Decisión nº 058-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 17 de Junio de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2665-10.

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ELONIS L.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.771, quien actúa en la presente causa en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A., en contra de la cual el Juzgado número tres (3) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/03/2.007, ORDENÓ LA INMOVILIZACIÓN DE LOS FONDOS MONETARIOS que la misma tenía depositados en la cuenta corriente Nº 01340277952771013395 en la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, lo cual ascendía a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000,oo), por solicitud que hicieran las Fiscalías del Ministerio Público, número cincuenta (50) a Nivel Nacional y sesenta (60) del Área Metropolitana de Caracas, por presumir vinculación de su parte con la aparente comisión de ilícitos penales por parte de los ciudadanos G.A. y E.C., por medio de la empresa MICROSTAR C. A., por un supuesto depósito bancario que le hiciera según se denuncia una sociedad mercantil prestamista WORLD WIDE INCORPORAT C. A. por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.528.500,oo), habiendo sido incoado el acto de impugnación procesal de autos para invalidar la decisión emanada del Juzgado número treinta y uno (31) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/04/2.010, en la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA Nº01340277952771013395 DE LA EMPRESA SIRUBA C. A, EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, que hiciera esta parte, alegando que la recurrida está sustentada de forma errada, visto que niega la vinculación de su representada con el ciudadano E.C., ni que pueda inferirse que los fondos existentes inmovilizados guarden relación con los actos delictivos por cuya comisión fuera imputado ese ciudadano ni con la empresa MICROSTAR C. A., aparte de denunciar la recurrida por inmotivada afirmando carece de la determinación precisa y circunstanciada de la controversia que da lugar a la imposición de esa medida y de las razones de derecho para justificar la procedencia de la medida cautelar de carácter patrimonial impuesta a su representada, aduciendo igualmente se ha omitido darle respuesta a la oposición que plantearan previamente actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la parte recurrente que se Declare la Nulidad de la decisión recurrida, asimismo se ordene al Juzgado A quo emita el pronunciamiento requerido ante la Oposición que se dice se ha planteado por esta parte con anterioridad y la garantía ofrecida, toda vez que la inmovilización de esos fondos afecta el funcionamiento de esa sociedad mercantil debido a que ese monto al cual asciende constituye su capital de trabajo, en virtud de lo cual pide se declare Con Lugar, el acto recursivo incoado, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado en ejercicio ELONIS L.C., ha expresado como argumentos para sustentar el acto de impugnación procesal incoado y agregado a los folios 39 al 50 de este cuaderno de Apelación, entre otras cosas, según la transcripción textual que se hace del escrito respectivo, lo siguiente:

(…)

Yo, ELONIS L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con matrícula Nº16.771 y cedulado V-2.060.574, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A., imputada en la causa penal cursante en el Expediente Nº31C-15-197-09, nomenclatura de este Tribunal, sin que hasta la presente fecha se le haya informado de manera “específica y clara acerca de los hechos que se le imputan”, estando dentro del término concedido por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP en lo sucesivo) para recurrir contra una decisión de autos, formalmente, a nombre de mi representada APELO de la decisión de este Tribunal, de fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual “…Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el profesional del Derecho ELONIS L.C.… en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A., sobre las cuales (sic) recae una medida cautelar de carácter patrimonial, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial. Todo a los fines de preservar incólume la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, el 30 de marzo de 2007…” (omissis).

A los fines de cumplir con las exigencias de lo establecido en el artículo 435 del COPP, me permito exponer lo siguiente:

PRIMERO

Mi representada es una sociedad mercantil cuyo objeto principal es la comercialización de máquinas de coser industriales, mayormente importados, con proveedores en países como las Repúblicas de China y de Corea, primordialmente.

La comercialización de tales insumos se hace mediante ventas a consumidores finales distribuidos por todo el territorio nacional, quienes normalmente pagan mediante cheques, transferencias bancarias, depósitos en cuenta corriente, etc., lo que significa que la empresa constantemente recibía voluminosos y elevados pagos en las cuentas corrientes que manejaba con diferentes entidades bancarias del país.

SEGUNDO

A finales del año 2003, el Ministerio Público inicia una investigación penal contra una sociedad mercantil denominada MICROSTAR, C. A. e imputa inicialmente a sus directivos, ciudadanos E.C. y G.A., por la presunta comisión de los delitos de Contrabando y Defraudación Tributaria en grado de Complicidad.

Al ahondar en las investigaciones, el Ministerio Público, al parecer, encontró razones suficientes para imputar a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de una gama de delitos, tales como: 1) Distracción de recursos financieros, 2) Complicidad necesaria en la obtención fraudulenta de divisas, 3) Distracción de recursos de ahorristas, 4) Contrabando en grado de simulación de importación (por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la ley Sobre el régimen Cambiario, en relación al literal “m” de la Ley Orgánica de Aduanas).

TERCERO

Como consecuencia de las presuntas investigaciones (¿) realizadas, el Ministerio Público, en fecha 30 de marzo de 2007, solicita ante el Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal (no ante el Juzgado 31 en Función de Control, como erróneamente se transcribe en la decisión que estamos impugnando), “… el decreto de Medidas Preventivas sobre bienes. Específicamente la INMOVILIZACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS CUENTAS, PARTICIPANTES (sic), FIDEICOMISOS Y CUALESQUIERA OTROS PRODUCTOS O INSTRUMENTOS FINANCIEROS QUE POSEAN LAS EMPRESAS, varias empresas, entre ellas DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A. Dicha medida efectivamente fue decretada por ese Juzgado, manteniéndose vigente hasta la presente fecha”.

En cumplimiento de esta solicitud formulada por el Ministerio Público, en forma general, que incluyó a empresas sin vinculación alguna con los imputados o con el consorcio MICROSTAR, C. A. y sin que se pusiera de manifiesto la existencia de fundamentos razonables para deducir” que las cantidades de dinero de mi representada “guardan relación con los hechos investigados”, el Juzgado Tercero de Control dicta la medida de INMOVILIZAR los fondos que DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A. tiene depositados en la cuenta corriente Nº01340277952771013395, de la entidad BANESCO, Banco Universal, y cuyo monto es de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000.000,oo), Bs.130.000,oo después de la Reforma Monetaria.

La INCAUTACIÓN de los fondos de DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A. es solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del COPP y con relación a averiguación penal que desde el año 2003 se adelantaba contra el Consorcio MICROSTAR, C. A., cuyos representantes son los ciudadanos E.C. y G.A.. ESTE ES EL ÚNICO FUNDAMENTO DE LA VINDICTA PÚBLICA YA QUE EN EL ESCRITO PARA SOLICITAR LA INCAUTACIÓN NO SE EVIDENCIA EN PARTE ALGUNA QUE EL DINERO DE DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A., DEPOSITADO EN BANESCO, TIENE RELACIÓN ALGUNA CON LOS HECHOS DELICTIVOS INVESTIGADOS Y POR LOS CUALES E.C. Y G.A. SE ENCUENTRAN SUB-JUDICE.

CUARTO

En forma por demás poco profesional y que atenta contra el dispositivo de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 16.3, ante requerimiento hecho por este Tribunal, relacionado con nuestra solicitud de revisión de la medida cautelar dictada contra mi representada y la opinión del Ministerio Público “con respecto al mantenimiento de las referidas medidas”, expresaron lo siguiente:

… quienes suscriben deben acotar que la medida a que nos referimos en el párrafo anterior fue solicitada y acordada a la luz de lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 3 y 551 del Código de Procedimiento, por lo tanto el procedimiento aplicable para el cese u oposición contra el respectivo pronunciamiento, debe tramitarse conforme al Código de Procedimiento Civil; por tal motivo es improcedente la vía procesal utilizada por el solicitante

.

Sigue la transcripción:

En cuanto a la opinión del Ministerio Público, en relación al mantenimiento de la referida medida, esta Fiscalía a todo evento considera que debe mantenerse la misma por cuanto hasta la presente fecha, las circunstancias por las cuales se decretó no han variado. Aunado a esto, el proceso penal instaurado no ha terminado, por lo cual el pericullum (SIC) in mora que dio origen a esta aun no ha terminado”.

Es evidente que el Ministerio Público, en la revisión de las actas procesales, no se percató que ante la Juez Tercera de Control que dictó la medida cautelar de incautación de los fondos de SIRUBA depositados en BANESCO, no sólo formulé OPOSICIÓN a la medida confiscatoria sino que también ofrecí una garantía real, de dinero suficiente hasta por el doble del monto presuntamente depositado en la cuenta corriente de SIRUBA, todo ello acompañado con el pedimento al operador de justicia para que fijara el tipo de garantía que fuere necesario para levantar la medida de INMOVILIZACIÓN dictada con afectación del capital de trabajo de la empresa; por lo tanto, es INACEPTABLE la observación hecha por el Ministerio Público en cuanto a que … es improcedente la vía procesal utilizada por el solicitante”.

