Decisión nº 68 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoParticion

Exp. 13.259 / 28

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana C.N.W.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.386.164, y domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas G.G., A.M. y M.M., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.816, 14.812 y 12.502, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano G.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.769.573, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.M., E.D. y M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.833, 90.586 y 126.491, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

Ocurre por ante este Juzgado el abogado L.J.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.P.G., a presentar un escrito por medio del cual opone la cuestión previa de la prejudicialidad, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la partición y expresa los hechos que admite como ciertos, los que considera controvertidos y no admitidos y los que alega que son ciertos pero que no fueron traídos a juicio por la actora.

EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio A.V., opuso una cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

La partición es uno de los procedimientos especiales consagrados en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Civil, y por tanto posee características propias y muy particulares en cuanto a su sustanciación y su ejecución, como seria por ejemplo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda al parte demandada puede oponerse o no a la partición y/o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Así pues, de la lectura del referido artículo se infiere no sólo que el demandado puede oponerse o no a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, sino que también se desprende del mismo, por interpretación en contrario, que esas son las únicas acciones que puede ejercer el demandado contra la partición pretendida por el demandante, quedando como consecuencia de ello, excluida la posibilidad de oponer cuestiones previas, -al menos en la etapa inicial de este tipo de juicios-, por existir una incompatibilidad entre el propio procedimiento de partición y la figura de las cuestiones previas, criterio éste compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, Exp. AA20-C-2007-000705, bajo los siguientes parámetros:

… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

(Negritas y Subrayado del Tribunal)

También la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2011, emitió una sentencia bajo el Nro. RC.000200, Exp. 10-469, con ponencia del Magistrado LUÍS ORTIZ HERNÁNDEZ, que trata sobre la posibilidad de oponer cuestiones previas en los juicios de partición, a la luz del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, reseñando lo siguiente:

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

(Negritas y Subrayado del Tribunal)

Así pues, en atención a lo establecido estrictamente en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y adoptando los criterios que sobre ese particular mantiene pacíficamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se determina que por tratarse la presente causa de un juicio de partición de la comunidad conyugal, en el cual, como ya se dijo, no es posible la oposición de unas cuestiones previas de la forma en la que fue planteada, por carecer este tipo de juicio por su especialidad de la estructura procesal necesaria para la tramitación de las mismas, y por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso sub-examine, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa formulada por el abogado L.J.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.P.G., mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2012. ASI SE DECIDE.-

Sin embargo, en cumplimiento al principio de verdad procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador hace constar que dicho alegato será considerado y analizado al momento del dictamen de un eventual fallo definitivo. ASI SE DECLARA.-

EN RELACIÓN A LA PARTICIÓN

DE LOS HECHOS QUE EL DEMANDADO ADMITE COMO CIERTOS

El demandado, expresa que es cierto que contrajo matrimonio civil con la demandante el día 12 de marzo de 2005, y que el 22 de julio de 2010 quedó definitivamente firme la sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Cuarto de Juicio, en el expediente signado con el Nro. 14.398, que demandara G.P. y que extinguiera el vínculo matrimonial.

Igualmente conviene y reconoce como cierto que forma parte de la comunidad de gananciales un (01) vehículo Marca: FORD; Modelo: EXPLORER; Año: 2005; Año de fabricación: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8XDDU63E758A49971; Serial de Motor: -5 A49971; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Placas: LAR-43E, cuyo certificado de origen fue emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y está signado con el Nro. AJ-65673. Conviniendo también en el precio del bien con su respectiva distribución.

DE LOS HECHOS QUE EL DEMANDADO NO ADMITE Y CONSIDERA CONTROVERTIDOS

La parte demandada, en su escrito de contestación, manifiesta que no es cierto que exista una negativa a realizar la respectiva partición que sobreviene a la extinción del matrimonio, sino que lo que realmente ocurre es que existe una diferencia que ha resultado insalvable entre lo que pretende la hoy accionante o que reconoce según su conveniencia como patrimonio de lo que fue la comunidad de gananciales, y lo que realmente la constituye.

Igualmente, en el mismo escrito se opone, con fundamento en varios argumentos, a la partición de los siguientes bienes:

- Un (01) apartamento distinguido con el Nro. 14B, ubicado en el nivel 15 del Edificio La Perla, situado en la calle 68, distinguido con el Nro. 9-73, entre las Avenidas 9 y 9B en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

- Un (01) vehículo Marca: M.B.; Modelo: E-240; Tipo: SEDAN; Año: 2005; Uso: PARTICULAR; Color: PLATA; Serial de Carrocería: WDBUF61H55A639644; Serial de Motor: 11291331871720; Placas: MDW-08W.

DE LOS HECHOS QUE EL DEMANDADO CONSIDERA CIERTOS PERO QUE NO FUERON TRAIDOS A JUICIO POR LA ACTORA

Señala el demandado que existe dentro de la comunidad de bienes, otro patrimonio común integrado por derechos y obligaciones comunes. Específicamente el siguiente inmueble:

- Una (01) propiedad situada en los Estados Unidos de Norte América, Ciudad de Miami, Florida, en el Condado de Dade, Dirección; 8151 NW 107th court, 33178 (código postal), según se desprende del contrato de compra venta válidamente suscrito entre G.P. y la empresa fabricante del inmueble ENGLE HOMES, SOUTH FLORIDA, el 17 de septiembre de 2005.

Relata el accionado que para la adquisición del referido inmueble, le fue otorgada una línea de crédito por BANK OF AMERICA de los estado Unidos de Norte América, contra la cuenta número (account number) 140390629. Que la referida línea de crédito al momento de que fuera conferida por la mencionada institución, se hizo por un monto de TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($307.900,oo) y que a la presente fecha aún quedan a deberse por el crédito de adquisición del inmueble, una cantidad superior a los TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($300.000,oo).

Que esta circunstancia y la existencia del referido bien eran de total conocimiento de la actora y había sido aceptada y consentida por ella; y que por deducción lógica la ciudadana demandante se ha abstenido de traer al presente juicio de partición un bien que es susceptible de la misma, en virtud de que representa una carga cuantiosa para la hoy comunidad ordinaria, de la cual ella es responsable en un cincuenta por ciento (50%) frente a BANK OF AMERICA de los Estados Unidos de Norte América.

Este Tribunal observa:

De la revisión del escrito presentado el día 08 de febrero de 2012, se constata que el demandado convino en la partición de uno de los bienes incluidos en la pretensión de la demandante (Camioneta marca Explorer), se opuso a la partición de dos de los bienes incluidos en la pretensión de la demandante (Vehículo marca M.B. y Apartamento ubicado en el Edificio La Perla, situado en la calle 68 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), incluyó otro bien para ser partido (Apartamento ubicado en la Ciudad de Miami de los Estados Unidos de América) y alegó la existencia de un pasivo patrimonial contraído durante el matrimonio con la institución bancaria BANK OF AMERICA.

Así pues, visto que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ejerció distintas excepciones frente a la pretensión de la demandante, considera oportuno este jurisdicente traer a colación el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Del contenido normativo precedentemente descrito, se verifica que cuando haya contradicción relativa al dominio de algunos de los bienes, o sobre el carácter o cuota de los interesados, esto se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en pieza por separado del mismo expediente principal; en el cual a su vez podrá llevarse a cabo la división de los bienes cuyo condominio no sea contradicho, para lo cual se deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

De manera tal que, habiendo el demandado reconocido la comunidad de un (01) vehículo Marca: FORD; Modelo: EXPLORER; Año: 2005; Año de fabricación: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8XDDU63E758A49971; Serial de Motor: -5 A49971; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Placas: LAR-43E, cuyo certificado de origen fue emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y está signado con el Nro. AJ-65673; conviniendo también en el precio del bien con su respectiva distribución, considera este Tribunal que lo ajustado en derecho a la luz del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es emplazar a las partes para que comparezcan al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de ellas, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 ejusdem, para que sea realizada la partición del mencionado bien que fue reconocido por el demandado como parte de la comunidad conyugal, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-

Y en cuanto a los demás bienes, por cuanto fue expresamente manifestada la oposición a su partición, e incluso fue alegada la inclusión de otro acervo patrimonial, distinto al mencionado por la demandante en su escrito libelar, este juzgador, en cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo ajustado en derecho es la apertura de una pieza por separado con la misma nomenclatura de la presente pieza, pero con la indicación de que se trata de una pieza de partición contenciosa; todo ello a efecto de que en ella se sustancie y se decida por el procedimiento ordinario, de la manera establecida en el Título II, Capítulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (De la instrucción de la causa), lo atinente a los bienes a cuya partición le fue presentada una oposición por el demandado; así como para que se tramite y se decida en ella lo concerniente a los bienes traídos al proceso por éste en su contestación., todo lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: PRIMERO: por los argumentos antes expuestos, IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber que el alegato que dio lugar al planteamiento de dicha defensa, será considerado y analizado con los medios probatorios que cursan en los autos al momento del dictamen de un eventual fallo definitivo. SEGUNDO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA LLEVAR A CABO EL ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de ellas, de conformidad con el artículo 778 ejusdem, para que sea realizada la partición del bien que fue reconocido por el demandado como parte de la comunidad conyugal, a saber, un (01) vehículo Marca: FORD; Modelo: EXPLORER; Año: 2005; Año de fabricación: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8XDDU63E758A49971; Serial de Motor: -5 A49971; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Placas: LAR-43E, cuyo certificado de origen fue emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y está signado con el Nro. AJ-65673, TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DE UNA PIEZA POR SEPARADO con la misma nomenclatura de la presente pieza, pero con la indicación de que se trata de una pieza de partición contenciosa; todo ello a efecto de que en ella se sustancie y se decida por el procedimiento ordinario, de la manera establecida en el Título II, Capítulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (De la instrucción de la causa), lo atinente a los bienes cuya partición le fue presentada una oposición por el demandado; así como para que se tramite y se decida en ella lo concerniente a los bienes traídos al proceso por éste en su contestación; para lo cual quedará aperturado el lapso de promoción de pruebas en la misma para que las partes promuevan las que crean pertinentes, a partir del día siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de ellas en relación a la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente resolución.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO

LA SECRETARIA

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedó anotado bajo el No.______, y se dio cumplimiento a lo ordenado en el particular tercero del dispositivo, aperturandose pieza por separado.-

La Secretaria

CEMC/MRA/28

Exp. 13.259

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