Decisión de Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Barinas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 18 de octubre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO : EP21-R-2015-000026

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.N.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.566

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio E.D. e I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 186.230 y 130.241, en su orden

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “Mapfre La Seguridad C.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12/05/1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con lo establecido de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 01/03/2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/04/2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de asamblea ordinaria de accionistas asentada por el Registro Mercantil en fecha 20/11/2003, bajo el Nº 30, tomo 168 A Pro

APODERADOS JUDICIALES: J.R.A., M.G., J.R.S., A.S. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 26.971, 85.479, 195.455, 82.302 y 66.503, respectivamente

MOTIVO: Cumplimiento de contrato (póliza de seguro)

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, empresa mercantil “Mapfre La Seguridad C.A.”, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2015; mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenándose a la parte accionada, pagar a la actora, la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos veinticinco bolívares con trece céntimos (Bs. 468.325,13); decisión que fuere dictada en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por los abogados en ejercicio E.d.J.D.T. e I.J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 186.230 y 130.241, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.N.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.566, en contra de la empresa mercantil “Mapfre La Seguridad C.A.”.

En fecha 27 de noviembre de 2015, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de su distribución, el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional; dándosele entrada mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2015, comenzando a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 516 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2.016, la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada y apelante, presenta escrito de informes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil. En la misma fecha se dicta auto mediante el cual, el Tribunal advierte a las partes de la conclusión del lapso para la presentación de informes y la apertura del lapso de observaciones; el cual se dio por precluído, mediante auto dictado el día 1º de febrero de 2016, fijando el Tribunal, el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia; siendo diferida dicha oportunidad, conforme a auto dictado en fecha 4 de abril del presente año.

En fecha 3 de febrero de 2016, presenta escrito de observaciones a los informes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio E.d.J.D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.230, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; siendo declarado extemporáneo por tardío, según auto dictado el día 4 del mismo mes y año.

DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 22 de abril de 2014, los abogados en ejercicio E.d.J.D.T. e I.J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 186.230 y 130.241, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.N.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.566, interponen ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, demanda por cumplimiento de contrato, en contra de la sociedad mercantil “Mapfre La Seguridad C.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12/05/1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con lo establecido de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de asamblea ordinaria de accionistas asentada por el Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, tomo 168 A Pro, alegando al efecto, lo siguiente:

“Que en fecha 28 de noviembre del año 2013, y ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hizo compra de un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Modelo: Ranger/Ranger, Serial del motor: BJ429880, Tipo: Pick-up D/Cabina, Año: 2011, Serial de carrocería: 8AFER12A0BJ429880, Marca: Ford, Color: Gris, Placa: A89BJ5M, Uso: Carga; Que dicho vehículo lo obtuvo por compra que le hizo a la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P., la cual quedó registrada bajo el Nº 75, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, y del cual anexó copia simple al libelo, marcada “B”; Que luego tramitó el registro de vehículo Nº 130100084851, el cual anexó en copia simple al libelo, marcada “C”; Que una vez traspasada la propiedad, empezó a hacer las diligencias legales para el cambio de titular de la póliza de seguros, que para esa fecha poseía el vehículo, cuya vigencia era del 10 de diciembre de 2012, hasta el 10 de diciembre de 2013, póliza Nº 3001219535907, siendo emitida a todo riesgo a nombre de Zuheyl Marlevy G.P., la cual anexa al libelo marcada con la letra “D”; Que la aseguradora Mapfre Seguros, renovó dicha póliza sin ningún contratiempo, según consta en póliza de vehículos terrestres 3001219535907 (Renovación), con fecha de vigencia del 10 de diciembre de 2013, hasta el 10 de diciembre de 2014, y que se anexó al libelo en copia simple, marcada con la letra “E”; informándosele que debía suministrar una cuenta personal bancaria, de la cual ellos (Mapfre Seguros) descontarían la inicial y las cuotas siguientes, para la cancelación normal de la misma; Que cabe destacar que la empresa aseguradora renovó contrato de póliza de vehículos terrestres, con el nombre de la anterior propietaria, informándosele que no se preocupara porque ellos cambiarían el titular, una vez empezara a correr el primer pago (inicial); Que una vez suministrada su cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0132-09-0200183523, le hicieron el descuento de Bs.16.233,61, según consta en el movimiento reflejado en la libreta de ahorro Nº 40301300354, de fecha 2 de enero de 2014; Que anexa copia simple de su libreta de ahorro, marcada con la letra “F”; Que con ello comprueba que iniciaba el contrato de póliza de seguro para vehículos terrestres, comunicándose con su persona a través de su correo electrónico, el día 24 de enero de 2014, informándole que se le debitaría de su cuenta de ahorro el cobro de la cuota número 1, lo cual anexa en copia simple, marcado con la letra “G”; Que el día 29 de enero de 2014, se le informa que había sido efectuado el cobro de la primera cuota exitosamente por la cantidad de Bs.3.438,33, y que el cobro de la siguiente cuota, sería para el 28 de febrero de 2014, lo cual presenta en copia simple, marcado con la letra “H”; Que el día 30 de enero de 2014, aparece en su cuenta de ahorro personal, un depósito por la cantidad de Bs.16.233,61, y el 31 de ese mismo mes y año, se le deposita la cantidad de Bs.3.438,33, por parte de la empresa aseguradora Mapfre Seguros, sin notificación alguna de la situación que para el momento existía entre las partes contratantes, por lo que se dirigió a dicha empresa aseguradora para que le informaran los motivos por los cuales se le hizo la devolución de la inicial y la primera cuota de la póliza, informándosele que el contrato estaba nulo; Que todo lo narrado, surge a raíz de que en fecha 29 de diciembre de 2013, colisionó el vehículo asegurado, según consta en expediente administrativo del Instituto Nacional de T.T. de este Estado, Nº 2152, el cual presenta en parte en copia simple, marcado con la letra “I”, tratando la empresa aseguradora de evadir la responsabilidad para con ella; Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.137, 1.138, 1.139, 1.141, 1.142, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que por los razonamientos expuestos, con fundamento en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que demanda a la empresa “Mapfre La Seguridad, C.A, de Seguros, (antes, Seguros la Seguridad, C.A.) para que: 1) Se de por reconocido, válido y aceptado, el contrato celebrado con la empresa “Mapfre La Seguridad, C.A, de Seguros; 2) Se de por cumplido el contrato de seguro de responsabilidad civil, derivada del uso del vehículo que la vincula con la promitente empresa y se inicien las reparaciones de su vehículo, con un costo total de Bs.517.200,oo, como consta en el informe dado por Pascuali G. Marota, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de Venezuela; 3) Se condene al pago de las costas y costos a que de lugar el procedimiento”.

