Decisión nº WP01-R-2014-000334 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de julio de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2013-003139

Recurso WP01-R-2014-000334

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.L.J., en su carácter de Defensor Privado de la imputada C.Y.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.122.304, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2014, mediante la cual decretó en contra de la mencionada imputada la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Privado, alegó entre otras cosas que:

...En la oportunidad de la audiencia de presentación, El (sic) Juez de Control debe decidir en torno solicitud (sic) incoada por el Ministerio Fiscal, con las facultades que le confiere la Constitución y la Ley, quienes en este caso solicitaron Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos de autos, por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión del DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Hay que resaltarle a esta respetada Corte de Apelaciones del Estado Vargas que la realización de la audiencia de presentación ante el juez…A mi juicio y es importante destacar que la operadora de justicia Cuarto de Control en el caso de marras, le causo UNA GRAVE LESION a mi defendida específicamente C.Y.R.C., por ser contraria a derecho el fallo al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de Privación Judicial de Libertad, podemos con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del COPP (sic), ya que al ustedes respetados Juezas (sic) al estudiar con detenimiento la presente causa podrán darse cuenta que la a Quo (sic) lo que hace es transcribir los elementos de convicción y luego considerar que con ellos surgían (sic) suficientes elementos para presumir que mi representada C.Y.R.C. estaba incursa en la Comisión del DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACCIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, (FISCAL ONCE (sic)), sin percatarse que en el acta procesal del folio 01 al 03 del presente asunto penal que los funcionarios actuantes son contestes en afirmar que los tres equipajes signados con los bag tag 012703049358, 01270349357 y 012703049359 respectivamente facturados del vuelo número 7625 de la aerolínea GOL con destino a Sao Paulo los cuales al pasar por la máquina de rayos X se evidencio una irregularidad y al ser revisados en presencia de dos testigos se localizó en cada uno de ellos una cantidad de una sustancia presumiblemente COCAINA, son propiedad del co- imputado F.G.U.V.. En ninguno de los bag tag se refleja que mi otra defendida C.Y.R.C. fungiera como propietaria de esos equipajes, los funcionarios actuantes son contestes en afirmar que la ciudadana en mención es pareja del propietario de los equipajes y que viajaban juntos con sus dos menores hijos. A la misma se le realizo un chequeo corporal y no se le incauto ninguna sustancia estupefaciente ni psicotrópica. Seguidamente en la referida acta policial los funcionarios con toda claridad dejan establecido que los equipajes con las sustancias incautadas pertenecientes a F.U.V. fueron resguardadas en bolsas transparentes y selladas con su respectiva nomenclatura. No se desprende por ningún lado de las actuaciones que alguna de las maletas o bolsos hayan estado chequeadas a nombre de mi defendida de autos C.R.C., para responsabilizarla como la autora material del delito DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ya que en ningún momento ha quedado claro la intención DOLO presente en la acción desplegada por mi defendida C.R.C.. la misma no tenía conocimiento de la conducta previa al embarque o precedente a la fecha de viaje por parte de su pareja sentimental F.U.V. y de la colocación en esos equipajes, ya que luego de haber adquirido esos bolsos de equipaje, la misma los dejo a merced de su pareja puesto que ella fue a pasar los días previos al viaje a Maturín, Estado Monagas, estuvo (sic) casa de su cuñada L.U. y jamás tuvo conocimiento de esa Decoración tipo camuflaje de esos equipajes La (sic) Juez Cuarto de Control priva de libertad a mi patrocinada tan solo con un acta policial, solo ese elemento, el atestado policial suscrito los (sic) funcionarios S/2 PEÑA DIAZ MIGUEL y S/2 ROA O.J.C., adscritos a la unidad especial Antidrogas de Maiquetía, no explico en el atestado cual fue la conducta desplegada por mi representada al momento de ser aprehendida, no existe en la referida acta un sustento de tipo fáctico para responsabilizarla como AUTORA del delito acreditado a F.U.V. (sic), toda vez que ninguno de los tres equipajes estaban a su nombré, ni etiquetados con su identificación, el solo hecho de viajar con su pareja no le responsabiliza de la comisión del delito que arteramente había planificado su pareja sentimental y que a sabiendas de la gravedad de esos actos arrastro a mi defendida a las consecuencias de tipo jurídico penal que toca enfrentar, siendo necesario respetados jueces de la Alza.C., que se revise en esta superior instancia el recurso que presento como impugnación contra la decisión emanada por el tribunal a quo, porque considero de manera tajante que los elementos NO SON SUFICIENTES y además de ello los elementos del tipo penal en su parte subjetiva no se materializan en este asunto…El auto que se impugna no cumple con los requisitos que establece el legislador en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal porque precisamente hay inexistencia de fundados elementos de convicción en relación con la ciudadana C.R.C., y lo mas ajustado a derecho habría sido que la operadora de justicia Cuarto de Control hubiere decretado su libertad inmediata, dejando claro que la fiscalía 11° debía investigar más a fondo y si surgían elementos serios presentara acusación, por que (sic) no esta dado en el presente caso la exigencia prevista en el numeral 2 del articulo 236 del COPP (sic), por lo que solicito la nulidad del auto de privación judicial dictado solo en contra de C.R.C., por ser contrario a derecho…Por ello amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 440 eiusdem, en mi carácter de defensor solicito respetuosamente, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, ya que se apelo conforme a derecho…