Igualmente yerra el Ministerio Público al sostener que la medida “debe mantenerse… por cuanto hasta la presente fecha, las circunstancias por las cuales se decretó no han variado” (omissis).

De ser cierto esto, preguntamos ¿Por qué el Tribunal Supremo de Justicia en definitiva decidió que los delitos imputables a E.C. y G.A. solamente son los de: 1) Obtención fraudulenta de divisas; 2) Contrabando agravado y 3) Distracción de Recursos Financieros de una entidad bancaria y no el rosario de delitos que ab initio consideró el Ministerio Público habían sido cometidos por los tantas veces mencionados ciudadanos?.

Siendo esto así, tal como consta en actas del proceso, Sí variaron las “circunstancias por las cuales se decretó la medida contra los implicados y SIRUBA”, como presunto cómplice en la comisión de tales delitos y, por ello, igualmente este Tribunal, al revisar la cuestionada medida cautelar y, al haber desaparecido algunos de los hechos imputados (por ejemplo el de Distracción de Recursos de Ahorristas o el de Simulación de importación), como motivación para conservar incólume la INMOTIVADA decisión de INMOVILIZACIÓN P.D.F., dictada por el Juzgado Tercero de Control el 30 de marzo de 2007, expone que “… en el presente asunto, solo aparece el acto de solicitud del peticionario… haciendo un ligero esbozo al pretender que sean liberadas dichas cuentas bancarias, sin establecer tal como se dijo antes, algún sustento valido para su procedencia”.

Igualmente, dice la operadora de justicia en la decisión que estamos impugnando que, de la solicitud de revisión de la medida “no obstante, se logra colegir de la misma, la carencia de cualquier fundamento en base al procedimiento ordinario, razonamiento de hecho o de derecho, sobre el cual se pudieres sustentarse dicha solicitud, y así ilustrar a este Tribunal de Control al momento de resolver sobre la naturaleza de la misma”.

Esta observación es hecha después de haber transcurrido cinco (5) páginas de la solicitud formulada a nombre de mi representada en fecha 22 de enero de 2010 y en la cual señalé a la Juez que: 1) La incautación de los fondos de SIRUBA depositados en BANESCO es ordenada por el Juzgado Tercero de Control a solicitud del Ministerio Público de conformidad con la disposición del artículo 218 del COPP, con relación a averiguación penal que desde el año 2003 se adelantaba contra el Consorcio MICROSTAR, C. A., cuyos representantes son los ciudadanos G.A. y E.C.: NO CONSTA EN AUTOS LA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICO-JURÍDICA DE LA SOLICITUD.

En lo que constituye un olímpico desprecio al derecho que tiene un imputado a “que se le informe de manera específica y clara” acerca de los hechos que se le imputan, se ordena la INMOVILIZACIÓN de los fondos de SIRUBA depositados en BANESCO, sin que el Ministerio Público ni el Juzgado Tercero de Control señalen cuales son “fundamentos razonables para deducir” que el dinero de SIRUBA “…guarda relación” con los hechos delictivos por los cuales se persigue al Consorcio MICROSTAR, C. A. y a sus representantes, G.A. y E.C.; 2) Tampoco consta en autos que el Ministerio Público, al solicitar la medida de incautación, la acompañó de un “medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclame” (fumus bonis iuris); 3) Mucho menos consta en autos que el dinero INMOVILIZADO en la cuenta corriente de SIRUBA en BANESCO es un “objeto pasivo del delito” (¿Cuál de los delitos?); 4) No hay constancia ni prueba alguna de que SIRUBA haya “desposeído” a la víctima de los presuntos delitos cometidos por el Consorcio MICROSTAR, C. A. y/o sus Directores, de bien alguno y, por último, en las que, presumo, cuantiosas e innumerables investigaciones realizadas por el Ministerio Público, o uno cualquiera de los varios Tribunales que han conocido del caso, hayan recabado elementos de prueba alguna que permita “determinar la corporeidad” del ilícito penal, la culpabilidad o responsabilidad que tiene o pudiere tener mi representada como presunta cómplice del Consorcio MICROSTAR, C. A. y/o de sus Directores sub-judice.

(…).

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 57 al 63 del cuaderno correspondiente, el escrito contentivo de los alegatos expresados por la Fiscalía del Ministerio Público número cincuenta y tres (53) y cincuenta (50) auxiliar, ambos despachos con Competencia Plena y a Nivel Nacional, en el cual se exponen entre otras alegaciones, las que a continuación son transcritas:

(…)

Quienes suscriben, A.I.H. y V.B., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, procedemos formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ELONIS L.C., en su condición de apoderado de la empresa DISTRIBUIDORA SIRUBA, C.A, en contra del auto dictado en fecha 16 de Abril de 2010, mediante el cual el Juzgado trigésimo primero en función decidió declarar sin lugar la solicitud presentada por el recurrente.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

En principio es oportuno opinar brevemente, con respecto a la insistencia del accionante cuando critica el contenido de la decisión emitida por el Juzgado 3 en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Marzo 2007, evidente en todos los escritos interpuestos durante la vigencia de la presente causa. En ellos, el apoderado de la empresa SIRUBA quien funge como recurrente en el día de hoy, señalada su disconformidad con el decreto de la medida preventiva instaurada, desde esa fecha en contra de la empresa en cuestión.

Con respecto a las opiniones y criterios jurídicos en contrario del apoderado de la empresa, estas Representaciones Fiscales se permiten recordar que las impugnaciones y desacuerdos de las decisiones tomadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser resueltas en tiempo hábil, y con aplicación del procedimiento adecuado. En el caso de marras, si el accionante, tal y como alega en su escrito de apelación, se opuso a la medida de inmovilización de cuentas, participaciones, fideicomisos y cualquier otro instrumento financiero de las empresas decretadas por el Órgano Jurisdiccional, el mismo debió obtener respuesta por parte del Juzgado, en caso de que no hayan sido acogida la propuesta del apoderado, dicha medida se considera firme (si no existiera otro recurso por resolver), y si aún no ha existido pronunciamiento alguno, lo idóneo es que el recurrente exija del tribunal, el pronunciamiento con respecto al ofrecimiento realizado en su oportunidad. Por lo tanto, no bebe pretenderse impugnar una decisión del año 2007.

Ahora bien, lo que se desprende del escrito presentado por el ciudadano Elonis López, de fecha 20 de Enero de 2010 interpuesto ante el Juzgado 31 en función de Control, es una solicitud de revisión de la medida innominada, ya decretada en el año 2007 por el Tribunal 3 de Control, a los fines de su revocatoria o sustitución por otra medida. Planteamiento este errado, desde el punto procesal, toda vez, que este tipo de medidas no son susceptibles de revisión.

Así mismo, refiere el apoderado en su escrito la existencia de un procedimiento de oposición y ofrecimiento de garantías ante el Juzgado que decretó las medidas en cuestión, alegando que la observación realizada por el Ministerio Público, en relación a que el procedimiento correcto era el establecido en el artículo 602 del CPC era “INACEPTABLE”. Respetable Sala, una vez más el Ministerio Público ratifica lo expresado en el oficio N° F50NN-465-2010, de fecha 26 de Marzo de 2010, dirigido al Juzgado Trigésimo Primero en función de Control, en el cual expresa;….

Por lo tanto, no debe permitirse el uso inadecuado de los procedimientos, e instrumentos legales, dentro de cualquier proceso, para cada situación la norma prevé el acto o la forma de impugnación correcta y específica, lo que acontece en la presente causa es que el apoderado de la empresa SIRUBA ante la negativa de sus pedimentos, sigue ejerciendo recursos aún cuando no sean los idóneos, para lograr un pronunciamiento favorable.

Como será de cierto lo aludido, que el mismo recurrente Abg. Elonis López refiere a la oposición que hiciere en su oportunidad legal, ante el Juzgado 3 de Control, y que obviamente no le fue favorable, toda vez, que ahora recurre es una revisión de medida, y ante la negativa del Juzgado competente quien ratificó el mantenimiento de la misma, procede ahora a apelar a dicha decisión por cuanto tampoco le es favorable. Aunado a esto, tal y como se expresa al inicio la respectiva decisión es impugnable, por no configurarse ninguna de las causales o situaciones previstas en el artículo 447 del COPP.