Acompañó al escrito libelar, los siguientes instrumentos: i) copia certificada (previa vista y confrontación con su original, por parte de la secretaria del A quo), de poder conferido por la ciudadana C.N.C.B., a los abogados en ejercicio E.d.J.D.T. e I.J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 186.230 y 130.241, en su orden, en fecha 6 de marzo de 2014, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo 52 de los libros respectivos; ii) copia simple de documento autenticado ante el Registro Público Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 75, Tomo 21 de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P., da en venta a la ciudadana C.N.C.B., el vehículo automotor identificado en el libelo, iii) copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 130100084851, expedido en fecha 29/11/2013, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a favor de la ciudadana C.N.C.B.; iv) copia simple de Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres, expedida por la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, de fecha 10/12/2012, con fecha de vigencia desde el 10 de diciembre de 2012 al 10 de diciembre de 2013, a nombre de la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P.; v) copia simple de Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres, expedida por la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, de fecha 10/12/2013, con fecha de vigencia desde el 10 de diciembre de 2013 al 10 de diciembre de 2014, a nombre de la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P.; vi) copia simple de libreta de ahorro del Banco Provincial, cuenta Nº 01080132090200183523, a nombre de la ciudadana C.N.C.B.; vii) copia simple de oficio S/N de fecha 24 de enero de 2014, remitido a la ciudadana C.N.C., expedido por “Inversora Seguridad, C.A, Financiadora de Primas”; viii) copia simple de oficio S/N de fecha 29 de enero de 2014, remitido a la ciudadana C.N.C., expedido por “Inversora Seguridad, C.A, Financiadora de Primas”; ix) copia simple de factura expedida por la empresa mercantil “Mapfre La Seguridad, C.A.”, en fecha 29 de enero de 2014, a nombre de la ciudadana C.N.C.; x) copia simple de expediente de Transporte Terrestre Nº 2152, de fecha 29 de diciembre de 2013, con fecha de salida el 06 de enero de 2014, con sello húmedo de Mapfre Seguros.

DE LA TRAMITACIÓN

Consta en las actuaciones, que en fecha 22 de abril de 2014, se realizó sorteo de distribución de causas ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del asunto al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del mismo Municipio; el cual dictó auto de entrada al asunto en fecha 25 del mismo mes y año, ordenando a la parte actora, estimar la demanda, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009; presentando escrito al efecto, en fecha 8 de agosto de 2014, los abogados en ejercicio E.d.J.D.T. e I.J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 186.230 y 130.241, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, estimando la demanda en la cantidad de quinientos diecisiete mil doscientos bolívares (Bs. 517.2000,oo), equivalentes a cuatro mil setenta y dos coma cuarenta y cuatro unidades tributarias (4072,44 U.T.); por lo que mediante sentencia interlocutoria dictada el día 13 de agosto de 2014, el referido Tribunal Tercero de Municipio, se declaró incompetente por la materia para conocer del juicio y declinó competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a cuyo tribunal distribuidor remitió las actuaciones, mediante oficio Nº 350, de fecha 1º de octubre de 2014.