Cursante a los folios 13 al 14 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

...En fecha 09 de los corrientes, tuvo lugar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la audiencia oral de presentación de la ciudadana C.Y.R.C., quien fue aprehendida por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía en fecha 07 de mayo de 2014, cuando se encontraban de servicio en el sótano conviasa (sic) del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche durante la revisión de equipajes facturados del vuelo N° 7625, de la aerolínea Gol con destino a S.P., por la maquina N° 04, de rayos X, realizaron la retención de tres (03) equipajes: el primero marca unicorn de color azul identificado con el bag tag N° 012703049358, el segundo marca ahnik de color negro identificado con el bag tag 01270349357, el tercero marca unicorn de color rosado identificado con el bag tag 012703049359, presentándose un ciudadano que quedó identificado como F.G.U.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.227.887, el cual manifestó ser el propietario, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la revisión de los equipajes…en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como: M.A.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.779.948 y F.D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.329.306, encontrando una irregularidad en los bordes laterales de los equipajes, los cuales al ser revisados minuciosamente se pudo observar una sustancia de color blanco que desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado scott, arrojo una coloración azul turquesa, lo que se hace presumir que se trata de la sustancia denominada cocaína, arrojando un peso el primer equipaje de cinco kilos trescientos gramos (5.300 kg), el segundo equipaje de kilos novecientos gramos (4.900 kg) y el tercer equipaje un peso de cuatro (4.000 kg)

, para un total de un peso bruto de catorce kilos doscientos gramos (14.200 kg), una vez culminado el referido chequeo del equipaje se procedieron a trasladar al ciudadano F.G.U.V., hasta la oficina del comando antidrogas, realizándole una inspección corporal, cabe destacar que el ciudadano anteriormente mencionado viajaba en compañía de su pareja la ciudadana C.Y.R.C., quienes trasladaban juntos las maletas facturadas, en virtud de ello, la vindicta pública precalificó dicha conducta en el ilícito penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y se solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 236, en concordancia 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso…El delito que le fuera endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado a la ciudadana C.Y.R.C., es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, es menester destacar que nos encontramos ante un delito de peligro, de mera actividad, resultado cortado (sic) y consumación anticipada y de ejecución permanente, que no requiere la realidad de daño, configurándose como un delito de peligro abstracto hipotético, en tal sentido los delitos de mera actividad son aquellos cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo, y en el caso de marras, el mero hecho que la hoy imputada trasladara conjuntamente con el ciudadano F.U. el equipaje contentivo de la sustancia ilícita (que posteriormente facturara el coimputado), configura la ejecución del tipo penal, amén que la misma viajaba conjuntamente con el ciudadano F.U. quien es su pareja, empleando a sus menores hijos como una fachada para la distracción del organismo actuante y no causar sospechas durante la comisión del acto delictivo, con lo cual es imposible considerar su conducta como una simple acción aislada y que no guarda relación con la conducta desplegada por el coimputado, no pudiendo alegarse la ausencia de dolo, pues como hemos referido anteriormente estamos ante un delito que se configura con la mera actividad del sujeto activo aún cuando éste no conozca el alcance o resultado dañoso que pudiera producir su acción, contando además ambos ciudadanos con todos los elementos necesarios para la comisión del hecho punible cuyo objetivo era lograr el traslado internacional de la sustancia ilícita en el vuelo N° 7625, de la aerolínea Gol con destino a S.P. (sic). Esta Representación Fiscal quiere destacar que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que la encartada es autora o participe en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tales como: a) El ACTA POLICIAL de fecha 07 de mayo de 2014 suscrita por los funcionarios: S/2 PEÑA DIAZ MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.020 y el S/2 ROA O.J.C., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en la que se produce la aprehensión de los hoy imputados F.G.U.V. y C.Y.R.C., de igual forma se deja constancia de la incautación de la sustancia ilícita; b) Actas de entrevista rendida por el ciudadano F.D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.329.306, de fecha 07 de mayo de 2014, quien fungió como testigo instrumental, ante la Unidad especial antidrogas, quien corrobora el hallazgo de la sustancia incautada a los hoy imputados…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita, por todos los razonamientos antes expuesto y, en representación de la Nación Venezolana se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, E.L.J., en su carácter de Defensora Privado de la ciudadana. C.Y.R.C., y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…” Cursante a los folios 65 al 73 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Mayo de 2014 donde dictaminó lo siguiente:

...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados C.Y.R.C. y F.G.U.V., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico (sic) y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Igualmente se acuerda la incautación preventiva de Dieciocho (18) billetes de la denominación de Cincuenta Euros, cuatro (04) Billetes de la denominación Veinte Euros, Para un total de Novecientos Ochenta (980) Euros, Siete (07) Billetes con la denominación 100 Dólares Americanos, Para Un total de setecientos (700) Dólares Americanos, Un (01) Billete con la denominación Cincuenta Reais, Un (01) Billete con la denominación Diez Reais, Un (01) Billete con la denominación Cinco Reais, Para un total de sesenta y cinco (65) Reais, un (01) teléfono celular marca IPHONE 5S, Modelo ME434Y/A, Dos (02) cámaras digitales de Marca SONY una gris de serial 6431611 y la otra Negra de serial 6059563, de igual manera tres (03) Ipad de marca Apple una (01) con su respectivo forro de cuero color negro, tres (03) con su respectivo forro de color negro serial: F5WLG6S1F19M, ello conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…

Cursante a los folios 45 al 52 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal alegando la inexistencia de fundados elementos de convicción en relación con la ciudadana C.R.C.; alega además, que su defendida desconocía el contenido ilícito de los equipajes, que estos fueron presentados por la pareja de la referida ciudadana, tal como se establece a través de los ticket que tenía cada una de las maletas, por lo que solicita la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado A quo y la Libertad de su patrocinada.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a la ciudadana C.Y.R.C., fue precalificado por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 07/05/2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 055-14 de fecha 07/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas. Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde se deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "...El día miércoles 07 de Mayo de 2014, encontrándonos de servicio en el sótano Conviasa del aeropuerto internacional (sic) S.B.d.M., siendo aproximadamente las 22:00 horas durante la revisión de los equipajes facturados del vuelo Nro. 7625, de la aerolínea Gol con destino a Sao (sic) Paulo, por la máquina Nro. 4 de Rayos X, se realizó la retención de tres (03) equipajes: uno (01) marca Unicom de color azul identificado con el bag tag Nro. 012703049358, uno (01) marca Ahmík de color Negro identificado con el bag tag 01270349357, uno (01) marca Unicorn de color rosado identificado con el bag tag 012703049359, al momento de hacerse presente su propietario, un ciudadano identificado como F.G.U.V., titular de la cédula de identidad Nro V-12.227.387, de nacionalidad Venezolana, portador del pasaporte de la República Bolivariana De Venezuela, signado con el Nro. 057909677, fecha de nacimiento 27 de Marzo de 1975, de treinta y nueve (39) años de edad, quien para el momento vestía una camisa color morado, pantalones blue jeans Negro y zapatos deportivos marrón, se procedió a revisar dichos equipajes en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes se les solicito la colaboración para que sirvieran como testigos, identificados como testigo 1 y testigo 2 (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público), encontrándosele una irregularidad en los bordes laterales de los equipajes, los cuales al ser revisados minuciosamente se pudo observar una sustancia de color blanco que desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso el equipaje: uno (01) de cinco kilos trescientos gramos (5.300 kg), dos (02) (sic) cuatro kilos novecientos gramos (4.900 Kg) y el equipaje tres (03) cuatro kilos (4kg), para un total de un peso bruto de catorce kilos doscientos gramos (14.200 kg). Una vez culminado el referido chequeo del equipaje se procedió a trasladarse al ciudadano F.G.U.V. hasta la oficina del comando antidrogas en el aeropuerto (sic) de Maiquetía, donde se le realizó a éste una inspección corporal y se le solicitó que exhibiera las pertenencias que llevara consigo, a quien se le encontró posteriormente: Seis (06) billetes de la denominación de Cincuenta Euros, con los siguientes seriales: S38991294295, V51318192055, X63494370425, V49251559324, V36577019281, VI0526588617, para un total de trescientos (300) Euros, los cuales fueron resguardados en una bolsa de color transparente, sellada con un precinto de color amarillo signado con el Nro. 1472847. Igualmente se retuvo un (01) teléfono celular marca, IPHONE 5S, Modelo A1457de color Gris, número de serie F2MLMQXAFFG8, Dos (02.) tarjetas de debito una (01) del Banco de Venezuela Nro. 58994156-98029694227, con nombre impreso de F.U., uno (01) Banco Universal Banesco Nro.6012886154454164 con nombre impreso de Freddy G Useche V, Un (01) certificado de Circulación INTTT N° 6247412 de un Vehículo Placa DCS53N, a nombre de F.A.H.S. C.l V13.816.745 marca Peugeot, Modelo 206 Premium LIN/1.6 Sinc, Serial N.I.V. (S.Carrocería) 8AD2AN6AD7G077985 color Gris, una (01) Licencia para conducir de la República Bolivariana de Venezuela N° 3564328 a nombre de: Useche Vargas F.G., tipo: Quinto 5, Un (01) Certificado médico N° 190001 nombre: F.G.A.: Useche Vargas C.l V-12.227.887 Edad 38, Grado 5°, los cuales fueron resguardados en una bolsa plástica de color transparente y sellado con un (01) precinto de color amarillo signado con el Nro. 1472843, cabe destacar que el ciudadano