Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-000407

PARTE ACTORA: C.N.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.585.855.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.T.D.M. y L.M.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el número 79.752 y 93.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RODAMIENTOS MARTIN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de abril de 1968, anotada bajo el N° 91, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.M., L.M.R. y J.D.J.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 97.847, 158.397 y 74.234, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana C.N.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.585.855, en contra de la sociedad mercantil RODAMIENTOS MARTIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de abril de 1968, anotada bajo el N° 91, Tomo 16-A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de febrero de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha ocho (08) de febrero de 2012, ordenándose en consecuencia, la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha dieciseis (16) de marzo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el diecinueve (19) de julio de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana C.N.G.H., que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil RODAMIENTOS MARTIN, C.A., en fecha quince (15) de marzo de 2010, desempeñando el cargo de ANALISTA DE CONTROL FISCAL, devengando un salario inicial de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, más beneficio de bonificación anual y otros conceptos, devengando como última remuneración la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.485,00) mensuales más beneficios de bonificación.

Señaló que finalizó la relación laboral por despido injustificado el catorce (14) de julio de 2011, para una prestación efectiva de servicio de un (01) año y cuatro (04) meses, cuando inesperadamente se presentaron a su puesto de trabajo su jefa inmediata, ciudadana K.G. y la ciudadana Y.G., Gerente de Finanzas, junto con la abogada de la empresa quienes le manifestaron que por órdenes del patrono se decidió prescindir de sus servicios y le hicieron entrega de una carta de despido alegando una supuesta falta que nunca cometió, siendo en su criterio una excusa para despedirla; que aunado a la carta le entregaron un cheque por concepto de su liquidación por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.915,18) y a pesar que la actora manifestó que no habían razones para el despido pues ella cumplía a cabalidad con su trabajo y que estaba embarazada, la jefa inmediata hizo caso omiso ordenándole que le diera las llaves del escritorio y todas sus herramientas de trabajo manifestando que “para la empresa no cuenta ninguna inamovilidad laboral” que no creían lo de su embarazo, que debía hacerse un examen en un laboratorio de confianza de la empresa y que igual estaba fuera, dándole instrucciones para sacar sus pertenencias del escritorio sin siquiera permitirle despedirse de sus compañeros de trabajo y de forma humillante fue escoltada por su jefa inmediata hasta la salida de la empresa.

Indicó la accionante que se realizó la prueba de embarazo en el laboratorio señalado por la empresa el día viernes veintidós (22) de julio de 2011, siendo que el laboratorio se negó a dar los resultados ni siquiera de palabra a la trabajadora, limitándose a decirle que se los entregarían directamente a la empresa, pero ella (la demandante) ya contaba con otra prueba de embarazo realizada en fecha quince (15) de julio de 2011, con resultado “positivo” y ecografía de fecha diecisiete (17) de julio de 2011; que en virtud de la decisión arbitraria de la empresa, irrespetando y desconociendo el fuero maternal que la amparaba, ante tantas arbitrariedades acudió sola a las instancias correspondientes.

Manifestó la trabajadora que acudió a la Inspectoría del Trabajo y no quisieron abrirle el procedimiento por cuanto le señalaron que ella había firmado la carta de despido y que en ese caso debía acudir a los Tribunales Laborales, siendo en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, cuando interpuso solicitud de calificación de despido en contra de la empresa por ante este Circuito Judicial, conociendo de la causa el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ante la advertencia que se le hiciera del estado de gravidez en que se encontraba, fue declarada la falta de jurisdicción ante la Administración Pública en fecha primero (1°) de agosto de 2011, ordenando la remisión del expediente por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega la accionante que el mismo primero (1°) de agosto de 2011, fue consignado por la representación judicial de la parte demandada escrito insistiendo en el despido de la trabajadora, a pesar que la empresa se encontraba en pleno conocimiento del fuero maternal que amparaba a la accionante por su estado de gravidez.

Que mientras cursaba la consulta obligada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, atravesó por la irreparable pérdida de su hijo que ya contaba con quince (15) semanas de gestación y en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, la referida Sala confirmó el fallo que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud, por cuanto al momento de interponer la acción se encontraba en estado de gravidez.

