios L.A.Z., H.O., F.V., Renny Araque, P.M., L.Z., J.P.F., L.O.S.; testigo y víctimas M.J.d.C., Jogly J.S.U. y G.J.S.U..

  2. - Documentales referidas a: Acta de inspección N° 4209 de fecha 29-08-2004, acta de inspección N° 4208 de fecha29-08-2004, experticia de seriales N° 711 de fecha 30-08-2004, experticia de seriales N° 711 de fecha 30-08-2004, acta de investigación policial de fecha 29-08-2004.

    Por su parte el imputado DIAZ VELANDRIA S.J., manifestó: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) a la víctima pagaderos en este mismo acto, es todo”.

    Así mismo, la víctima manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, y declaro que recibo en este acto la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo), es todo”.

    Al serle concedido el derecho de palabra a la defensa, expuso: ““Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, y decrete la extinción de la acción penal, es todo”.

    Por otro lado el abogado R.C., asistente de la Víctima indicó: “Visto lo manifestado por mi representado pido al Tribunal homologue el presente acuerdo reparatorio, es todo”.

    Por último el Representante del Ministerio Público señaló: “En virtud que se determinó a través de diligencias realizadas a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia del acta de investigación penal que consigné, que las partes del vehículo que aparecen identificadas en las actuaciones, efectivamente le pertenecen al ciudadano J.G.H.S., por lo tanto es la víctima en el presente proceso, no me opongo al acuerdo reparatorio planteado, es todo”.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado de DIAZ VELANDRIA S.J., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.H.S., que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal admite las referidas a:

  3. - Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Funcionarios L.A.Z., H.O., F.V., Renny Araque, P.M., L.Z., J.P.F., L.O.S.; testigo y víctimas M.J.d.C., Jogly J.S.U. y G.J.S.U..

  4. - Documentales referidas a: Acta de inspección N° 4209 de fecha 29-08-2004, acta de inspección N° 4208 de fecha29-08-2004, experticia de seriales N° 711 de fecha 30-08-2004, experticia de seriales N° 711 de fecha 30-08-2004.

    Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por no cumplir los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se inadmite el acta de investigación policial de fecha 29-08-2004.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DEL ACUERDO REPARATORIO

    En lo que respecta a la solicitud de acuerdo reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

  5. Que en el presente caso, se trata de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  6. Que la víctima ciudadano J.G.H.S., aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado.

    De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima, por cuanto los mismos presentaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado DIAZ VELANDRIA S.J., de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.E.T., nacido el día 21-02-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de I.M.V. (v) y S.D. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.734, residenciado en Barrio Sucre Parte Alta, calle 02, con vereda 05, N° 5-42, San C.E.T., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.H.S., todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Funcionarios L.A.Z., H.O., F.V., Renny Araque, P.M., L.Z., J.P.F., L.O.S.; testigo y víctimas M.J.d.C., Jogly J.S.U. y G.J.S.U.; 2.- Documentales referidas a: Acta de inspección N° 4209 de fecha 29-08-2004, acta de inspección N° 4208 de fecha29-08-2004, experticia de seriales N° 711 de fecha 30-08-2004, experticia de seriales N° 711 de fecha 30-08-2004.

TERCERO

Por no cumplir los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se inadmite el acta de investigación policial de fecha 29-08-2004.

CUARTO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado DIAZ VELANDRIA S.J., de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.E.T., nacido el día 21-02-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de I.M.V. (v) y S.D. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.734, residenciado en Barrio Sucre Parte Alta, calle 02, con vereda 05, N° 5-42, San C.E.T., y la víctima H.S.J.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y COMO CONSECUENCIA EL SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA A DIAZ VELANDRIA S.J., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3° del artículo 318 ejusdem.

SEXTO

Se decreta la libertad plena de DIAZ VELANDRIA S.J..

SÉPTIMO

Se ordena la entrega al ciudadano H.S.J.G.d. las piezas pertenecientes a un vehículo de la marca FIAT, modelo PALIO, todas de color ROJO, el motor serial N° 6362829. Ofíciese al organismo donde se encuentran depositadas.

Regístrese, déjese copia.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.M.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-5349-04

02-12-2004/Orbel

Sentencia Acuerdo Reparatorio (Audiencia Preliminar).-

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