anteriormente mencionado viajaba en compañía de su pareja la ciudadana CINDYY NAIHT R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.112.304, de nacionalidad Venezolana, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 038157514, fecha de nacimiento 06 de Septiembre de 1990, de veinte tres (23) años de edad, quien para el momento vestía franelilla color negro, un pantalón gris con figuras negras y zapatos color gris la cual cargaba sus dos (02) hijas menores de edad una (01) de un (0'') año de edad, y otra de tres (03) años de edad, de esta manera se procedió a efectuar un chequeo corporal y se le solicitó que exhibiera las pertenencias que llevaba consigo, a quien se le encontró y posteriormente: Dieciocho (18) billetes de la denominación de Cincuenta Euros, con los siguientes seriales: V50909477404, V31626287986, V45834926674, V44547345625, V39175230244, V49472734576, X82566833357, V51306353968, V38911989235, X04381799987, S30680925469, V52Ü03771015, X25632122915, V31885403422, V49577169307, V47904267325, X61404163112, V50956552012, Cuatro (04) Billetes de la denominación Veinte Euros, con los siguientes seriales: U83376242591, P30745403101, X23556049211, P30813626584, Para un total de Novecientos Ochenta (980) Euros, Siete (07) Billetes con la denominación 100 Dólares Americanos, con los siguientes seriales: LB55090495K, LB55090494K, LB55090497K LB55090498K, LB55090499K, LB55090500K, LB55090496K, para un total de setecientos (700) Dólares Americanos, Un (01) Billete con la denominación Cincuenta Reais, con los siguientes seriales: B2702075623A, Un (01) Billete con la denominación Diez Reais, con los siguientes seriales: D89240^5407C, Un (01) Billete con la denominación Cinco Reais, con los siguientes seriales: DI579092393C, para un total de sesenta y cinco (65) Reais los cuales fueron resguardados en una bolsa de color transparente, sellada con un precinto de color amarillo signado con el Nro. 1472847, igualmente se retuvo un (01) teléfono celular marca IPHONE 5S, Modelo ME434Y/A, Número de serie: F2MLN1ECFFGC, el cual fue resguardado en una bolsa de color transparente, sellada con un precinto de color amarillo signado con el Nro. 1472843. Dos (02) cámaras digitales de Marca SONY una (01) gris de serial 6431611, una (01) de color negro De (sic) serial 6059563 de igual manera tres (03) Ipad de marca Apple uno (01) con su respectivo forro de cuero color negro de serial CQ34204NETV, otra con su respectivo forro color fucsia de serial DYTJF4CSDVD1, y una última con su respectivo forro de color negro serial: F5WLG6S1F19M, las cuales, fueron resguardadas en una bolsa de color transparente, sellada con un precinto de color amarillo signado con el Nro. 1472845, dos (02) chequeras uno (01) del Banco Universal Banesco a nombre de R.C.C.Y. correspondiente Nro de cuenta 01340261252611018538, contentiva de nueve (09) cheques en blanco, y otra del Banco Universal Mercantil a nombre de R.C.C.Y. con Nro. de cuenta 01050762601762020335, dos (02) tarjetas de debito: uno (01) BBVA Banco Provincial Nro. de Tarjeta 5895240105227015679 con nombre impreso de C.R., y otra del Banco Universal Banesco a nombre de Cindy Y Rodríguez C, con Nro., de Cuenta 6012886153451294, las cuales fueron resguardadas en una bolsa de color transparente, sellada con un precinto de color azul CAPL-F374887. Seguidamente los equipajes con la sustancia incautada, pertenecientes al ciudadano: F.G.U.V., fueron resguardadas en bolsas plásticas transparente y selladas individualmente de la siguiente manera signadas según precintos: uno (01) FEDERAL EXPRESS G706719, dos (02) DHL 2480496, Tres (03) FEDERAL EXPRESS G706717, luego todas las evidencias anteriormente mencionadas quedaron depositadas en la Sala de Evidencias de la Unidad Especial Antídrogas de Maiquetía con su respectiva cadena de custodia. Posteriormente, los efectivos actuantes, le efectuaron la lectura de los Derechos Constitucionales aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana en el idioma Español al ciudadano F.G.U.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.227.887, de nacionalidad Venezolana, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 057S09677, y a la ciudadana CINDYY NAIHT R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.112.304, de nacionalidad Venezolana, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 038157514, así mismo los ciudadanos antes mencionados se les concedió una llamada telefónica a cada uno donde el ciudadano F.G.U.V. se comunico con su Hermana "L.U." al número telefónico (0291-4005470), y la ciudadana CINDYY NAÍHT R.C. se comunico con la cuñada "L.U." al número telefónico (0291-4005470)…se procedió a notificarle al Abg. Erking Salgado, Fiscal 11° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente y así darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley de Drogas. De igual forma se deja constancia que el ciudadano: F.G.U.V., y la ciudadana CINDYY NAIHT R.C. durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fueron objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales, y quedarán detenidos en la sede del Comando Antidrogas en el Puerto Marítimo de la Guaira, a orden de la referida Representación fiscal. Todo se realizo en presencia de dos (02) testigos. Es todo...” Cursante a los folios 17 al 20 del cuaderno de incidencias.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/05/2014, rendida por el ciudadano F.J. ante funcionarios adscritos al Comando Antidrogas. Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien manifestó:

    ...me encontraba en mis funciones de coordinador de plataforma en el vuelo Nro. 7625 de la aerolínea GOL, cuando al momento del chequeo de los equipajes facturados por rayos x, el funcionario de la guardia nacional (sic) retiene tres (03) equipajes después de pasar por la máquina rayos x. por lo que se mando a buscar el dueño del equipaje para su revisión, al momento de que éste se presentó en el sótano para chequear el mismo, Cuando el guardia comenzó a revisar la maleta saco toda la ropa y la maleta seguía pesando demasiado, así que las medio puyo en los lados y salió un polvo que olía fuerte y me dijeron que era cocaína, después de esto llevaron al pasajero junto con su esposa y sus dos (02) hijas que viajaban junto con él, a la oficina del comando antidrogas de la guardia nacional bolivariana en el aeropuerto (sic) de Maiquetía, donde comenzaron a realizar el procedimiento." Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: Eso fue el miércoles 07 de Mayo como a las 10:00 horas de la noche, en el sótano Conviasa del aeropuerto internacional (sic) S.B.. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la droga que llevaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: En los laterales de la maleta. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resulto aprehendido? Contesto: No, primera vez que lo veo en este aeropuerto. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: por (sic) la aerolínea GOL. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contestó: Si, se le leyeron los derechos. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: un (sic) ciudadano de estatura mediana, de piel blanca, su esposa una señora de estatura mediana, de piel blanca, cabello teñido en mechas claras. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: camisa (sic) de rayas morada con gris, pantalón azul oscuro, zapatos deportivos negros, la ciudadana franelilla negra, un pantalón gris con figuras negras y zapatos color gris. Octava Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, observe todo. Novena Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? Contestó: Si, había otra muchacha. Decima Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: No, en ningún momento. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos, se les retuvo algún dinero de moneda extranjera? Contestó: si (sic), el señor llevaba trescientos (300) euros y la señora llevaba novecientos ochenta (980) euros, setecientos (700) dólares americanos y sesenta y cinco (65) reais. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: Si, realizaron una llamada cada uno. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo...

    Cursante a los folios 23 y 24 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/05/2014, rendida por la ciudadana M.B. ante funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien manifestó:

    ...me encontraba en mi servicio de oficial de seguridad de la empresa O.W.S. en el chequeo del vuelo Nro. 7625 de la aerolínea GOL, cuando al momento del chequeo de los equipajes facturados por la máquina de rayos X, el guardia de la maquina retuvo tres (03) equipajes facturados durante el chequeo del vuelo. Después me dirigí a la puerta nro. 22, a buscar el pasajero dueño de los equipajes retenidos, para llevarlo al sótano al lugar donde le iban a chequear los equipajes. Cuando el guardia revisó las maletas del señor sacó las cosas que habían dentro y a lo que revisó los bordes de las maletas encontró que había una sustancia en polvo blanco y según el guardia me dijo que era droga, posteriormente lo trasladaron a la oficina de antidrogas de la guardia nacional (sic) en el aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía, junto con la esposa del ciudadano pasajero y dos hijas, donde le hicieron la prueba con el reactivo y si cambiaba a color azul era droga (cocaína) lo que fue positivo. Después de eso comenzaron a hacer el procedimiento los guardias". Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: el (sic) miércoles 07 de Mayo como a las 10:00 horas de la noche, en el sótano Conviasa del aeropuerto internacional (sic) S.B.. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la droga que llevaba el ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: En los laterales de las maletas. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades a los pasajeros que resultaron aprehendidos? Contesto: Nunca, primera vez que los veo. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaban los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: Por la aerolínea GOL, para sao (sic) Paulo. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contestó: Si. Sexta Pregunta: ¿Diga usted los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: el (sic) señor no muy alto, delgado y tez blanca y la señora de estatura mediana, de piel blanca, cabello teñido en mechas claras. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, como se encontraban vestidos los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: camisa (sic) de rayas morada (sic) con gris, pantalón azul oscuro, zapatos deportivos negros, la ciudadana franelilla negra, un pantalón gris con figuras negras y zapatos color gris. Octava Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contesto: Si. Novena Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba otros testigos observando el procedimiento? Contestó: Si, había otro compañero de trabajo. Decima Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: No. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos, se les retuvo algún dinero de moneda extranjera? Contestó: si (sic), el señor llevaba trescientos (300) euros y la señora llevaba novecientos ochenta (980) euros, setecientos (700) dólares americanos y sesenta y cinco (65) reais. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos efectuaron llamadas telefónicas para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: Si, los guardias le permitieron llamar por teléfono a cada uno. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo...