En fecha 7 de octubre de 2014, se realizó sorteo de distribución de causas entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente al Tribunal Segundo; el cual dictó auto de entrada a la demanda, el día 10 del mismo mes y año, ordenando a la parte actora señalar la persona natural en quien recaería la citación de la empresa mercantil accionada; diligenciando al efecto en fecha 31 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio E.d.J.D.T., antes identificado, en su condición de co-apoderado judicial de la demandante, señalando el nombre de la persona a ser citada; por lo cual, el Tribunal a quo dictó auto de admisión de la demanda, en fecha 7 de noviembre del mismo año, ordenando la comparecencia de la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constare en autos su citación; consignando el co-apoderado actor los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa del demandado, mediante diligencia interpuesta el día 19 de noviembre de 2014, siendo librada la respectiva compulsa, en fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 25 de noviembre de 2015, diligencia el abogado en ejercicio E.d.J.D.T., antes identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, exponiendo que revocaba al abogado en ejercicio I.J.R.S., y en su lugar designaba al abogado en ejercicio J.Q., inscrito en el Inpeabogado bajo el Nº 84.602; siendo declarada dicha actuación por parte del Tribunal a quo, improcedente por ser contraria a derecho, lo cual expresó a través de auto dictado el día 26 del mismo mes y año.

Consta de la lectura de los folios 44 y 45 del expediente, constancia de citación realizada por el alguacil del Tribunal a quo y boleta de citación firmada por el citado como representante la parte demandada, en su orden.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo dicta auto, dejando constancia de que el juicio se tramitaría de conformidad con el procedimiento mercantil, previsto en los artículos 2 en su ordinal 23º, 1090 en su ordinal 1º, 1092 y 1097 del Código de Comercio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 16 de enero de 2015, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio M.B.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, empresa mercantil “Mapfre La Seguridad, C.A.”, en el que señala lo siguiente:

“Que sin que su actuación en la causa signifique aceptación o reconocimiento de alguna actuación, que por ser ilegal y nula de pleno derecho, tanto en la acción como en el derecho a que hace referencia la actora en la causa, y en el libre ejercicio del derecho a la defensa de su mandante, da contestación a la demanda; Que el contrato de seguros fue creado por el ser humano ante la posibilidad de un infortunio futuro e incierto, persiguiendo la protección de los bienes, siempre bajo la premisa de la buena fe que debe regir todos los contratos de esa naturaleza; Que los contratos de seguros deben ajustarse a un conjunto de cláusulas contractuales, que permitan regular esa relación entre la empresa de seguros y los asegurados, para que ante los conflictos que puedan presentarse, aquella parte que considere que sus derechos se encuentran vulnerados acuda ante los entes administrativos o judiciales, a objeto de que éstos contribuyan con el debido equilibrio de las partes, para lo cual, esos organismos, incluso los jurisdiccionales, analizarán la situación fáctica que se presente y se pronunciarán en consecuencia, de tal manera que las partes cumplan con las responsabilidades contraídas; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad e interés de su representada y de la demandante para estar en el presente juicio, por no existir relación contractual alguna entre ellas, de donde se pueda derivar alguna obligación, ya que de las pruebas aportadas por la demandante y que cursan en el expediente, quien aparece como contratante de la póliza emitida por la empresa que representa, es la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P., siendo ella la razón por la que solicita que sea declarada con lugar la defensa de fondo invocada; Que la empresa que representa, haciendo uso de las facultades, derechos y obligaciones que le caracterizan en la actividad que desarrollan, y en aras de mantener el principio de buena fe, en el caso concreto la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P., no dio fiel cumplimiento a las cláusulas del contrato póliza, razón por la cual niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, todo lo alegado por la ciudadana C.N.C.B., en su libelo de demanda, toda vez que su representada, una vez que recibe la información necesaria del siniestro ocurrido y que fuese asignado con el Nº 20363001400001/1, y al comprobar la disparidad entre quien aparecía como titular de la póliza y verificados los lapsos de la venta del vehículo asegurado, se procedió en fecha 16 de enero de 2014, a remitir carta de rechazo del siniestro por las razones expuestas, y por ende la devolución de las cantidades que por inicial y cuota se pagara por la póliza, ya que incumplió con lo establecido en la cláusula 10 del condicionado particular de la póliza de seguros de vehículo terrestre, que rigen los contratos, lo cual está debidamente avalado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio Nº 010652, de fecha 08 de diciembre de 2004; razón por la que desconocen e impugnan todos los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda; Que en consecuencia, su representada en momento alguno actuó de mala fe, siempre en aras de salvaguardar los derechos de las partes y en aras de cumplir con el contrato de póliza suscrito al inicio con la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P., y viéndose sorprendida en la buena fe, es que procede en consecuencia, por lo que solicita declarar sin lugar la demanda por infundada; Que de las aseveraciones explanadas en el libelo de demanda, se puede inferir que entre la fecha 28 de noviembre de 2013 (fecha del documento notariado) y el 2 de enero de 2014 (fecha del débito del dinero por concepto de inicial), y que por aseveraciones de la demandante, se iniciaba presuntamente el contrato de seguro, transcurrió íntegramente el lapso que otorga el condicionado particular de la póliza de vehículo que mantenía su representada con la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P.; Que en consecuencia, la demandante debió haber realizado el procedimiento inicial de suscripción de póliza nueva, ajustándose a los condicionados generales y particulares de la póliza de vehículo que la empresa mantiene con sus asegurados y de esa forma obligarse bajo el contrato de póliza, en donde las condiciones para que se perfeccione efectivamente el mismo, es bajo el pago total de la prima por la emisión de la póliza de seguros; Que por la manifestación realizada por la actora, en donde indica que el referido vehículo fue objeto de siniestro en fecha 29 de diciembre de 2013, cuando aún no se había perfeccionado el contrato de seguro (según la manifestación de la actora), mal puede su representada cumplir con una obligación cuando aún no se había contratado, vulnerando uno de los requisitos esenciales para la validez del contrato de seguro, por cuanto no se puede asegurar un vehículo que se encuentra siniestrado, pues para que sea válido el contrato de seguro, debe existir el bien objeto de seguro en perfectas condiciones, y de esa forma existe igualdad entre los contratantes; Que en tal sentido, al existir esa desventaja contractual, mal podría su representada responder por una obligación que no se encontraba contratada, razón suficiente para que la demanda sea declarada sin lugar y condenada en costas la actora; Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada la estimación de la demanda, en la cantidad de quinientos diecisiete mil doscientos bolívares (Bs. 517.200,00) por no existir ningún tipo de contrato entre la demandante y su representada; Que impugna y desconoce las documentales insertas en el expediente, signadas con las letras “g” y “h”, toda vez que las mismas no aportan nada al procedimiento y no pueden serle opuestas a su representada; Que consigna condicionado general, particular, coberturas y anexo, que la empresa “Mapfre La Seguridad, C.A.”, mantiene para con sus asegurados, el cual fuese aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio Nº 010652, de fecha 8 de diciembre de 2004”.

Acompañó al escrito de contestación: i) original de poder conferido por la abogada G.P., en su carácter de representante judicial de la empresa mercantil “Mapfre La Seguridad, C.A, de Seguros”, (antes denominada “Seguros La Seguridad, C.A.”), a los abogados en ejercicio J.R.A., M.B.G., J.E.R.S., A.K.S. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 26.971, 85.479, 195.455, 82.302 y 66.503, en su orden, en fecha 8 de febrero de 2013, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 46 de los libros respectivos; ii) copia simple de condicionado general, particular, coberturas y anexos, que la empresa “Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros”, comercializa para el ramo de seguros correspondiente.

En fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal a quo dicta auto, acordando la representación judicial otorgada mediante el poder consignado con el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2015, la secretaria del Tribunal a quo hace reserva del escrito de pruebas que presentare la abogada en ejercicio M.B.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada; realizando lo propio con el escrito de pruebas interpuesto en fecha 12 del mismo mes y año, por parte del abogado en ejercicio E.d.J.D.T., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora; siendo ordenado agregar ambos escritos al expediente, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 13 de febrero de 2015.

En fecha 20 de febrero de 2015, diligencia la abogada en ejercicio M.B.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, impugnando las documentales que rielan a los folios 97 al 124 del expediente; y oponiéndose a la admisión de los testigos promovidos; siendo dictado auto por el A quo, en fecha 25 de febrero de 2015, prosperando la oposición formulada respecto a la testimonial de la actora, y desestimándola en lo referente a los demás testigos promovidos.

En fecha 31 de julio de 2015, presenta escrito de informes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio E.d.J.D.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha dicta auto el Tribunal a quo, mediante el cual dijo “vistos sin informes”, reservándose el lapso de ley para dictar la sentencia.

En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal a quo dicta auto, mediante el cual hace constar el abocamiento para conocer del asunto, del abogado E.A.M.D., en su condición de Juez Temporal.