Así las cosas, acudió la accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, por Prestaciones Sociales y otros conceptos, discriminando: prestación de antigüedad y sus intereses; Vacaciones Colectivas Fraccionadas año 2011; Bono Vacaciones Colectivas Fraccionadas año 2011; Utilidades Fraccionadas año 2011; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; días feriados pendientes; y salarios dejados de percibir con ocasión de la persistencia en el despido, para estimar su reclamación en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.675,00), aunado a intereses moratorios, indexación, pago de honorarios profesionales, costas, gastos y costos procesales.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente: reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y la entrega de una liquidación de Prestaciones Sociales.

Se niega que la empresa haya despedido injustificadamente a la accionante y que se haya tenido conocimiento del embarazo de la trabajadora para el momento del justificado despido.

Que lo realmente ocurrido fue que la trabajadora venía incumpliendo reiteradamente con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo, trayendo serias consecuencias fiscales para la empresa como agente de retención de tributos, lo cual afectaba igualmente a sus compañeros de trabajo, dados los errores cometidos en las obligaciones que tiene el patrono de retener y enterar al Estado las contribuciones parafiscales derivadas de la relación de trabajo, ocasionando a la empresa procedimientos de multa por errores en el cumplimiento de estos deberes formales. Que ante tal situación, se le hicieron varios llamados de atención verbales a la trabajadora, haciéndole saber los errores, con lo cual, su reacción inmediata fue asumir una actitud hostil frente a sus superiores jerárquicos y conversando telefónicamente durante varias horas de la jornada de trabajo, sin mostrar ningún interés en mejorar su desempeño. Que ante tal situación, la empresa en fecha doce (12) de julio de 2011, decidió amonestarla de forma escrita, teniendo una reunión con la jefa de su departamento y la Gerente de Finanzas de la empresa, en la cual se le explicó las razones de su amonestación, dándole instrucciones para mejorar los procesos.

Fue señalado que ante la amonestación de la trabajadora, ésta asumió la actitud de no dirigirles la palabra a sus superiores y mantener una actitud hostil, con lo cual la empresa decide en fecha catorce (14) de julio de 2011, despedirla justificadamente con fundamento en la norma del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, haciéndole entrega de la carta de despido debidamente motivada y de la liquidación de Prestaciones Sociales, que incluía los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Expresa la demandada que antes del despido no sabía que la trabajadora se encontraba embarazada, porque ni siquiera ella lo sabía; que cuando se le entregó el cheque de la liquidación ella manifestó que tenía un retraso en su ciclo mestrual y que tal vez pudiese estar embarazada, pero que ella no tenía certeza de tal situación. Que por lo tanto, la empresa no la despidió porque estuviese embarazada ya que ni la trabajadora lo sabía, y el despido se fundamentó en su bajo rendimiento en el puesto de trabajo y su actitud hostil ante sus superiores inmediatos.

Se niega que se adeuden las sumas dinerarias y conceptos demandados, ya que la empresa es cumplidora de la ley y ha cancelado a la trabajadora en su debida oportunidad los conceptos y cantidades que se derivan de la relación laboral que los unió.

Que en lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses, la empresa se acoge al derecho de depositar en una cuenta bancaria de fideicomiso, los haberes generados por el referido concepto y tales sumas dinerarias se encuentran a libre disponibilidad de la accionante.

Se niega que deban ser canceladas a la accionante la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, toda vez que el despido se realizó de manera justificada, por las faltas cometidas por la trabajadora.

Se niega que la demandada deba cancelar alguna cantidad de dinero por concepto de días feriados, por cuanto la empresa RODAMIENTOS MARTIN, C.A., no trabaja en días feriados y por lo tanto el pago resulta improcedente.

En lo que respecta a los salarios dejados de percibir observó la demandada que la trabajadora se amparó ante la Jurisdicción del Trabajo, solicitando la calificación de despido, ante lo cual la empresa a pesar de haber realizado el despido de manera justificada, decidió persistir en el despido y colocar a disponibilidad de la demandante el monto generado por indemnizaciones por despido contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos generados desde la notificación hasta la fecha de la persistencia, cantidades que nunca se depositaron por la regulación de competencia solicitada por la accionante y el posterior cierre del expediente, con lo cual, la persistencia en el despido quedó sin efecto, ya que la misma perteneció a un procedimiento de estabilidad que culminó por regulación de competencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, declarándose la terminación del proceso y el cierre del expediente, y que por lo tanto, no habiendo procedimiento de estabilidad válido, mal puede generarse la obligación para la demandada de consignar salarios dejados de percibir.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Punto controvertido en el presente procedimiento lo constituye calificar el despido del cual fue objeto la parte accionante, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a este particular a la parte demandada sociedad mercantil RODAMIENTOS MARTIN, C.A., dado su alegato que despidió a la trabajadora de manera justificada. ASÍ SE DECIDE.