Respetable Sala, el ciudadano Elonis es únicamente el apoderado de una empresa denominada SIRUBA, contra quien recae una medida preventiva, en virtud a la investigación en donde fungen como imputados los ciudadanos G.A. y E.C., mal puede el referido abogado realizar cualquier tipo de consideraciones en relación a los delitos imputados, por el Ministerio Público, y mucho menos de las razones de la Vindicta Pública para proceder a dichos señalamientos en el proceso de investigación desarrollado desde el año 2003, y en el cual evidentemente el referido abogado no tiene absoluto conocimiento, primero por no ser parte y segundo por no manejar las actas que conforman la causa in comento.

La investigación desarrollada , y el proceso penal instaurado en contra del Consorcio MICROESTAR, ha estado revestido de acontecimientos y actuaciones totalmente apegadas al ordenamiento jurídico, las objeciones, pretensiones, y desacuerdos de los hoy imputados en el presente caso ( E.C. y G.A.) han sido legalmente utilizados por los abogados de los mismos, en desempeño de las funciones que como defensa les ampara, abogados que por demás han sido previamente designados y juramentados ante el órgano jurisdiccional y dentro de los cuales hasta la presente fecha no figura el ciudadano Elonis López, por lo tanto dichas consideraciones expresadas por el apoderado de SIRUBA, están fuera de orden.

Aunado a esto si el recurrente estima que las decisiones que no les han sido favorables, no han sido tomadas en fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales, el mismo debe accionar legalmente.

Por último, en cuanto a la supuesta falta de motivación del auto de fecha 16 de Abril de 2010, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Primero de Control decide declarar sin lugar la solicitud del ciudadano Elonis López, manteniéndose la medida preventiva, estas Representaciones Fiscales, están de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado Aquo, visto el contenido del auto fundado, mediante el cual el Tribunal expone de forma clara las razones por las cuales, considera que la medida preventiva decretada con varias empresas entre las cuales está SIRUBA, no debe ser dejada sin efecto, decisión que consta en las actas originales del expediente 15.197-09.

(…).

DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 15 al 30 del cuaderno respectivo, se encuentra agregada el auto de fecha 16 de Abril de 2.010, emitido por el Juzgado número treinta y uno (31) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la parte recurrente, relacionada con el planteamiento recursivo, estableciendo lo siguiente:

(…)

Vista la solicitud interpuesta en fecha 20 de Enero del presente año; por el abogado Elonis L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.771, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIRUBA, C.A, quien expone y solicita lo siguiente:

“…ANTECEDENTES.-En el mes de Noviembre del año 2.003, el Ministerio Público inicia una investigación penal contra el Consorcio MICROSTAR, C.A, y sus directivos ciudadanos E.C. Y G.A., por la presunta comisión de los delitos de contrabando y defraudación tributaria en grado de complicidad. Durante el curso de las investigaciones a los mencionados ciudadanos el Ministerio Público fue haciéndoles nuevas imputaciones, tales como las de: Distracción de recursos financieros. Complicidad necesaria en la obtención fraudulenta de divisas. Distracción de recursos de ahorristas. Contrabando en grado de simulación de importación (artículo 7 de la ley sobre el régimen cambiario y 104, en relación al 105 literal m, de la ley orgánica de aduanas). Antes de continuar esta exposición me permito señalarle, ciudadana juez, que las informaciones anotadas las he obtenido a través de medios de comunicación, ya que jamás he visto el expediente en físico porque por ninguno de los tribunales por los cuales ha pasado se me ha permitido el acceso a las actas procesales y mi representada jamás ha recibido información alguna de los hechos investigados, ni de los elementos de convicción del Ministerio Público que relacionan a DISTRIBUIDORA SIRUBA, C.A., con la investigación, mucho menos del tipo penal que se le atribuye ni el señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables. A mi representada se le han violado los derechos que la CONSTITUCION y las leyes garantizan al investigado, debidamente asistido, tanto al derecho a acceder e intervenir en la investigación, como el derecho de ser oído, sin estar sometida a coacción, presión o intimidación. En una acusación fraguada a sus espaldas, se le conculca tanto el derecho a la defensa como la presunción de inocencia. En fecha 30 de Marzo de 2.007, la Juez Tercera de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, oficia a BANESCO, Banco Universal ordenándole la INMOVILIZACIÓN de los fondos monetarios que mi representada tiene en la cuenta corriente n° 01340277952771013395. Se produjo ipso facto el bloqueo de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000.000.00). La orden de inmovilización de fondos, que más parece una INCAUTACIÓN-CONFISCACION, la emite el Tribunal a solicitud del Ministerio Público, con relación a la averiguación penal que adelanta contra la empresa Microstar y sus directivos. La medida tiene su origen en la falsa suposición del Ministerio Público de una supuesta vinculación entre DISTRIBUIDORA SIRUBA, C.A., y los investigados por un también supuesto depósito bancario por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs5.528.500,00), efectuado por una Sociedad Mercantil prestamista identificada como WORLD WIDE INCORPORAT, C.A., presuntamente vinculada a Microstar y sus directivos. En una única oportunidad cuando tuve acceso al expediente, allá por el año 2.007, no constaba en autos la planilla del deposito de marras ni la evidencia de cómo el Ministerio Público estableció la vinculación financiera entre MICROSTAR, WORLD WIDE INCORPORAT, C.A, E.C., G.A. y DISTRIBUIDORA SIRUBA, C.A., que los llevo a deducir la existencia de fundamentos razonables para imputar a mi representada como cómplice del rosario de delitos presuntamente cometidos por los enjuiciados y de los cuales hasta la presente fecha no han podido probar ninguno. Tal como lo señale antes, en fecha 30 de Marzo de 2.007, del Juzgado Tercero de Control, emana la orden de inmovilización de fondos que mi representada tenia en la cuenta corriente en BANESCO, los cuales constituían parte de su patrimonio y capital de trabajo. La medida cautelar se adopta de conformidad con lo siguiente: Es fundamentada en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión que hace el Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal), en su artículo 550. Se trata de una medida cautelar innominada, a pesar de que el Tribunal la fundamenta en el Artículo 585 del CPC, utilizando los parámetros aplicables para la adopción de medidas nominadas (secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), y de no existir los “Riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”, ni “La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris)”. El mismo CPC, en su artículo 588, establece que el tribunal, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “Podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”: SE TRATA DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS. Sin motivación alguna el tribunal ordeno a BANESCO la inmovilización de los fondos que DISTRIBUIDORA SIRUBA, C.A., tenia depositados en su cuenta corriente. B-CONSECUENCIAS. La medida cautelar innominada adoptada por el Juzgado Tercero de Control, ya identificado, es a todas luces una actuación que atenta contra principios constitucionales y contra disposiciones legales, tanto sustantivas como adjetivas y las cuales señalo a continuación: 1.- De la Constitución de la República Bolivariana, el artículo 49 que garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa, el de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, así como también declara la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; La presunción de inocencia y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. En fecha 04 de Mayo de 2.007, nos dirigimos al tribunal solicitando información acerca de las razones por las cuales había ordenado “LA INMOVILIZACION” del patrimonio y capital de trabajo de Siruba y hasta la fecha no hemos recibido respuestas a tal solicitud. 2.- Del Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 8, establece la presunción de inocencia y en el artículo 9 consagra el carácter excepcional de las medidas preventivas que restrinjan derechos de los imputados y la proporcionalidad que debe tener la medida de seguridad a ser impuesta. Igualmente se viola lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem, que establece que el Ministerio Público”… Podrá disponer la incautación de … valores y cantidades de dinero disponibles en El operados de justicia al ordenar la medida cometió un ABUSO DE SU PODER CAUTELAR, conculcando así el derecho a la libertad de comercio de mi representada y le impidió continuar en el giro de su actividad económica por tiempo indefinido (…hasta sentencia definitivamente firme), ocasionando igualmente daños gravísimos al derecho al trabajar que tienen los trabajadores y empleados de la empresa, que se vio precisada a prescindir de sus servicios, por razones obvias. La doctrina Jurídica Nacional a través de las enseñanzas del Doctor P.A.Z. (Ex Magistrado de la antigua Corte Suprema de Justicia), es del criterio de que el operador de justicia, en ejercicio del PODER CAUTELAR”…puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, pero al hacerlo para acceder a estas medidas innominadas, es necesario que exista otro temor o riesgo: El de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación, al derecho de la otra parte. Este temor o riesgos es distinto del que se exige, siempre, para acordar las medidas: El que no se haga ilusoria la ejecución, pues aquí de lo que se trata es de la actitud positiva (acción u omisión), de una de las partes en perjuicio de los derechos de la otra; no es, pues, el simple riesgo de la ejecución de la sentencia de precaver que pueda cumplir una sentencia condenatoria, sino de poner coto a una actitud destemplada, ilegitima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”. (P.A.Z.-Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, página 38). Ciudadana Juez este proceso penal se ha alargado demasiado sin que se haya tomado una decisión que permita su solución. Cuentas bancarias… CUANDO EXISTAN FUNDAMENTOS RAZONABLES PARA DEDUCIR QUE ELLOS GUARDAD RELACION CON EL HECHO DELICTIVO INVESTIGADO”. 3.- Del CPC, por violación de las disposiciones contenidas en el artículo 550 que se refiere a los parámetros para la adopción de medidas cautelares NOMINADAS; en el artículo 586, disposición que limita las medidas imponibles y del artículo 588, que en su parágrafo primero considera lo relativo a las PROVIDENCIAS CAUTELARES INNOMINADAS, tal como ya lo señalamos en este escrito. C.-CONCLUSIONES. Ciudadana Juez, la orden de inmovilización o incautación de fondos dictada contra mi representada consta en un AUTO INMOTIVADO, ya que en el mismo no se plasman los fundamentos de hecho y de derecho que indujeron a la operadora de justicia a tomar tal medida. No contiene los fundamentos razonables que determinaron la acción u omisión de DISTRIBUIDORA SIRUBA, C.A., en la comisión de los presuntos delitos imputados al consorcio MICROSTAR y a sus directivos E.C. Y G.A.. Del mismo modo, no hay proporcionalidad entre la INMOVILIZACIÓN-INCAUTACION, de la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000.000, 00), con fundamento en un presunto deposito bancario de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.528.500, 00), presuntamente efectuado por una sociedad mercantil prestamista (según el tribunal), identificada como WORLD WIDE INCORPORAT C.A., supuestamente vinculada a Microstar y a sus directivos E.C. Y G.A., lo cual no ha sido probado. La doctrina jurídica tanto Nacional como internacional está conteste en que. “…los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales; mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos que son materia de la contienda y las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a los que de ella depende, con trastornos evidentes en la economía social”. D.-PETITUM. Con todos los reracionamientos expuestos y habida cuenta que no consta en autos el por qué BANESCO reportó como “ACTIVIDAD SOSPECHOSA” el supuesto deposito bancario que presuntamente efectuó la sociedad prestamista WORLD WIDE INCORPORAT C.A., en la cuenta corriente de DISTRIBUIDORA SIRUBA, C.A., (inmovilizada desde hace casi tres años) y que tampoco consta en autos cual información proporciono SUDEBAN al MINISTERIO PÚBLICO, que permitió a este organismo inferir del presunto deposito bancario la existencia de fundamentos razonables para imputar a DISTRIBUIDORA SIRUBA, C.A., culpa, delito o acción de complicidad con los ciudadanos E.C. Y G.A. en la presunta comisión de los delitos de distracción de recursos financieros, obtención fraudulentas de divisas y contrabando por simulación de importación. Habida cuenta, igualmente, que usted como operadora de justicia, puede revisar una medida injusta, dañosa y contra legem, respetuosamente me permito que conforme a su prudente arbitrio, juicio y buen tino revise la medida innominada ordenada contra DISTRIBUIDORA SIRUBA, C.A., la revoque o sustituya exigiendo alguna garantía que guarde proporción con la magnitud del presunto ilícito cometido. Esta solicitud no significa que estemos aceptando la existencia de vínculo alguno con el presunto depositante, con Microstar o con alguno de sus directivos, ni que convalidemos las irregularidades existentes que han perjudicado notablemente a mi representada. JUSTICIA…”.