DE LA RECURRIDA

En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación, que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:

“PREVIO:

Se analiza la defensa de la co-apoderada judicial de la parte demanda abogada M.B.G.B., opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad e interés de su representada y de la demandante para estar en el presente procedimiento, por no existir relación contractual alguna entre ellas de donde se pueda derivar alguna obligación, ya que de las pruebas aportadas por la demandante y que cursan en autos, quien aparece como contratante de la póliza emitida por la empresa que representa es la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P..

En tal sentido tenemos que, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la pretensión ejercida es de cumplimiento de contrato con ocasión al contrato de Seguro con la aseguradora MAPFRE SEGUROS, y Zuheyl Marlevy G.P. tal y como consta del Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestre cursante al folio doce (12) y trece (13) cuya vigencia fue el 10 de diciembre de 2012, hasta el 10 de diciembre de 2013, Póliza Nº 3001219535907 (emisión) a todo riesgo a nombre de Zuheyl Marlevy G.P., siendo renovada por la aseguradora MAPFRE SEGUROS, tal y como se evidencia del Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestre 3001219535907 cursante al folio quince (15) y dieciséis (16), con fecha de vigencia del 10 de diciembre de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2014, cuya demanda fue fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender. Asimismo, de su contenido se colige que, la cualidad tanto activa como pasiva para reclamar por vía judicial el cumplimiento o resolución de cualquier contrato bilateral, así como la indemnización de daños y perjuicios derivados de los mismos, corresponde a cualquiera de las partes intervinientes en una relación contractual de tal naturaleza, según el caso.

En tal sentido, quien aquí decide observa que de las copias Simples consignadas por la parte demandante cursante a los folios 09 y 10 las cuales no fueron impugnada por las partes, se desprende que efectivamente el 28 de noviembre del año 2013, se realizó contrato de compra-venta del vehículo en cuestión por ante el Registro Público “con funciones Notariales” del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, celebrado entre las ciudadanas Zuheyl Marlevy G.P. y C.N.C.B. parte demandante, es decir, que para la fecha de la renovación y siniestro la ciudadana C.N.C.B. era la propietaria del referido vehículo asegurado, por tal motivo tiene la cualidad de demandar por ser la legitima propietaria del vehículo asegurado, tal como se desprende del documento autenticado por la referida Notaría y del Título de propiedad del mencionado vehículo inserto a los folios del nueve (09) al once (11), en razón de lo cual resulta forzoso considerar que al existir una relación de identidad lógica entre la persona aquí actora y aquélla a quien la ley le concede la acción, mal puede prosperar la falta de cualidad opuesta al respecto por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO:

Seguidamente se pronuncia este sentenciador sobre el alegato formulado por la parte demandada en el escrito de contestación presentado, al negar, rechazar y contradecir por ser temeraria y exagerada la estimación de la demanda. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… (omissis)

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La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, se observa que el accionante afirmó en el libelo de la demanda presentado, estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de quinientos diecisiete mil doscientos bolívares (Bs.517.200,00), equivalentes a cuatro mil setenta y dos unidades tributarias con cuarenta y cuatro centésimas de fracción del tributo (4.072.44 U.T.), cuantía esta que fue negada, rechazada y contradicha en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por la representación judicial del demandado por considerarla temeraria y exagerada.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la pretensión fue rechazada u objetada por exagerada por la parte demandada y éste sólo alegó falta de cualidad de la demandante y no probó nada al respecto, es por lo en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte quien aquí juzga, y no constando en las actas procesales que integran la presente causa que el referido demandado hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de quinientos diecisiete mil doscientos bolívares (Bs.517.200,00); Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El contrato de seguro, más que un mecanismo de previsión, es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social, distinto a los principios que regulan el derecho civil y mercantil. Las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se busca lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja. En materia sustantiva este enfoque ha implicado el establecimiento de límites a la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos y límites en cuanto a las cláusulas denominadas abusivas, estableciendo la obligación a cargo de las empresas aseguradoras de cumplir con su principal obligación, cual es la indemnización del siniestro, y establecer de antemano las razones por las cuales podrían quedar exentas de responsabilidad, y fundamentalmente los hechos que agraven el riesgo.-

Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas. En fin, existe una nueva tendencia hacia la constitucionalización del derecho de seguro, hacia el establecimiento de normas que lo regulen de estricto orden público y hacia una marcada intervención y control de la actividad aseguradora por parte del Estado.

Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

(…)

Es entonces, el contrato de seguro, aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros o inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.-

Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios se debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. El Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 señalan:

(…omissis…)

Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido aforismo Derecho Clásico Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.

La normativa vigente respecto a los contratos de seguro establece en los artículos 18, 21, 37, 41, 58 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros:

(…omissis…)

Ahora bien, la exposición de motivos del Decreto Ley del Contrato de Seguro establece que: “…las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos, sin posibilidad de plantear modificaciones a las convenciones que comercializan las empresas de seguros, ni tampoco se precisan reglas claras para regular la actividad comercial de las empresa...”