A su vez, forma parte del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

En lo que corresponde a las documentales insertas en los folios setenta y dos (72) al ochenta (80) (ambos folios inclusive) del expediente y sus vueltos, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo que existió entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que riela inserta en el folio ochenta y uno (81) del expediente, quien suscribe el fallo la aprecia en todo su valor a los fines de evidenciar el despido de la ciudadana accionante en fecha catorce (14) de julio de 2011, así como el último salario devengado por ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar la entrega a la demandante de una liquidación de Prestaciones Sociales con ocasión a la culminación del contrato de trabajo, así como también, que el cheque correspondiente a la referida liquidación no fue cobrado por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente, quien suscribe las desestima al observar que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por éstos a través de la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.

En lo correspondiente a las documentales que cursan en los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive) y noventa y seis (96) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la decisión cursante a los folios noventa (90) al noventa y cinco (95) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia la toma en consideración con la finalidad de evidenciar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, atinente a la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana C.N.G.H. contra la sociedad mercantil RODAMIENTOS MARTIN, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIAL

En relación a la testimonial de L.A.E.A., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

La parte demandada consignó las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios cien (100) y ciento uno (101) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora y cursantes a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental que cursa en el folio ciento cinco (105) del expediente, quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar la amonestación realizada a la ciudadana accionante por la empresa demandada en fecha doce (12) de julio de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan a los folios ciento seis (106) al ciento cincuenta y cinco (155) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las toma en consideración a los fines de evidenciar el procedimiento por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana C.G. en contra de la sociedad mercantil RODAMIENTOS MARTIN, C.A., en el cual el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró en fecha primero (1°) de agosto de 2011, la falta de Jurisdicción del Poder Judicial ante la Administración Pública y en la misma fecha, la parte demandada presentó escrito de persistencia en el despido. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte que recayó sobre la ciudadana C.G. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas que fueran formuladas denotó quien decide veracidad en cuanto a la cancelación de cierta suma dineraria en el año 2010, por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios (utilidades, vacaciones, bono vacacional) y que el cheque que le fue entregado en virtud de la liquidación de sus Prestaciones Sociales no fue cobrado.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Se discuten en la presente litis dos aspectos fundamentales. Valga indicar que no se encuentra debatido el tema del salario, ni los beneficios que fueron percibidos por la ciudadana accionante, tampoco se encuentra debatido el tiempo de prestación efectiva de servicio, ni que haya percibido las fracciones de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2010. Se encuentra controvertido lo justificado o injustificado del despido y el cobro de Prestaciones Sociales en cuanto a la excepción de la parte demandada de que estuvo en disponibilidad de la ciudadana actora cierta suma dineraria y ésta no la cobró, no la hizo efectiva y la demandada no tiene control con respecto a esto.

Tenemos en lo que vendrían siendo las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual ahí va a depender si se quiere el tema de los salarios caídos y el despido, que en opinión de quien decide, independientemente de si la empresa estaba enterada de que la ciudadana accionante se encontraba o no en estado de gravidez y por ende gozaba de la inamovilidad por protección a la maternidad, ha debido participar el despido al Órgano Jurisdiccional ante el Circuito Judicial del Trabajo y en el caso de tener conocimiento respecto a la protección y reforzamiento de la estabilidad cono efectos de inamovilidad por fuero maternal la demandada debió solicitar ante el Inspector del Trabajo la Solicitud de Calificación de Falta, indicando las causales por las cuales despedía a la trabajadora. No obstante, de gozar de estabilidad relativa sabemos que la falta de participación es una presunción iuris tantum y no una presunción absoluta el hecho de no participar el despido, o por lo menos el criterio que se manejaba en aquella oportunidad. Por tales motivos la demandada debía en juicio verifcar cuales fueron las causales o las situaciones que dieron motivo a ese despido, es decir, demostrar fehacientemente ante el Órgano Jurisdiccional mediante el material probatorio aportado los graves perjuicios en el desempeño de la ciudadana actora y su desempeño poco satisfactorio y una posición discordante en el trato con los superiores, cuestión que se indicó al Tribunal se encontraba relacionada con unos reparos fiscales realizados por la administración tributaria, pero no consta en el expediente tal situación, valga añadir no constan los reparos ni cuales eran las funciones que estrictamente tenía atribuidas la trabajadora, ni la relación entre el reparo y el supuesto mal desempeño de la ciudadana accionante. De modo tal que no está demostrado que el despido se haya realizado de manera justificada, porque vale insistir, no se demostró esa falta, motivo por el cual, debe declararse que el despido de la accionante fue injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente a lo anterior, es indiscutible e incluso hay una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cursa en autos atinente a ésta ciudadana y resulta obvia que ésta gozaba de inamovilidad laboral en virtud de la protección a la maternidad y a la familia. Esto trae como consecuencia efectos de inamovilidad y en opinión de quien decide aunque se soliciten las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y veintiún (21) días de salarios caídos, esos salarios caídos pudiesen ser más, porque cuando se estamos hablando de inamovilidad o de algún tipo de estabilidad absoluta, son efectos similares, valga señalar que no se admite el pago por equivalente. No obstante, como quiera que se solicitan y hay una situación bastante particular, como es la pérdida del embarazo, la cual no se encuentra regulada por el Legislador, y cuando esas situaciones no están reguladas por el Legislador, debe darse la interpretación que mas favorezca al prestador del servicio por principio Constitucional. En ese sentido, se puede observar que si bien llevaron los exámenes de que la causa de inamovilidad cesó, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que había falta de jurisdicción, todo ello en virtud de la perpetuatio iurisdictionis prevista en la norma del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la situación se regula conforme al momento en que ocurren los hechos, es decir, el fuero de inamovilidad en opinión de quien decide incluso hasta un año después de que se dio cuenta de que se encontraba en estado de gravidez. Mas allá de ello, como quiera que el Tribunal no puede dar más allá de lo solicitado, se hacen procedentes las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los veintiún (21) días de salarios caídos solicitados. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la disponibilidad de las Prestaciones Sociales, en el sentido de si hubo o no pago de las mismas en opinión de quien suscribe el presente fallo, se observa que el cheque en original cursa en autos, esos fondos volvieron a su origen, de modo tal que ese pago no se perfeccionó y que se haya cancelado el fideicomiso, no sabemos si se canceló y se liquidó en el beneficiario, se carece de esa prueba. Tenemos si se quiere una confesión de la ciudadana accionante de que cobró los intereses del fideicomiso, así como algunos aportes, pero no se saben los montos exactos acerca de los retiros de esos aportes. Adicionalmente a eso, sabemos que para solicitar algún aporte del fideicomiso debe de ser por alguna de las causales establecidas en el parágrafo segundo de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, fácilmente resumibles en: vivienda, estudios y salud y tal situación tampoco se encuentra acreditada, no constan en autos las solicitudes de adelantos por esos motivos, de modo que resulta difícil determinar cuales serían los montos que deberían deducirse. Siendo así las cosas, considera quien decide que la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos entonces que debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; Vacaciones Colectivas Fraccionadas año 2011; Bono Vacaciones Colectivas Fraccionadas año 2011; Utilidades Fraccionadas año 2011; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; días feriados pendientes; salarios dejados de percibir con ocasión de la persistencia en el despido, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal que se desprende de los recibos de pago cursantes en autos y de la carta de despido de fecha catorce (14) de julio de 2011, todo ello cursante a los folios setenta y dos (72) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive) del expediente, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (90 días) y Bono Vacacional (Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (un (01) año y cuatro (04) meses): 65 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del quince (15) de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 45 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Vacaciones Colectivas Fraccionadas año 2011, corresponden 8 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Bono Vacaciones Colectivas Fraccionadas año 2011, corresponden 4 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las Utilidades Fraccionadas año 2011, se observa que corresponden 45 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los días feriados pendientes se observa que corresponden 10 días, que deberán calcularse atendiendo a la norma del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios dejados de percibir con ocasión de la persistencia en el despido, corresponden 21 días que deberán ser calculados por el experto de acuerdo al último salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el catorce (14) de julio de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana C.N.G.H., en contra de la sociedad mercantil RODAMIENTOS MARTIN, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2012-000407

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