En fecha 24 de Febrero del presente año, se dicto auto mediante el cual este Juzgado acordó remitir con oficio a la Fiscalía Quincuagésima 50° del Ministerio Publico con Competencia Nacional, copia certificada del referido escrito con oficio Nro. 2010-148, de fecha 24 de Febrero del presente año.

En fecha 11 de Marzo del presente año, se recibió diligencia consignada por el abogado Elonis L.C., en su carácter de Apoderado de la Empresa DISTRIBUIDORA SIRUBA C.A., mediante la cual ratifica la solicitud de fecha 20 de Enero del año en curso, donde expone entre otras cosas:

““…En la audiencia de hoy, once (11) de marzo de dos mil diez (2.010), comparece ante el Juzgado 31 de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ELONIS L.C., Abogado en ejercicio, ya identificado en autos del Expediente N° 479-07 como Apoderado de la empresa DISTRIBUIDORA SIRUBA, C.A., también identificada en autos, y actuando con tal carácter expone: En fecha 20 de enero del año en curso, mediante escrito me dirigí al tribunal formulando pedimentos que hasta el día de hoy no han sido resueltos, a pesar del tiempo transcurrido. No obstante que el conocido principio IURA NOVIT CURIA (el juez conoce y aplica el derecho), cada día tiene más vigencia, me permito traer a colación tanto la disposición constitucional del Artículo 51, que consagra el derecho de petición de los administrados y el de obtener oportuna adecuada respuesta de los funcionarios públicos ante quienes se recurre. Igualmente, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece términos a los Jueces para librar providencias que permitan que la justicia sea administrada lo más brevemente posible. Del mismo modo, en el Artículo 19 eiusdem, se establecen lineamientos para evitar que los Jueces se abstengan de decidir por razones de oscuridad y/o ambigüedad o incurran en Denegación de justicia. Ratifico plenamente el contenido y pedimentos de la diligencia del 20 de enero de 2.010…”.

En fecha 23 de Marzo del presente año, se dicto auto mediante el cual este Juzgado acordó remitir con oficio a la Fiscalía Quincuagésima 50° del Ministerio Publico con Competencia Nacional, copia certificada de la referida diligencia.

Visto así mismo oficio N°-F50NN-465-2010 emanado de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público con Competencia Nacional, de fecha 26-03-2009, mediante la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

… En tal sentido esta representación Fiscal observa lo siguiente; En fecha 30 de marzo de 2007, las Fiscalías Quincuagésimas del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron ante el Juzgado 31 en Función de Control, mediante escrito fundado el decreto de Medidas Preventivas sobre bienes, específicamente la INMOVILIZACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS CUENTAS, PARTICIPANTES, FIDEICOMISOS Y CUALESQUIERA OTROS PRODUCTOS O INSTRUMENTOS FINANCIEROS QUE POSEAN LAS EMPRESAS varias empresas entre ellas Distribuidora Siruba C.A. Dicha medida efectivamente, fue decretada por ese Juzgado manteniéndose vigente hasta la presente fecha.

Ahora bien, vista la opinión solicitada por ese Órgano Jurisdiccional a este Despacho Fiscal con respecto al mantenimiento de las referidas medidas, quienes suscriben en principio deben acotar que la medida a la que nos referimos en el párrafo anterior, fue solicitada y acordada a la luz de lo dispuesto en los artículos 585,588 ordinal 3 y 551 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto el procedimiento aplicable para el cese u oposición contra el respectivo pronunciamiento, debe tramitarse conforme al Código de Procedimiento civil; Por tal motivo es improcedente la vía procesal utilizada por el solicitante(subrayado y resaltado nuestro).

En cuanto a la opinión del Ministerio Público, en relación al mantenimiento de la referida medida, esta Fiscalía a todo evento considera que debe mantenerse la misma por cuanto hasta la presente fecha, las circunstancias por las cuales se decretó no han variado. Aunado a esto, el proceso penal instaurado no ha culminado, por lo cual el pelicullum in mora que dio origen a esta aún se mantiene.

Por último, ciudadano Juez esta Fiscalía ratifica la necesidad de mantener la medida preventiva decretada en el año 2007, y advierte que el procedimiento utilizado por el Ciudadano Elonis L.C. en su condición de apoderado, es inaplicable para el caso en concreto…

:

En atención a la presente solicitud quien aquí decide observa que con fundamento a lo destacado, es menester señalar:

La N.A.P. que rige el sistema de enjuiciamiento de corte acusatoria, ciertamente faculta al órgano jurisdiccional durante el recorrido criminal, para dictar medidas de aseguramiento o de captura sobre los objetos pasivos del delito, cumpliendo así una finalidad dual, como son la de asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y en segunda instancia la de recabar elementos de prueba, a los efectos de determinar la corporeidad de cualquier tipo penal, como también la culpabilidad del o los imputados. Este ha sido el criterio que maneja la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. F.J.D.C.. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2004. Pág.102.(subrayado y negrilla nuestra).

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SIRUBA, C.A, manifiesta a este Tribunal la necesidad de una revisión de dicha medida, no obstante, se logra colegir de la misma, la carencia de cualquier fundamento en base al Procedimiento Ordinario razonamiento de hecho o de derecho, sobre el cual pudiere sustentarse dicha solicitud, y así ilustrar a este Tribunal de Control al momento de resolver sobre la naturaleza de la misma.

Por lo tanto, no debe pretenderse de modo alguno desnaturalizar el contenido de los artículos 551 al 558 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la aplicación de las medidas preventivas previstas en materia civil, solo durante la tramitación del recorrido criminal, para determinar la comisión de un hecho punible y establecer las responsabilidades penales y/o civiles a que hubiere lugar, una vez destacados los presupuestos de dichas medidas, así como la finalidad al dictarse las mismas, de los cuales se hace referencia, a saber:

Artículo 585…

Artículo 586…

Artículo 587…

Artículo 588…

Todas las medidas cautelares, por la esencia propia del procedimiento, al existir la presunción del buen derecho (fumus boni iuri) o del riesgo a no perseguirse la investigación y el oportuno cumplimiento del fallo (periculum in mora), deben en todo momento mantenerse, hasta que desaparezcan las razones por las cuales resultaron decretadas. Por ende, cualquier tipo de revisión, modificación o extinción, debe sobrevenir de autos, ciertos elementos de convicción procesal, para así justificarlo.

Pues, las medidas cautelares se adoptan en función del desarrollo de un proceso y persiguen garantizar o asegurar el cumplimiento de la sentencia que en su momento se haya de dictar. Por todo ello, en el presente asunto, solo tenemos la solicitud del ciudadano abogado Elonis L.C., quien señala actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIRUBA, C.A, haciendo la misma de manera genérica, sin establecer sustento válido para su procedencia, alegando que la misma fue dictada en fecha 30 de Marzo del 2007, sin motivación legal alguna.

Es importante destacar, que al momento que el órgano Jurisdiccional dicta la misma lo hace en base a la solicitud fiscal quien fundamento la necesidad de decretarse la misma, situación que fue valorada por esta instancia al considerar su pertinencia, desde la fecha se ha desarrollado una investigación por parte del Titular de la Acción, la cual concluye en contra de los ciudadanos: E.C. Y G.A. con un acto conclusivo de Acusación Fiscal, la cual tiene como finalidad demostrar la verdad por las vías jurídicas, es decir, determinar sí existe responsabilidad penal o no, en contra del mencionado ciudadano o los ciudadanos antes señalados; al igual que en un eventual debate o juicio oral de ser el caso, es la oportunidad procesal para determinar o demostrar si las medidas innominadas dictadas sobre las referidas cuentas bancarias a las que hace alusión el solicitante; siendo la oportunidad procesal para probar si el contenido referido a las medidas innominadas dictadas son o no, producto del ilícito o ilícitos acusados y eventualmente enjuiciados, situación que hasta la presente fecha es de imposible cumplimiento por hechos imputables al ciudadano E.C., quien no está sometido a la presente investigación por voluntad expresa; ya que sobre el mismo cual pesa una orden Judicial de Aprehensión por sustraerse del presente proceso. Y como ya se dijo las medidas cautelares se dictan o se adoptan en función del desarrollo de un proceso, el cual persigue garantizar o asegurar el cumplimiento de la sentencia que en su momento se haya de dictar.

Vista la anterior solicitud y una vez analizados cada uno de sus fundamentos, así como el contenido de las actas que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional previamente observa, que el 30 de Marzo de 2007, el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud formulada por los distintos representantes del Ministerio Público, como titulares de la acción penal en representación del Estado Venezolano, decretándose así medidas de aseguramiento de distintos bienes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 118 y 119 numeral 4º, así como el artículo 551 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, 588 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil; cuya decisión riela en copias certificadas por Secretaría desde el folio 318 al 395 ambos inclusive, de la pieza Nº 56 de la causa principal.

En atención al carácter de la presente solicitud que recae irrestrictamente sobre la decisión dictada por el citado Tribunal de Control el 30 de Marzo de 2007; a juicio de quien decide observa que con fundamento a lo destacado, es menester señalar

La N.A.P. que rige el sistema de enjuiciamiento de corte acusatoria, ciertamente faculta al órgano jurisdiccional durante el recorrido criminal, para dictar medidas de aseguramiento o de captura sobre los objetos pasivos del delito, cumpliendo así una finalidad dual, como son la de asegurar los efectos del fallo, en el sentido de que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y en segunda instancia la de recabar elementos de prueba, a los efectos de determinar la corporeidad de cualquier ilícito penal, como también la culpabilidad o responsabilidad del o los imputados. Este ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. F.J.D.C.. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2004. Pág.102).

Ahora bien, el solicitante al presentar su petición, lo hace de tal forma, sin que ello constituya un recurso idóneo o una revisión de dicha medida. No obstante, se logra colegir de la misma, la carencia de cualquier fundamento del Procedimiento Ordinario razonamiento de hecho o de derecho, sobre el cual pudiere sustentarse dicha solicitud, y así ilustrar a este Tribunal de Control al momento de resolver sobre la naturaleza de la presente solicitud de levantamiento de medida preventiva, la cual alega además de ser injusta, dañosa y contra legem.

Por lo tanto, no debe pretenderse de modo alguno desnaturalizar el contenido del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la aplicación de las medidas preventivas previstas en materia civil, solo durante la tramitación del recorrido criminal, para determinar la comisión de un hecho punible y establecer las responsabilidades penales y/o civiles a que hubiere lugar, una vez destacados los presupuestos de dichas medidas, resaltando que en el presente caso, el imputado de autos, por quien se origina la presente medida preventiva se encuentra sustraído al presente proceso, paralizándose la misma con respecto a su determinación de responsabilidad penal o inocencia en los presentes hechos.

Todas las medidas cautelares, por la esencia propia del procedimiento, al existir la presunción del buen derecho (fumus boni iuri) o del riesgo a no perseguirse la investigación y el oportuno cumplimiento del fallo (periculum in mora), deben en todo momento mantenerse, hasta que desaparezcan las razones por las cuales resultaron decretadas. Por ende, cualquier tipo de revisión, modificación o extinción, debe sobrevenir de autos, ciertos elementos de convicción procesal, para así justificarlo, y en el presente caso no se configura nuevos elementos de convicción procesal para así determinarlo.

Pues, las medidas de este tipo sobre todos aquéllas de carácter patrimonial, a juicio de este Tribunal de Control, deben para ser modificadas o simplemente hurgadas, enajenadas o modificadas por sus titulares o por aquellas personas, que sobre ellas poseen un justo título, cumplir necesariamente con ciertos requisitos de exigibilidad probatoria, y de esta manera el Juez que conozca del asunto pueda fundar la decisión que a bien tenga lugar

Pues, las medidas cautelares se adoptan en función del desarrollo de un proceso, y como ya se dijo persiguen garantizar o asegurar el cumplimiento de la sentencia que en su momento se haya de dictar. Por todo ello, en el presente asunto, solo aparece el acto de solicitud del peticionario, representante Legal de la Sociedad Mercantil Distribuidora SIRUBA, C.A., haciendo un ligero esbozo al pretender que sean liberadas dichas cuentas bancarias, sin establecer tal como se dijo antes, algún sustento válido para su procedencia.

Entonces, observando la carencia de cualquier fundamentación de dicha solicitud, quien decide considera que la decisión dictada el 30 de Marzo de 2007, mediante la cual se decretó las medidas cautelares de carácter patrimonial, en perjuicio del imputado E.C., mediante comunicación Nro. 328-07, de la misma fecha emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue recurrida oportunamente ante la instancia superior, dando contestación al referido Recurso los Representantes del Ministerio Publico, en fecha 24 de Julio del 2007, donde fueron expuestos las razones de hecho y de Derecho, por lo que consideraron improcedente el levantamiento de las referidas medidas objetadas. Igualmente consta en autos Decisión de la Corte de Apelaciones, Sala 8 de este Circuito Judicial, de fecha 22 de Enero del Presente año, mediante la cual la referida sala acordó Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados privados del imputado E.C., y en consecuencia RATIFICO las medidas preventivas de ASEGURAMIENTO de bienes dictada en fecha 28 y 30 de Marzo del año 2007.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, negar la solicitud presentada por el profesional del derecho: Elonis L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.771, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIRUBA, C.A, mediante la cual requiere sean acordada el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en contra del ciudadano E.C., relacionadas con cuentas bancarias en la entidad Banesco, a nombre de la Distribuidora SIRUBA, C.A. y sobre las cuales recae medida cautelar de carácter patrimonial, dictada por el tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial. Todo a los fines de preservar incólume la decisión dictada por el mencionado tribunal de Primera Instancia, el 30 de Marzo de 2007, de conformidad con lo consagrado en el artículo 118 y 119 numeral 4º, así como el artículo 550 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, 588 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil; la cual resultara impugnada oportunamente, por la misma defensa penal, y declaradas sin Lugar en FECHA 22-01-2010, donde inclusive fueron RATIFICADAS las referidas medidas, entre ellas la presente medida. Y así Declara.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, negar la solicitud presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIRUBA, C.A, mediante la cual solicita se revise la medida innominada ordenada contra la referida Sociedad Mercantil, la revoque o sustituya, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primeras Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha, 30 de Marzo del año 2007, en virtud de que el pericullum in mora que dio origen a esta aún se mantiene, aunado a que el proceso penal instaurado no ha culminado, de conformidad con los artículos 585, 586, 587 y 588 todos del Código de Procedimiento Civil. Y así Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por el profesional del Derecho: Elonis L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.771, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIRUBA, C.A, sobre las cuales recae una medida cautelar de carácter patrimonial, dictada por el Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial. Todo a los fines de preservar incólume la decisión dictada por el mencionado tribunal de Primera Instancia, el 30 de Marzo de 2007, de conformidad con lo consagrado en el artículo 118 y 119 numeral 4º, así como el artículo 550 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, 588 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil; la cual resultara impugnada oportunamente, y siendo declarada sin lugar, por lo que en fecha 22-01-2010, la Sala 8 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó RATIFICAR la vigencia de todas las medidas cautelares dictadas en la presente causa. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

(…).

MOTIVA

Ha argumentado la parte recurrente, que la decisión recurrida adolece de motivación necesaria y adecuada, por cuanto no tomó en cuenta que las circunstancias procesales han variado, visto el cambio de calificación jurídica que se le había dado a las conductas supuestamente desplegadas por los encausados de autos E.C. y G.A., que la decisión emanada del Juzgado número tres (3) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/03/2.007, en la cual se impusiera la medida cautelar de carácter patrimonial de INMOVILIZACIÓN DE LOS FONDOS QUE POSEA LA EMPRESA DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A., depositados en la cuenta corriente tantas veces ya precisada en BANESCO Banco Universal, que era la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS:130.000.0000,oo), ahora CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F:130.000,oo), no especifica de manera clara y circunstanciada cuales son los hechos en virtud de los cuales, se vinculaba a esta sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A., y ese dinero allí depositado, con las conductas delictivas de cuya comisión han sido imputados los encausados de autos o con la sociedad mercantil MICROSTAR, C. A.

Alega a su vez la parte recurrente, que esa medida está afectando el capital de trabajo con el cual cuenta esa persona jurídica que representa, a su vez sostiene que previamente se había opuesto a la medida inclusive ofreciendo la caución real y suficiente, o sea el doble del monto presuntamente depositado, para garantizar se haga efectiva la condena que pudiera imponerse, sin que se haya resuelto su petición en relación con ello; denunciando que tampoco se le ha informado hasta ahora la vinculación que tendría la empresa que representa con la sociedad mercantil MICROSTAR, C. A., sobre todo conforme a lo alegado, si hubo una modificación de los tipos penales en lo relacionado con la imputación que se les hace a los encausados de autos, específicamente aludiendo a la eliminación acorde a lo referido, del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE AHORRISTAS o el de SIMULACIÓN DE IMPORTACIÓN, o lo que implica desconoce los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la procedencia de la medida impuesta, aseverando no fue aportado ningún elemento de convicción que permita establecerlo.

Insistiendo en que la medida cautelar innominada de carácter patrimonial impuesta a la DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A., se decretó sin que se hubieran acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para su procedencia en estos casos, denunciando el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la limitación del monto que puede estipularse como objeto de la medida cautelar a dictarse, inclusive según se alega, tratándose de terceros, indicando que al tratarse de fondos que no le pertenecen a los directamente involucrados en los hechos delictivos que se investigan, era improcedente se decretara esa medida.

Dejando establecido esta Alzada, que la revisión a efectuarse por esta Superioridad, sólo podría estar referida a los alegatos relacionados directamente con la situación que le tocó resolver al Juzgado A quo y dictaminada en la recurrida, es decir, la petición que le hiciera la parte recurrente efectuara la revisión de la situación actual de la medida cautelar innominada impuesta a su representada, a lo cual se remite el examen que se hará de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia número treinta y uno (31) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Abril de 2.010.

Habiéndose denunciado la inmotivación de esta decisión porque se afirma en la misma no se precisa el hecho punible imputado a su representada, ni la vinculación de la misma con la empresa MICROSTAR, C. A. o sus directivos, encausados en este caso E.C. y G.A., pero como ya se señalara, el objeto de la evaluación que tendría que hacerse en la recurrida, debía consistir en el examen de la solicitud presentada y que diera lugar al dictamen recurrido, es decir, sí se podía o procedía mantener vigente la medida cautelar innominada de carácter patrimonial decretada de INMOVILIZACIÓN DE FONDOS, o no, dependiendo de las circunstancias procesales que se hicieran evidentes en este caso.

Observando que en la recurrida se precisó, con la transcripción textual de la solicitud interpuesta por la parte recurrente, que el asunto a ser resuelto por esa Instancia Judicial, en la actuación emitida el día 16/04/2.010, y que en el escrito agregado a los folios 1 al 7 de este cuaderno se confronta, consistió en la revisión de la medida cautelar innominada de carácter patrimonial que le fuera impuesta previamente a su representada, luego de lo cual y de considerar ajustados a derecho los alegatos expuestos en esa solicitud, revocara o sustituyera la misma, ofreciendo la garantía que se estimara necesaria aportar pero proporcionada a la magnitud del presunto ilícito cometido, sin que ello pueda considerarse que se esté “aceptando la existencia de vínculo alguno con la presunta depositante, con Microstar o con alguno de sus directivos”, ni la convalidación de las irregularidades existentes que según se señala le han causado perjuicio a la empresa que representa el solicitante.

Aunque en esa solicitud se hicieron una serie de señalamientos referidos a la decisión emanada del Juzgado número tres de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 30/03/2.007, denunciando lo que consideraba era pertinente para sustentar la necesidad de la revisión de la medida decretada en ese momento ya tantas veces indicada, para justificar de esa manera que la misma debía ser sustituida o suspendida.

Sin embargo, puede verse que todos sus argumentos están dirigidos a impugnar aquella decisión de fecha 30/03/2.007, atacando su validez al afirmar que la misma está inmotivada y carente de fundamentos válidos, denunciando se le han violentado a esta parte que representa, el goce efectivo del derecho constitucional que tiene a su defensa, en el sentido de no habérsele informado de manera específica y clara, los hechos punibles de cuya comisión se le imputan, o en todo caso, ni el supuesto para estimar su vinculación con las conductas delictivas por las cuales están siendo investigados los ciudadanos E.C. y G.A., o la vinculación de la DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A. o conexión con la empresa de la cual los antes mencionados son sus directivos, es decir, MICROSTAR, C. A..

Circunstancias estas que en caso de ser ciertas, constituirían vicios o defectos de la actuación de ese Órgano Jurisdiccional al decretarla o imponerla originalmente, es decir, del Juzgado de Primera Instancia número tres (3) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir esa decisión de fecha 30/03/2.010 que acordó la INMOVILIZACIÓN DE LOS FONDOS DEPOSITADOS EN LA CUENTA CORRIENTE N° 01340277952771013395 de BANESCO Banco Universal, perteneciente a la DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A., que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES para ese momento y con la reforma monetaria son ahora CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES.

Y a criterio de las integrantes de esta Alzada, mal podrían ahora ser alegados esos vicios, para lograr la impugnación de la recurrida tratando de conducir el estudio de la situación hacia ello, cuando la oportunidad para atacar esa decisión ya ha precluído obviamente, al haber transcurrido tanto tiempo y por cuanto, al haberse sin duda tenido conocimiento de sus efectos en aquel momento, puede válidamente asumirse que, o ya se ejercieron los recursos correspondientes o no se hizo uso de ese derecho y por tanto, la misma se encuentra definitivamente firme.

De allí que su origen en todo caso, de encontrarse viciado ya no podría ser impugnado por esta vía, y en modo alguno por este medio podrían ser conocidos o resueltos por esta Superioridad, esas denuncias, dado el efecto de la Cosa Juzgada producido ante la inacción o confirmación de la misma, lo que revelaría además que ya esa revisión ahora nuevamente pretendida, se hizo con anterioridad por las Instancias Jurisdiccionales competentes de haber sido así requerido.

En tal sentido, no podría pretender la parte recurrente que el Juzgado A quo, supla su inacción o deficiencia al no haber denunciado, de ser verdad existía en ese dictamen que impusiera la medida tantas veces indicada los vicios alegados, con el acto recursivo que correspondía interpusiera en ese caso, a los fines de su resolución por la Alzada en la oportunidad legal procedente, si es que no lo hizo, porque en el caso que lo presentara resulta evidente entonces ante la realidad revelada que tal situación no fue constatada por la Alzada, al quedar firme la medida decretada.

Estableciendo esta Superioridad, que la motivación que debe contener la recurrida en el supuesto de autos, es la relacionada a los hechos objeto de la pretensión alegada, la cual remite a la revisión de la medida cautelar innominada impuesta a su representada y que adecuadamente, son los que se abordan en la recurrida, exclusivamente en cuanto a la necesidad manifestada de su sustitución o levantamiento, pero específicamente vinculados con las verdaderas razones que se podrían aducir para justificarlo, como serían el cambio de las circunstancias o lo que haga deducir, se ha extinguido la necesidad de su mantenimiento.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que la situación que se aborda en este caso de la decisión de fecha 16/04/2.010, es la relacionada con la solicitud presentada por la parte recurrente, de la revisión de la medida cautelar innominada de carácter patrimonial impuesta con anterioridad a la representada, por lo que al exponerse en la decisión que se pretende invalidar, el sustento de su intervención o actuación, incluso citando de manera textual lo nuevamente expuesto por el solicitante, permite determinar claramente el supuesto de hecho, acerca del cual se refiere el pronunciamiento emitido, con lo que se está haciendo la precisión requerida pero en este supuesto particular.

Atendiendo debidamente todos los aspectos denunciados en cuanto a la petición hecha, resolviendo pormenorizadamente cada uno de los aspectos denunciados, debiendo insistir esta Alzada en lo relacionado con la solicitud y su procedencia, puesto que si bien es cierto conforme se enuncia por la parte recurrente que al haberse efectuado una modificación de los tipos penales, se evidencia una variación en las circunstancias primeramente determinadas y que dieron lugar a su imposición, no lo es menos, persiste la imputación de delitos que afectan el patrimonio nacional, con lo cual se ocasionan graves daños a la colectividad, pues al dejarse de percibir recursos por parte del Estado y que le corresponde percibir, se afecta el buen funcionamiento de las instituciones hospitalarias y las universidades o escuelas, por reflejar lo más sencillo, lo que incide indefectiblemente en la calidad de la prestación de ese servicio público bien importante para los integrantes de una colectividad y a lo que tienen derecho.

Además del hecho bien cierto y que inevitablemente afecta a todos los implicados en este proceso, de la evasión del encausado E.C., trayendo con su conducta, el retardo indebido en esta causa penal y en consecuencia una posibilidad más remota, que se dicte la sentencia correspondiente, lo que hace necesario se mantenga por el tiempo que sea necesario el aseguramiento de los recursos o bienes, producto de la comisión de estos ilícitos penales, a los fines de poder responder luego a los afectados, de imponerse la condena respectiva o su devolución, de no establecerse la culpabilidad en este caso.

Teniendo que hacer abstracción esta Alzada, de todos los argumentos expuestos por la parte recurrente referidos a la inmotivación u omisión de la recurrida, en cuanto a los aspectos de la determinación precisa y circunstanciada del hecho punible por cuya comisión se vincula a la empresa DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A. o sus directivos, con la empresa MICROSTAR, C. A. o sus directivos, o de la circunstancia en virtud de la cual se presume que esos fondos depositados en la cuenta corriente inmovilizada, provienen de esta última con ocasión a la comisión de los delitos imputados y que por tanto, se haga también la evaluación de la procedencia o legitimidad de la medida decretada, atendiendo a los requisitos exigidos en la normativa para su aplicación, es decir, lo que se conoce en la doctrina como fumus bonis iuris y perículum in mora, toda vez que la oportunidad para actuar en ese sentido del debido fundamento de la misma ya precluyó.

O del monto a ser inmovilizado en este supuesto, puesto que como ya se explicara, son aspectos que únicamente correspondía se establecieran en la decisión que impusiera la medida que pretende objetar en este momento la parte recurrente, ya que al quedar definitivamente firme la misma, produce el efecto de la Cosa Juzgada.

Así confrontada como ha sido la decisión cuya impugnación se pretende con el estudio y evaluación que esta Superioridad hiciera del análisis que sustentara el dictamen recurrido, se pudo verificar que la Jueza A quo tomó en cuenta todos los aspectos relacionados con la situación presentada, señalando igualmente que no se había dado la razón con sustento en la cual era procedente la solicitud de revisión de medida planteada.

Observando que en la recurrida se exponen los razonamientos que fueron empleados de manera concordada y coherente con lo planteado y su resolución, abordando cada uno de los aspectos alegados por el solicitante que fuera la parte recurrente, sosteniendo con sus propias palabras, el carácter instrumental de las medidas cautelares, explicando se requiere llevar adelante el proceso hasta su culminación para poder luego determinarse los detalles del caso y establecerse las consecuencias que sean aplicables, dependiendo de lo demostrado en definitiva, examinando de este modo la no procedencia de la solicitud presentada debido a la inidoneidad de la petición hecha, para que sea revisada esa situación.

Sosteniendo que la naturaleza de las medidas previstas en el Código de Procedimiento Civil, no es contraria al fin que requiere lograrse con la remisión a estas normas que se hace en el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar la decisión recurrida se pudo constatar que sí contiene el razonamiento propio de esa Instancia, a su vez se hace expreso el examen efectuado de todos los aspectos relacionados con los alegatos planteados para sustentar el acto de impugnación procesal ejercida y debidamente ponderados, de forma motivada y objetiva la información aportada por ambas partes, lo cual efectivamente le permitió considerar al Juzgado A quo, que aún se hace necesario mantener vigente la medida cautelar asegurativa de carácter patrimonial decretada, ante la obstaculización del proceso por la evasión del encausado de autos E.C., lo cual es evidente en este caso.

Siendo oportuno traer a colación, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, vinculada con el tema de este asunto, en la cual se estableciera lo siguiente:

(…)

Precisado lo anterior, observa esta Sala que antes de acudir a la vía del amparo, la hoy quejosa tenía a su disposición un medio judicial preexistente –aun y cuando no fuera parte en el proceso penal-, a los efectos de enervar la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal… omissis… cuyos efectos incidieron negativamente, negativamente, a su decir, en una cuenta bancaria de su propiedad. En tal sentido, dicho medio judicial se encuentra constituido por la figura de la oposición a la providencia cautelar, la cual pudo ser formulada por dicha ciudadana, en su calidad de tercero afectado por aquélla, con base en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la remisión en materia de medidas preventivas y en concordancia con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la necesidad del agotamiento a la oposición a la medida cautelar por parte de los terceros que vean afectados sus derechos, antes de acudir a la vía del amparo, esta Sala, en sentencia nº4.398/2.005, del 12 de diciembre, sostuvo lo siguiente:

“… observa la Sala que en lugar de accionar en amparo, pudo el accionante oponerse al embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, si no pudo ejercer tal derecho toda vez que desconoce si se realizó la publicación del último cartel de remate, en atención a la norma mencionada, pudo ejercer la tercería prevista en los artículos 373 y siguientes del Código Adjetivo Civil, y así ejercer la defensa de sus derechos e intereses sin ser parte en la causa principal. Dicha institución –tercería- requiere de un trámite no tan breve y sumario como así lo constituye la acción de amparo, se trata por el contrario, de insertarse en un procedimiento en el que efectivamente se debe hacer plena prueba de los hechos alegados a fin de aclarar la posición del tercero lo cual presupone el cumplimiento de las etapas procesales a tal fin.

(…)

En atención a la norma antes transcrita, la Sala estima que efectivamente el accionante dispone de un medio idóneo para impugnar el fallo accionado mediante la presente acción y así proteger los derechos que denuncia le han sido violentados, como lo es la oposición al embargo, y de no ser posible, intentar la tercería, por una parte, y por otra, la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del referido Código Adjetivo, que de ser ejercida corresponderá al juzgador determinar la existencia o no del derecho invocado por el éste accionante, motivo por el cual la presente acción de amparo resulta inadmisible…

(…).

Es por ello, que en este proceso resulta válido estimar necesario mantener las medidas cautelares para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia que se imponga, o el resarcimiento de los daños causados, tanto se alcance la finalidad del proceso penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas previamente establecidas, de allí su carácter instrumental, lo que explica Ricardo Henríquez La Roche, en la obra que publicara comentando el “Código de Procedimiento Civil” (1.997, edita Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo IV, pp. 305-306) como Función del proceso cautelar, así:

(…)

Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar.

Esta norma en comento se refiere a la circunstancia de que no >>quede ilusoria la ejecución del fallo> … omissis… De allí la importancia de garantizar el resultado práctico de la ejecución a los fines de asegurar la continuidad del derecho objetivo.

(…).

El criterio que ha emanado de la máxima instancia judicial a nivel nacional, en cuanto al objeto de la Fase Preparatoria del proceso penal, también debe ser tenido en cuenta visto que es coincidente con el supuesto de autos, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2560 de fecha 05/08/2.005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., lo siguiente:

(…)

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye *el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

(…).

