Decisión nº 77 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 21579

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Solicitantes: C.M.A.G. Y L.P.T.

Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos C.M.A.G. y L.P.T., venezolana la primera e italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.916.029 y E-82.096.238, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio M.S.E.P. y F.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.027 y 9.166, respectivamente; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., el día 09 de marzo de 2002, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.72, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, e indican que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad).

En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, e insto a las partes a indicar con exactitud el régimen de convivencia familiar y consignar copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal.

En fecha 16 de abril de 2012, se agrego a las actas boleta de notificación a la Fiscal especializa.d.M.p. quien se dio por notificada en fecha 10 de abril de 2012.

PARTE MOTIVA

Visto el contenido de la anterior diligencia de fecha 17 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano L.P.T., titular de la cédula de identidad No. E-82.096.238, asistido en este acto por el abogado en ejercicio F.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9166, en el cual se le da cumplimiento al auto de fecha 30 DE MARZO DE 2012, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, este Juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos C.M.A.G. y L.P.T., venezolana la primera e italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.916.029 y E-82.096.238, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

• La P.P., será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.

• La custodia de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencilidad) será ejercida por la progenitora C.M.A.G., en el entendido que ambos tenemos la Responsabilidad de Crianza respecto de ellos y que el progenitor mantendrá las funciones de orientación y vigilancia en la educación y en todos los demás aspectos relacionados con el crecimiento adecuado e integral de los niños.

.

• En cuanto al al régimen de Convivencia Familiar que debe existir entre los niños previamente mencionados y su progenitor L.P.T., es convenido entre ambos que éste se desarrollará de la forma que se detalla y especifica a continuación: El progenitor podrá visitar a sus hijos a diario en el momento oportuno, siempre y cuando tales convivencias no interfieran con las actividades educativas, complementarias y recreacionales que los niños puedan tener asimismo tampoco deberá intervenir en sus horas de descanso habitual, por lo tanto tampoco podrá visitarles en altas horas de la noche.

• En lo que respecta a los fines de semana, (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad) los compartirán con cada progenitor de forma alterna, esto es, una semana los niños pernoctarán con el padre retirándolos él del hogar materno el día viernes a las 6 PM para retornarlos el domingo, a más tardar a las 8 PM para que los niños descansen y se preparen para las actividades propias de inicio de semana.

El siguiente fin de semana, los niños permanecerán en compañía de . la progenitora.

En lo que respecta a las vacaciones de fin de año escolar. . . Carnavales y Semana Santa, es convenido entre ambos progenitores . que dichos períodos serán compartidos de manera amistosa.

Por último, en cuanto a las fiestas de de Navidad y Fin de año, en lo que respecta a los días 24, 25 y 31 de diciembre, así como 1 de enero ambos progenitores acordarán año a año la distribución alternada del lapso durante el cual los niños compartirán con su progenitor. En caso de desacuerdo ocurrirán ante la autoridad competente.

• En cuanto Obligación de Manutención que los progenitores poseen respecto de sus hijos, es convenido entre ellos que L.P.T., efectuará los aportes que se enumeran seguidamente, en virtud que siendo la progenitora quien ejercerá la custodia física sobre los niños, los montos de los aportes se establecen para el otro progenitor: Con el objeto de la satisfacción de las necesidades permanentes de los hijos de ambos, el padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 6.000,00), los cuales serán pagados por el ciudadano L.P.T., dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria, a nombre de C.M.A.G., en el Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorro Nº 01160127810187200602.

El cónyuge L.P.T., pagara además de la cantidad establecida anteriormente, los gastos de educación de sus hijos.

Para atender los requerimientos de los niños y de la madre, esto es, de C.M.A.G., en lo que respecta al renglón salud, el progenitor L.P.T., se obliga a mantener vigente la póliza de hospitalización y cirugía que actualmente los protege.

La Obligación de Manutención acordada será incrementada y/o revisada anualmente, de acuerdo con los índices de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela.

• Este Tribunal ordena expedir por Secretaria cuatro (04) copias certificadas del decreto de separación de Cuerpos y Bienes y la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.----------------------------------------- El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 77.

La Secretaria

MBR/maa.

Exp. N° 21579.

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