Decisión nº 2E-081-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

Los Teques, 23 de marzo de 2009

197° y 148°

CAUSA N° 2E-081/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

de nacionalidad venezolano, nacido en S.B.d.Z., nacido en fecha 24-09-1972, de 36 años de edad, soltero, hijo de M.T. (v) y V.R. (v), residenciado en Puerto Ordaz, calle 03, Barrio 12 de Julio, Casa Nª 56, y titular de la cédula de Identidad Nª 15.433.157.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. / DEFENSA PRIVADA: A.R. PIMENTEL, / PENADO: R.C.E.D.J.,

inscrita en el Inpreabogado No. 32.732.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 12/12/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano R.C.E.D.J., de nacionalidad venezolano, nacido en S.B.d.Z., nacido en fecha 24-09-1972, de 36 años de edad, soltero, hijo de M.T. (v) y V.R. (v), residenciado en Puerto Ordaz, calle 03, Barrio 12 de Julio, Casa Nª 56, y titular de la cédula de Identidad Nª 15.433.157, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 del Código Penal; en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

En tal sentido, resulta conveniente señalar que por cuanto el penado R.C.E.D.J., de nacionalidad venezolano, nacido en S.B.d.Z., nacido en fecha 24-09-1972, de 36 años de edad, soltero, hijo de M.T. (v) y V.R. (v), residenciado en Puerto Ordaz, calle 03, Barrio 12 de Julio, Casa Nª 56, y titular de la cédula de Identidad Nª 15.433.157, pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, no debe ejecutarse la pena impuesta por el Órgano Jurisdiccional, ya que como su mismo nombre lo indica, con el otorgamiento de dicho Beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces se ordenará su inmediata ejecución y en consecuencia se practicará el cómputo correspondiente.

Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena."

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."

    Así las cosas, observa este Tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del Beneficio antes citado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 del Código Penal, más la accesoria de ley establecida en el numeral 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia, se ordena:

  6. - Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado.

  7. - Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada la evaluación psicosocial correspondiente, y posteriormente presenten el respectivo informe, con carácter de urgencia.

  8. - Se acuerda librar boleta de traslado al penado R.C.E.D.J., titular de la cédula de Identidad Nª 15.433.157, para la fecha 27 de marzo del año 2009, a los fines de que asista a este Tribunal para imponerlo de la presente decisión.

    Una vez que conste en autos las resultas de los oficios antes citados, el Tribunal se pronunciará al respecto.

    Asimismo, este Tribunal, deja constancia que el penado R.C.E.D.J., titular de la cédula de Identidad Nª 15.433.157, una vez le sea concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  9. - Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal.

  10. - Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo.

  11. - Debe consignar constancia de residencia.

  12. - Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.

  13. - Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.

  14. - Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles.

  15. - Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.

  16. - Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.

  17. - Prohibición de portar armas blancas y armas de fuego.

  18. - Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.

    Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:

PRIMERO

Por cuanto el penado R.C.E.D.J., de nacionalidad venezolano, nacido en S.B.d.Z., nacido en fecha 24-09-1972, de 36 años de edad, soltero, hijo de M.T. (v) y V.R. (v), residenciado en Puerto Ordaz, calle 03, Barrio 12 de Julio, Casa Nª 56, y titular de la cédula de Identidad Nª 15.433.157, pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 del Código Penal, más la accesoria de ley establecida en el numeral 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado, remitiendo copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada la evaluación psicosocial correspondiente, y posteriormente presenten el respectivo informe, remitiendo copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión.

CUARTO

Se acuerda librar boleta de de traslado al penado R.C.E.D.J., titular de la cédula de Identidad Nª 15.433.157, para la fecha viernes 03 de abril del año 2009, a los fines de que asista a este Tribunal para imponerlo de la presente decisión.

QUINTO

Se deja constancia que el penado R.C.E.D.J., titular de la cédula de Identidad Nª 15.433.157, una vez le sea concedido al penado de autos, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal.

  2. - Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo.

  3. - Debe consignar constancia de residencia.

  4. - Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.

  5. - Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.

  6. - Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles.

  7. - Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.

  8. - Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.

  9. - Prohibición de portar armas blancas y armas de fuego.

  10. - Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.

SEXTO

Una vez que conste en autos las resultas de los oficios antes citados, el Tribunal se pronunciará al respecto.

Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.

Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

RAFCEL SILVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

RAFCEL SILVA

CAUSA N° 2E-081/09

PENADO: R.C.E.D.J..

DECISIÓN: Opción S.C.E.P.

FECHA: 23-03-2009.-

NICA/nélida.

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