Las disposiciones legales que disponen las medidas cautelares asegurativas, tanto de tipo personal como patrimonial, imponen únicamente al Juzgador, se deduzca una presunción de autoría o participación en el delito, en contra del encausado, que acorde a la conclusión, le conduzcan a presumir la culpabilidad del encausado, y de probable obstaculización en la ejecución efectiva de la sentencia, siendo que en todo caso esa apreciación sólo se emite a los fines exigidos en la misma normativa, es decir, indicios o suposiciones que se hacen en base a la información aportada, lo que procedía fuera evaluado al momento de su imposición efectivamente.

Por tanto las denuncias planteadas en relación con la inmotivación de la decisión recurrida del mismo modo deben ser desestimadas, ya que la misma contiene todos los aspectos requeridos para sustentarla debidamente, porque se manifiesta allí el supuesto del cual se trata y atiende para su resolución, especificando se trataba de la solicitud que presentara el Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A., para que fuera revisada y sustituida y/o levantada la medida cautelar de carácter patrimonial que le fuera impuesta, aunado al hecho que si bien se dice fueron modificadas las circunstancias por la variación que se produjo en cuanto a las calificaciones jurídicas dadas a los hechos luego de culminarse la Fase de Investigación o Preparatoria, el proceso penal aún permanece pendiente por su culminación y por ende, la necesidad del mantenimiento de la misma dada su instrumentalidad.

Inclusive, según se observa la misma Instancia Judicial a nivel nacional, ha señalado en cuanto a la permanencia de las medidas cautelares durante el proceso que:

(…)

Al ejercer el amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conforme al artículo 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha precisado esta Corte que es una medida cautelar por medio de la cual el Juez debe evitar que le sean violados derechos o garantías de rango constitucional al accionante, mientras dure el procedimiento principal. Dispone entonces el amparo, según la jurisprudencia de esta Corte, de las características esenciales de toda cautela: provisionalidad, instrumentalidad, urgencia; por lo que –ha reiterado también este Alto Tribunal- es suficiente para el Juez Constitucional que conozca de ese amparo cautelar la presunción de una eventual lesión a algún derecho inherente a la persona humana mientras dure el juicio principal, sin tener que hacer un análisis o estudio a fondo sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto impugnado, lo cual se realizará al resolver la acción o el recurso principal …(subrayado de esta Alzada) (véase entre otras, decisiones del 10-07-91, 04-03-93, 24-04-93 y 01-12-94, casos Tarjetas Banvenez, Asamblea Legislativa del Estado Lara y F. Pérez y Asociados, C.M., respectivamente).

(…).

En todo caso, y en relación con la vía o mecanismo procesal para lograr suspender los efectos de las medidas cautelares de carácter patrimonial, es la oposición que la parte en contra de quien se decrete o imponga puede ejercer, caucionando suficientemente a los fines que sea garantizado el objeto de la tutela procesal, por lo que en caso de haberse presentado la solicitud correspondiente como se afirma por la parte recurrente, lo procedente era aplicar lo dispuesto en los Artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, ya que de este modo está ordenado en el mismo Artículo 588 eiusdem que prevé la oposición como tal a las medidas cautelares, lo cual en caso de no haberse cumplido según se denuncia, daba lugar a la interposición de una Acción de Amparo, ante la presunta omisión en la que se dice incurriera el Juzgado A quo.

Ante lo que cabe determinarse, la variación de las circunstancias no impone necesariamente el cambio o inexistencia de las razones que en la misma manera, imponen se mantengan las medidas asegurativas decretadas en este proceso, aparte de las circunstancias por las cuales se estiman presentes tanto el peligro de fuga o evasión del proceso efectivamente concretado, y el de obstaculización en el mismo, con el hecho bien conocido de la evasión del proceso que está llevando a cabo el encausado E.C., todo lo cual como efectivamente se señala fueron considerados como aspectos objetivos dispuestos en los mismos preceptos legales, lo que aunado a la efectiva improcedencia del pedimento realizado, como del mismo modo se determinara, siendo esos los alegatos esgrimidos para intentar invalidarla.

Aunque igualmente debe resaltarse que en ninguno de esos ordenamientos se contempla la posibilidad de la revisión de las medidas cautelares de tipo patrimonial, una vez se encuentren firmes, como sí se dispone en el caso de las de coerción personal conforme se estipula en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto a criterio de las integrantes de esta Alzada, debía haberse declarado la improcedencia de la petición hecha, visto que como se ha referido antes, la imposición de este tipo de medidas cautelares de carácter patrimonial no dan lugar para que las partes soliciten su revisión mientras se encuentre en curso el proceso penal, en cuyo desarrollo se decretaran.

Por otra parte se debe señalar, que este caso se trata de un proceso penal en cuyo desarrollo se ha decretado la medida cautelar innominada de carácter patrimonial cuya revisión y revocación o sustitución se solicitara, aplicando supletoriamente las normas que disponen este tipo de medidas en el Código de Procedimiento Civil, como se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ciertamente se produce una especie de mixtura de los procedimientos aplicables, teniendo bien claro las integrantes de este Tribunal Superior Colegiado, que lo ordenado es la aplicación de las normas procesales civiles, sólo cuando no se encuentre regulado el trámite del supuesto planteado.

Es por ello que constatado como ha sido que la decisión impugnada, no presenta ninguno de los vicios denunciados, porque de la revisión que se hiciera de la misma, pudo verificarse que la motivación allí expresada contiene el estudio de la situación presentada y su valoración aunado a la consideración manifestada sobre los motivos por los cuales era necesario mantener la medida asegurativa de carácter patrimonial impuesta, atendiendo al peligro de evasión del proceso y su obstaculización, ya concretados, además que la variación de las calificaciones jurídicas no siempre tiene el efecto de la disminución del riesgo antes aludido, con sustento en lo que se establece la recurrida se encuentra debidamente motivada, en consecuencia de lo cual esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Abogado en ejercicio ELONIS L.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.771, quien actúa en la presente causa en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A., en contra de la cual el Juzgado número tres (3) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/03/2.007, ORDENÓ LA INMOVILIZACIÓN DE LOS FONDOS MONETARIOS que la misma tenía depositados en la cuenta corriente Nº 01340277952771013395 en la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, lo cual ascendía a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000,oo), por solicitud que hicieran las Fiscalías del Ministerio Público, número cincuenta (50) a Nivel Nacional y sesenta (60) del Área Metropolitana de Caracas, por presumir vinculación de su parte con la aparente comisión de ilícitos penales por parte de los ciudadanos G.A. y E.C., por medio de la empresa MICROSTAR C. A., por un supuesto depósito bancario efectuado según se denuncia una sociedad mercantil prestamista WORLD WIDE INCORPORAT C. A. por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.528.500,oo), habiendo sido incoado el acto de impugnación procesal de autos para invalidar la decisión emanada del Juzgado número treinta y uno (31) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/04/2.010, en la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA Nº 01340277952771013395 DE LA EMPRESA SIRUBA C. A, EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, presentada por la parte recurrente en esa oportunidad, por tanto la misma debe QUEDAR CONFIRMADA, decisión que emite esta Alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Abogado en ejercicio ELONIS L.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.771, quien actúa en la presente causa en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A., en contra de la cual el Juzgado número tres (3) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/03/2.007, ORDENÓ LA INMOVILIZACIÓN DE LOS FONDOS MONETARIOS que la misma tenía depositados en la cuenta corriente Nº 01340277952771013395 en la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, lo cual ascendía a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000,oo), por solicitud que hicieran las Fiscalías del Ministerio Público, número cincuenta (50) a Nivel Nacional y sesenta (60) del Área Metropolitana de Caracas, por presumir vinculación de su parte con la aparente comisión de ilícitos penales por parte de los ciudadanos G.A. y E.C., por medio de la empresa MICROSTAR C. A., por un supuesto depósito bancario efectuado según se denuncia una sociedad mercantil prestamista WORLD WIDE INCORPORAT C. A. por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.528.500,oo), habiendo sido incoado el acto de impugnación procesal de autos para invalidar la decisión emanada del Juzgado número treinta y uno (31) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/04/2.010, en la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA Nº01340277952771013395 DE LA EMPRESA SIRUBA C. A, EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, presentada por la parte recurrente en esa oportunidad, puesto que los vicios denunciados de la decisión recurrida son inexistentes visto que sí contiene la precisión del supuesto de hecho planteado y el derecho aplicable además del razonamiento por medio del cual llega a la conclusión de la improcedencia de la petición que se hiciera y de la necesidad de mantener la medida objetada y ratificar la decisión que la impusiera, por tanto SE CONFIRMA la decisión recurrida toda vez que la misma reúne todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la legislación de rango constitucional y legal, dando cumplimiento así esta Sala a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el respectivo cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa-2665-10

ARB/ALBB/CACM/cms.

Decisión: 058-09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR