Decisión nº 1M-00120-05 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoConstituciòn De Tribunal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 24 de febrero de 2006

195° y 146°

CAUSA N°: 1M 00120-05

JUEZ: N.T.Y..

FISCAL: DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: J.M.D.A..

TITULARES DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD Nos.: 12.453.291.

DEFENSOR PRIVADO: DR . J.A.B.F..

SECRETARIA: ABG. N.P.

Este Juzgado al avocarse a la revisión y análisis de los actos relacionados con la constitución del Tribunal con Escabinos, del expediente identificado con N° 1M 00120-05 la nomenclatura de este Tribunal, de fecha 09-06-05, contentivo de las actuaciones que se le sigue al ciudadano: J.M.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Ns. 12.453.291 ; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., vigente para la fecha, respectivamente, se observa:

• En fecha 09-06-05 Se realizó la Audiencia Preliminar, en donde se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 13° del Ministerio Público, por la comisión.

• En fecha 19-10-05 Se realizó el Sorteo de Escabinos, fijándose el acto de Depuración de Escabinos para el 01-12-05 a las 10:00 a.m.

• En fecha 01-12-05, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, por incomparecencia del Fiscal 13° del Ministerio Público, el Acusado y la Victima para el 15-12-05 a las 10:00 a.m.

• En fecha 15-12-05, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 13° del Ministerio Público, fijándose para el día 30-01-06, a las 10:00 a.m.

• En fecha 30-01-06, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de los escabinos, fijándose para el día 03-03-05, a las 09:00 a.m.

De este análisis se concluye que en el presente caso no se ha constituido el Tribunal con Escabinos por cuanto no han comparecido las partes. En consecuencia destaca la imposibilidad de constitución del Tribunal por diversas razones, pero es incuestionable la ausencia reiterada de los ciudadanos convocados para participar como Escabinos, ocasionándose así retardo procesal que atenta contra los derechos de las partes, conforme a las normas antes señaladas y la Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los ciudadanos escabinos y DECLARA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL UNIPERSONAL. Por lo tanto este Juzgado de conformidad con los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en salvaguarda de los intereses tanto del imputado como de la victima a una Administración de Justicia expedita, sin dilaciones indebidas; siendo de su competencia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley resuelve prescindir de los Escabinos para la realización del Juicio Oral y Público del proceso antes mencionado, en un todo de acuerdo a lo dictado por el alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación signada con el N° 3744 de fecha 22 de diciembre del dos mil tres (2.003) entre otras cosas dicho fallo establece “…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar mas delante el juicio prescindiendo de los escabinos…De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procederá a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar… Se reitera el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilataciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…” Al respecto, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, por ello, dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural. En tal sentido, los jueces deben ser abogados profesionales universitarios quienes se encuentra capacitados para aplicar el derecho al caso concreto y no para ser unos simples guías de personas que no son abogados, como lo serían los escabinos, pues de conformidad con los artículos 253, 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige que los administradores de justicia sean profesionales universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial. Aunado a lo anterior, resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común – no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de diliación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto. Ante tal situación la Sala Constitucional en miras de garantizar el debido proceso a evitar dilaciones indebidas en el proceso penal a favor del imputado, dictaminó- como se señaló anteriormente- que ante dos intentos fallidos en constituir el Tribunal con Escabinos, se continúe el proceso con el Juez profesional, cumplimiento con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia N°3.744 del 22 de diciembre de 2.003, caso “Raul Mathison”, - ratificada por sentencia N° 2.598 del 16 de noviembre de 2.004, caso: “Luis Arias”), por lo cual existe una necesidad que sea revisada la institución del escabinato en nuestro país… Así mismo se Acuerda dejar SIN EFECTO el Acto de Depuración de Escabinos fijado para el día 03-03-06; por lo que en consecuencia se acuerda constituirse como TRIBUNAL UNIPERSONAL, a los efectos de ejecutar tal decisión se acuerda convocar la audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO, para esta misma fecha 23-03-06, a la 9:00 a.m.-

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Dieciseis (24) día del mes de febrero del año Dos Mil Seis. Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA

ABG. N.P.

NTY/ mm

Act. 1M-00120-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR