Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de octubre del 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000183

ASUNTO : LP01-R-2013-000183

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente con ocasión, al Recurso de Apelación interpuesto, por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 10 de Julio del 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Este Tribunal Superior, celebrada como fue la Audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÒN

Insertos a los folios del 01 al 07, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida señala como única denuncia una errónea aplicación de una norma jurídica, circunstancia que ese evidencia de la sentencia recurrida y muestra de ello es el análisis que el Tribunal realiza en el capitulo correspondiente a la penalidad… el ciudadano Juez, aplico efectivamente el artículo 37 del Código Penal y realizó los cálculos en base al término inferior, sin embargo no señalad cual fue la razón que motivo tomar dicho términos y de ahí establecer el cómputo de la pena… en el caso en comento considera esta Representación del Ministerio Público, que el Tribunal incurre en error en el calculo de la pena por cuanto no tomó el termino medio aplicable.

DECISION RECURRIDA

En fecha, 10 de Julio del 2013, el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los siguientes términos:

…OMISSIS…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto, de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Jueza que suscribe, de los hechos acusados y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito acusado, y la culpabilidad del procesado que a su vez se deriva de las pruebas que acompañan a la acusación Fiscal las cuales fueron totalmente admitidas por este Tribunal, evidenciándose la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder esta Instancia Judicial, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer en forma inmediata, la pena correspondiente.

Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

La institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Control Quinto procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en armonía con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas establece: “Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años”

Artículo 163 L.O.D: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades…cuando sea cometido: 11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.”

Así pues, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta en VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, no obstante quien suscribe considera que procede en el presente caso la aplicación de la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74.4 ejusdem, toda vez que no consta en la presente causa antecedentes penales contra el procesado, siendo primario en la comisión del hecho punible.

En este orden de ideas, se trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia Exp. C00-1479 de fecha 06-03-2.001, que señala:

En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números, tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el limite inferior o aumentarse a su limite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto

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De igual manera la Sentencia Nº 950 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0753 de fecha 11/07/2000 indica: “La disposición comentada autoriza al Juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del Juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida.” (destacado propio)En este orden de ideas, estima quien decide que el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tiene una agravante obligatoria de la mitad de la pena a imponer, por lo que al existir la atenuante genérica en este caso, es ajustado que el cálculo de la pena correspondiente se realice partiendo de la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN y no del término medio, a los cuales se le suma la agravante dispuesta en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala el aumento de la pena a imponer a la mitad, resultando la mencionada agravante en OCHO (8) AÑOS que sumados a los DIECISEIS AÑOS, se obtiene como resultado la pena inicial de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en consideración que el encausado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO De conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en todas cada de sus partes la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y condena al acusado, C.A.A.P., ya identificado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias contenidas en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en armonía con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO

Se impone como pena accesoria conforme a lo dispuesto en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas la confiscación definitiva de: A.- Vehículo automotor CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO TIPO CAVA, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHG758A42941, SERIAL DE MOTOR 30688426, COLOR BLANCO, PLACAS A16CA2A, USO CARGA, descrito en Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-262-171-13 inserta al folio 51 de la causa. B.- La cantidad de Trescientos Bolívares (300,00Bs) descritos Reconocimiento Legal N° 9700-067DC-514 inserto al folio 55 de la causa. C.- Un (01) teléfono cedular Marca: Vtelca, Modelo: S186, serial 126513191817 con batería Marca Vuelca descrito en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-0517 de fecha 28 de marzo de 2013 inserta al folio 44 de las actuaciones.

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MOTIVACIÓN

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, como la apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe dejar claro este Tribunal Superior, que la sentencia que se recurre está referida a la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo cual se trata de una sentencia de imposición de pena, o la que la doctrina denomina sentencia anticipada.

El Juez a quo, comienza su sentencia con una relación de los hechos, indicando que la admisión de los hechos se produce en la oportunidad procesal de celebrar la Audiencia preliminar, en la cual fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía, no oponiéndose la Defensa Técnica Pública, y que con base a la calificación del Ministerio Público, compartida por Tribunal, el acusado libre de toda coacción, manifestó su voluntad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la figura de la admisión de los hechos y a tal efecto, observa:

Con relación a la Institución de Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1106, de fecha el 23 de mayo de 2006, caso: J.A.T. y R.A.T., realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar [que] el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los ‘cargos’ por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).

(…) A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.

En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.

Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.

Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica..

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación, versa sobre una única denuncia, relacionada con la dosimetría utilizada para la aplicación de la pena, a tal efecto resulta prudente señalar que al ciudadano C.A.A.P., se le imputo la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y por este tipo penal se le sentenció a cumplir la pena corporal de DIECISEIS(16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

En razón de ello considera este Tribunal de alzada dejar constancia de lo siguiente, el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas establece una penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y la agravante contenida en el artículo 163.11 de la misma ley especial que rige la materia de drogas establece “… En los casos señalados en los numerales 2. 7, 9, 10 y 13 la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.”

El artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, establece que para imponer una pena privativa de libertad se debe tomar siempre el término medio normalmente aplicable el cual se obtiene sumando el limite inferior con el limite superior y el resultado se divide entre dos, así las cosas de tal sumatoria se obtiene un término medio de veinte (20) años de prisión, ahora bien, aplicando la agravante quedaría una pena de treinta años de prisión, puesto que tal y como lo establece el artículo 163 último aparte se le debe aumentar la mitad de la pena. Ahorra bien, vista la admisión de los hechos realizada por el encausado de manera voluntaria en la oportunidad procesal de celebración de la Audiencia preliminar y visto el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal se le debía haber rebajado la pena en un tercio, siendo que la pena que debió haber sido aplicada es de veinte años de prisión.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declara con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia modifica la penalidad impuesta al ciudadano C.A.A.P., y se le sentencia a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 10 de Julio del 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía

SEGUNDO

Se modifica la pena de prisión que debe cumplir el ciudadano C.A.A.P., se le sentencia a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha _____________ se libraron las boletas bajo los números________________________________________

Sria

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