    Cursante a los folios 25 y 26 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE INSPECCION DE EQUIPAJES de fecha 07/05/2014, levantada por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde se deja constancia de lo siguiente:

    … En esta misma fecha, siendo las 22:00 horas de la noche, se procedió a efectuar la inspección de equipajes al ciudadano F.G.U.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.227.887, de nacionalidad Venezolana, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 057909677, fecha de nacimiento 27 de Marzo de 1975, de treinta y nueve (39) años de edad, por parte del S/2 Peña Díaz Miguel, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.493.020, y el S/2 ROA O.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.817.526, en presencia de los testigos: Testigo 1 y Testigo 2…en virtud que durante la revisión de los tres (03) equipajes facturado con las siguientes características: uno (01) marca Unicom de color azul identificado con el bag tag Nro. 012703049358, dos (02) marca Ahmik de color Negro identificado con el bag tag 012703049357, tres (03) marca Unicorn de color rosado identificado con el bag tag 012703049359, los cuales pretendían ser abordados en la Aerolínea Gol, con destino a Sao Paulo - Brasil: se pudo constatar que en el interior de la misma un doble fondo en los laterales de los tres (03) equipajes, los cuales al ser revisados minuciosamente se pudo observar una sustancia de color blanco que desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de catorce kilos doscientos gramos (14.200kg), Quienes (sic) con el ciudadano objeto de mencionada inspección, d.f.d. que no hubo atropello alguno, maltrato físico, moral o psicológico…

    Cursante al folio 27 del cuaderno de incidencias.

  5. - ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS de fecha 07/05/2014, levantada por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …los funcionarios S/2. Peña Díaz Miguel…y el S/2. Roa O.J. Cesar…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2, (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público) quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias pertenecientes al ciudadano F.G.U.V., de nacionalidad Venezolana, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 057909677, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.493.020, a quien se le realizo una inspección donde se pudo incautar lo siguiente: tres (03) equipajes: uno (01) marca Unicorn de color azul identificado con el bag tag Nro. 012703049358, dos (02) marca Ahmik de color Negro identificado con el bag tag 012703049357, tres (03) marca Unicorn de color rosado identificado con el bag tag 012703049359, al cual se le realizo un chequeo más minucioso con la ayuda de una navaja se le realizo ciertos cortes, logrando detectar que las mismas contenían a manera de doble fondo una lamina cada una de color negro y de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al pesaje de los tres equipajes arrojando un peso bruto de catorce kilos doscientos gramos (14.200Kg). Inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento a la Abg. Erking Solaza Fiscal 11° del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Vargas quien ordenó remitir toda la evidencia a la División del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que se practique la Experticia Química que determine la certeza de la sustancia incautada, a la vez se mantenga la misma cadena de custodia a cargo de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta su destrucción…

    Cursante al folio 28 del cuaderno de incidencias.

  6. - REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07/05/2014, levantada por el funcionario M.P.D. adscrito al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde se deja constancia de lo siguiente:

    A.- “… Se hace entrega de tres (03) maletas resguardadas en bolsas plásticas transparentes y sellas (sic) con precinto de color rojo signadas según numero 6706717, 6706719, 2480496…” Cursante al folio 29 del cuaderno de incidencias.

    B.- “… Se hace entrega de una bolsa plástica cerrada con un precinto de color amarillo signado con el Nro. 1-172847, que en su interior contiene Seis (06) billetes de la denominación de Cincuenta Euros, con los siguientes seriales: S38991294295, V51318192055, X6349437042S. V 19251559324, V36577019281, V10526588617, para un total de trescientos (300) Euros, Dieciocho (18) billetes de la denominación de Cincuenta Euros, con los siguientes seriales: V50909477404, V31626287986, V45834926674, V44547345625, V39175230244, V49472734576, X82566833357, V51306353968, V38911989235, X04331799987, S3068Q92S469, V52003771015. X25632122915, V318S5403422, V49577169307, V47904267325, X614Ó4163112, V50956552012, Cuatro (04) Billetes de la denominación Veinte Euros, con los siguientes seriales: U833762425S1, P3074S4Ó3101, X23S56049211, P30813626584, Para un total de Novecientos Ochenta (980) Euros, Siete (07) Billetes con la denominación 100 Dólares Americanos, con los siguientes seriales: LB55090495K, LB55090494K, LB55090497K, LB55090498K, LB55090499K, t B55090500K. LB55090496K, Para Un total de setecientos (700) Dólares Americanos, Un (01) Billete con la denominación Cincuenta Reíais, con los siguientes seriales: B2702075623A, Un (01) Billete con la denominación Diez Reais, con los siguientes seriales: D8924045407C, Un (01) Billete con la denominación Cinco Reais, con los siguientes seriales: D1S79092393C, Para un total de sesenta y cinco (65) Reais…” Cursante al folio 31 del cuaderno de incidencias.

    C.- “…Se hace entrega de una bolsa plástica con un precinto de color amarillo signado con el Nro. 1472847, que en su interior contiene: Seis (06) billetes de la denominación de Cincuenta Euros…para un total de trescientos (300) Euros, Dieciocho (18) billetes de la denominación de Cincuenta Euros…Cuatro (04) billetes de la denominación veinte Euros…para un total de Novecientos Ochenta (980) Euros. Siete (07) billetes de la denominación 100 Dólares…para un total de setecientos (700) Dólares Americanos. Un (01) billete con la denominación Cincuenta Reais…Un (01) billete de la denominación Diez Reais…Un (01) billete con la denominación Cinco Reais…para un total de Sesenta y cinco (65) Reais…” Cursante al folio 39 de la incidencia.

    D.- “…Se hace entrega de un (01) Disco Compacto (CD)…contentivo del video relacionado con el caso U.E.A.M:055-14, sobre tres equipajes de cocaína de manera doble fondo, el día 07MAY2014…” Cursante al folio 41 de la incidencia.

    Por último, se observa que la ciudadana C.Y.R.C., en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional se acogió al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que en fecha 07 de Mayo de 2014, aproximadamente a las 22:00 horas, los funcionarios S/2. Peña Díaz Miguel y S/2. Roa O.J.C. adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, estando de servicio en el sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. durante la revisión de los equipajes facturados del vuelo N° 7625 de la Aerolínea Gol con destino a Sao Paulo, por la máquina N° 4 de Rayos X, realizaron la retención de tres (03) equipajes, los cuales a través del registro bag tag reflejaban como persona que había presentado dichos equipajes, el ciudadano F.G.U.V., quien pretendía viajar en compañía de la ciudadana C.N.R.C. y sus dos (02) niñas a la ciudad de Sao P.B. y en presencia de dos testigos identificados como F.J. y M.B. se procedió a revisar dichos equipajes, los cuales presentaban ocultos en sus bordes laterales una sustancia de color blanco que al realizarles la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir a los funcionarios actuantes que se trata de la droga denominada Cocaína, sustancia esta que arrojo un peso bruto de catorce kilos doscientos gramos (14.200 kg), hechos estos que fueron corroborados por los mencionados testigos y las diversas actas de investigación policial que fueron transcritas con anterioridad, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, así como la autoría o participación de la prenombrada ciudadana en el hecho ilícito, ya que si bien el esposo de ésta fue quien presentó los equipajes en el mostrador de la línea aérea, no desvirtúa el hecho de que ésta conociera el contenido de los mismos, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que uno de los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decreto en contra de la imputada C.Y.R.C. la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

    La defensa en su escrito de apelación alegó que su patrocinada desconocía el contenido de los equipajes, que las maletas fueron presentadas por su esposo, tal como se establece a través de los ticket de equipaje, que en virtud de ello no se demuestra la intención o dolo por parte de su patrocinada para cometer o participar en la comisión del delito que se le imputa; que la ciudadana C.R. luego de adquirir los boletos se fue a Maturín a visitar a la hermana de su esposo. Esta Alzada observa en cuanto a dichos alegatos, que los mismos no se encuentra corroborados en el actual momento procesal, que el hecho de que el esposo de la misma haya presentado los equipajes en el mostrador de la agencia para poder viajar, no desvirtúa el hecho de que ésta conociera el contenido de los mismos, siendo que en estos se encontraban, tal como se asentó en el acta policial que riela a los autos y en las declaraciones de los testigos diversas prendas de vestir; además de ello, este no es el momento procesal para realizar tales alegatos, ya que los mismos tocan el fondo, lo cual debe ser controvertido en el debate oral y público, llegado el caso, razones por las cuales se desechan los alegatos de la defensa.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada C.Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° 20.122.304, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, EL JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

    LA SECRETARIA,

    M.T.G.P.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    M.T.G.P.

    ASUNTO: WP01-R-2014-000334

    RMG/RCR/LEMI/MG/Jesús.-

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