Igualmente se señala que: “…como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación”.

De lo anterior se puede concluir que uno de los cambios fundamentales con la entrada en vigencia de dicho instrumento legal, fue la consensualidad que rige ahora en materia de seguros, lo que quiere decir que se debe concluir que la actividad a ejecutar debe considerarse diferente a la declarada, y a la que la empresa aseguradora analizó a los fines de calcular los riesgos de ésta.

(…omissis…)

En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe este Juzgador hacer un análisis exhaustivo de las cláusulas del contrato que los vincula, especialmente el argumento de que “El Asegurado deberá notificar a la Empresa de Seguros el cambio de propiedad de vehículo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha cierta del traspaso del vehículo, a fin de que la empresa proceda a la emisión de la póliza a nombre del nuevo propietario del vehículo...” por cuanto ello conllevaría a que la empresa aseguradora pudiera excepcionarse del pago.-

Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.

De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.-

De la demanda que motiva este juicio se colige, que la parte actora debe probar los siguientes hechos: 1) La existencia de la Póliza de Seguros cuya ejecución o cumplimiento reclama; 2) La oportunidad de reclamo; 3) Ser la beneficiaria de tal cumplimiento y propietaria del bien siniestrado y asegurado; 4) La ocurrencia del siniestro; 5) La vigencia de la Póliza para el momento del siniestro.-

Consta en el expediente Cuadro de Póliza de Vehículo Terrestre perteneciente a MAPFRE SEGUROS C.A., contentivo de las estipulaciones contractuales que rigen las relación entre el asegurador, el asegurado, el tomador y el beneficiario, debiendo señalarse que en la causa que se analiza el tomador no es el mismo beneficiario, circunstancia esta posible de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro, “En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo, y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona”. Igualmente constan copia simple de instrumento autenticado en fecha 28 de noviembre del año 2013, por ante el Registro Público “con funciones Notariales” del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 75, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, e instrumento administrativo denominado de certificado de Registro de Vehículo insertos los folios 09, 10 y 11 del expediente. Ambos instrumentos al no ser objeto de impugnación, son demostrativos del cambio de propietario que sufrió el bien mueble vehículo asegurado por la sociedad mercantil MAPFRE SEGUROS.-

Durante el acto destinado a la litis-contestación, la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAPFRE SEGUROS, consigna en escrito de contestación a la demanda, de donde se logra evidenciar la admisión de los siguientes hechos argumentados por los actores en su escrito de demanda, a saber, que en fecha 10 de diciembre de 2013, emitió automáticamente la renovación Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres signada con el Nº 3001219535907, con vigencia desde el 10 de diciembre de 2013, hasta el 10 de diciembre de 2014, cuyo objeto era un vehículo de la propiedad de la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P.; que su representada una vez que recibió la información necesaria del siniestro ocurrido, le fuese asignado con el Nº 20363001400001/1, que al comprobar la disparidad entre quien aparecía como titular de la póliza y verificados los lapsos de la venta del vehículo asegurado, se procedió en fecha 16 de enero de 2014 remitir carta de rechazo del siniestro por las razones expuestas, y por ende la devolución de las cantidades que por inicial y cuota se pagó por la póliza, ya que se incumplió con la cláusula 10 del condicionado particular de la póliza de seguros de vehículo terrestre, que está debidamente autorizado y aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 010652 de fecha 08 de Diciembre de 2004, que es razón más suficiente y que por tal motivo desconocen e impugnan los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En este mismo orden de ideas, la amplitud de la citada norma abarca y fija la aplicación preferente de aquellas estipulaciones previstas en el acuerdo de voluntades denominado póliza de seguros, con respecto a las disposiciones previstas en la Ley del Contrato de Seguros, siempre y cuando tales cláusulas contractuales beneficien a los sujetos considerados por la Ley, como débiles jurídicos y/o económicos. Bajo esta premisa la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a través, de una labor hermenéutica referente a los productos de seguros y contratos de seguros, determina sobre los contratos de seguros, “ ...En materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad y así, las normas que rigen la relación contractual son de carácter supletorio de la voluntad de las partes expresadas en el contrato, sin embargo, cuando una determinada ley establece la imperatividad de sus normas, impone un límite a ese principio de autonomía de la voluntad, cuyo efecto es la obligatoriedad de su observancia en el contrato de que se trate. Cuando la norma imperativa está destinada a velar por los intereses de una de las partes por considerarla el débil jurídico, se atenúa la aplicación de ese carácter imperativo, siempre que cuya inobservancia favorezca a la parte en cuya protección se estatuye la norma...” (Sentencia N´º 136, de 13/03/08. Ponente A.R.J.).

Ahora bien, aduce el demandado, el incumpliendo de la obligación principal de la cláusula 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, “Los derechos derivados de la Póliza no pasan al adquiriente en caso de enajenación del vehículo asegurado. (f. 64).

El Tomador o Asegurado, deberá notificar a la Empresa de Seguros el cambio de propietario, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado, en cuyo caso la Empresa de Seguros devolverá la prima correspondiente, al día siguiente que tuvo conociendo de dicha venta...”.

Entonces de la norma en referencia se desprende que en los casos de adquisición de vehículos, tanto el adquirente como quien transfiere la propiedad, con la finalidad de que el primero de los nombrados continué gozando del beneficio previsto en el contrato de póliza de seguro, ambos sujetos deben cumplir con las siguientes cargas. Deben dirigirse por escrito a la empresa aseguradora para comunicarle la sustitución del asegurado, el tomador en este caso la ciudadana C.N.C.B., actuando como tenedor debió notificar en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia de propietario a la sociedad mercantil MAPFRE SEGUROS C.A.-

Bajo esta premisa no consta en autos que el hoy demandante quien se encuentra involucrado como tomador en la póliza de seguros cuyos efectos se demandan haya traído a los autos el cumplimiento de la carga atribuida en la norma in comento, que lo acredite como asegurado – beneficiario, frente a la empresa aseguradora demandada. Así se declara.-

Sin embargo, en virtud, de la preferente aplicación, a favor, del tomador, asegurado y beneficiario, resulta indispensable escudriñar el tenor normativo del artículo 67 del Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguro, referente al objeto asegurado cuando se produce cambio de propietario.

Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúan el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.

Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad. El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.

Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden o al portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato. Las disposiciones de este articulo serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador

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Como se puede observar, ambas normas tipifican un lapso de caducidad para la tramitación y aceptación del seguro de póliza, sin embargo, pese al hecho cierto de no constar en autos que el demandante haya dado cumplimento a la carga correspondiente dentro del lapso establecido en la disposición contractual específicamente en la cláusula 10 del contrato de póliza, así como tampoco, de conformidad con la disposición legal del artículo 68, no es menos cierto, que el demandado al momento de contestar la demanda no opuso la caducidad contractual, y menos aún trajo a los autos la notificación por escrito al adquiriente de la resolución del mismo en el lapso antes establecido, se reitera, establecida en la cláusula 10 del contrato de seguro, para hacer valer tal fatalidad en contra de los intereses del tomador adquirente del bien mueble vehículo objeto del seguro. Así se declara.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, necesario resulta significar que la relación obligatoria que nace del contrato de póliza de seguro, se encuentra enmarcada dentro de las obligaciones propter rem, valga decir, aquellas cuya vinculación (propiedad o posesión) con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria por lo tanto, quienes adquieran la cosa o la posean, según los casos quedan obligados, sin necesidad de ningún convenio para ello. De allí que se trata de una obligación donde el sujeto activo (acreedor), o titular del derecho está individualmente determinado, al igual que la cosa alrededor o con motivo del cual surge la relación obligatoria, mientras que el sujeto pasivo (deudor) sólo está determinado genéricamente pues lo será todo aquel que fuere propietario o poseedor de la cosa. En consecuencia, por cuanto quien aparece como tomador en el contrato de póliza adquirió de manos de quien fungió como beneficiario, en la contratación de seguro, el objeto asegurado, vale decir, el vehículo garantizado por la empresa mercantil MAPFRE SEGUROS, por cuanto, “se reitera”, lo que se asegura es la cosa y no el asegurado quien en todo caso es uno de los sujetos del contrato, es por ello que aun y cuando se haya dado en venta el vehículo al tomador, el seguro mantiene su vigor hasta su vencimiento, encontrándose de esta manera vinculado con las expectativas del nuevo beneficiario, anterior tomador de la relación contractual para reparar los daños del bien objeto garantizado.

En esta orientación es doctrina de vieja data cito “Ahora bien, no cursa en autos documento de propiedad valedero para considerar que el demandando es propietario del vehículo placas Nº 508-390, a tenor de lo establecido en el artículo 4º de la Ley de T.T., dado que el reporte del accidente en la casilla correspondiente a propietario se señala al mismo conductor como propietario, ello no es el documento idóneo para probar la propiedad del vehículo, dado que se rige por un régimen especial pautado en la Ley de T.T., y el documento idóneo es la prueba documental (documento autenticado o Registro de propiedad), pero no fue opuesto el alegato en este sentido de querer oponer la falta de cualidad pasiva del vehículo asegurado, sino en cuanto a la validez de la vigencia del seguro, el alegato de la garante se refiere a que se ha cambiado de propietario, pero la obligación derivada del contrato de seguros es una obligación propter rem por cuanto lo que se asegura es la cosa y no su asegurado es necesario señalarlo como sujeto del contrato porque evidentemente con la cosa no puede contratarse, es necesario un sujeto, es por ello que aún y cuando se hubiere vendido el vehículo a otra persona, el seguro continua sobre la cosa hasta su vencimiento, además de ser una defensa que no puede oponerse al tercero (actor) a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de T.T....” (Sentencia del 27 de octubre de 1988. Juzgado Superior Segundo de Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Ponente Carmen Helena Figueroa de Gutiérrez).

Ahora bien, se observa que la presente causa se refiere a una acción de Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguros, por lo tanto la empresa aseguradora debe cumplir con sus obligaciones, si bien manifiesta que no celebró contrato con la ciudadana C.N.C.B., sino con la ciudadana ZUHEYL MARLEVY G.P., no es menos cierto que le fueron transferidos todos los derechos que le pudieran corresponder a la mencionada ciudadana C.N.C.B., por lo que le es forzoso a este tribunal declarar CON LUGAR la presente acción POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS. Así se declara.

En consecuencia de lo antes indicado, y a los fines de y tomando en consideración que las actuaciones administrativas de t.t. gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, correspondía a la parte demandada la carga de desvirtuar el contenido del avalúo practicado por los funcionarios de t.t., para que pudiera prosperar su impugnación, y al no hacerlo, resulta forzoso para este juzgador apreciar favorablemente las actuaciones administrativas de tránsito, levantadas con ocasión al accidente ocurrido en fecha 29 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en especial el acta avalúo practicado en fecha 06 de enero de 2014, por el perito Pascuali G. Marotta, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.261.840, en su condición de miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el código 5303, del cual se evidencia que el monto al que ascienden los daños ocasionados al vehículo propiedad del asegurado, es la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 517.200), suma que deberá cancelar la empresa aseguradora a los fines de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de seguro y así se declara.

Ahora bien, si bien es cierto que el Contrato de Seguro prevé que los riesgos son a cargo de la empresa de seguros y éste debe indemnizarlos, no es menos cierto que, a la empresa de seguros se le debe cancelar el monto a pagar por las primas correspondientes, ya que el riesgo ya se ha materializado, a los efectos de que el actor tenga derecho a la indemnización correspondiente conforme a la póliza de seguro suscrita, de manera tal que si bien existen daños en el bien asegurado y conforme a la póliza de seguro la empresa aseguradora debe cancelar como indemnización la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 517.200), no es menos cierto, que la accionante debe cancelar a la demandada la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE SENTIMOS (Bs. 48.874,87), correspondiente al pago total de la prima de seguro, tal como se deprende del vuelto del folio 15 del presente expediente, en virtud de ocurrir el siniestro al comienzo de la póliza de seguro, de manera que la demandada deberá cancelar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 468.325.13), como remanente al descontar el pago de la prima total correspondiente a los efectos de tener derecho a la indemnización respectiva, Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana C.N.C.B., venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.566, contra la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad, C.A) inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 12.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS (antes Seguros la Seguridad, C.A, ya identificadas a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 468.325.13), como remanente al descontar el pago de la prima total correspondiente a los efectos de tener derecho a la indemnización respectiva.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas del presente Juicio por no haber vencimiento total de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem

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LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo de demanda, y lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo aducido en el escrito libelar por la parte actora, se evidencia que la misma alega haber adquirido por via auténtica, en fecha 28 de noviembre de 2013, un vehículo automotor que pertenecía a la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P., tramitando luego el registro de vehículo Nº 130100084851 a su nombre, y dedicándose desde entonces, a realizar las gestiones legales para el cambio de titular de la póliza de seguros, que para la fecha de compraventa poseía el vehículo a nombre de su vendedora, ciudadana Zuheyl Marlevy G.P.; logrando que la empresa aseguradora “Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros”, renovara dicha póliza sin ningún contratiempo pero con el nombre de la anterior propietaria, asignándosele el Nº 3001219535907, con fecha de vigencia del 10 de diciembre de 2013, hasta el 10 de diciembre de 2014; notificándosele además, que el nombre del titular sería cambiado una vez se cancelare la inicial, por lo que debía suministrar una cuenta personal bancaria, de la cual se le descontarían la inicial y las cuotas siguientes del seguro. Alegó además, que una vez suministrado el número de su cuenta de ahorro, le fueron realizados dos descuentos, uno en fecha 2 de enero de 2014, por la cantidad de Bs.16.233,61, correspondiente a la inicial, y posteriormente, el día 29 de enero de 2014, le efectuaron el cobro de la primera cuota, por la cantidad de Bs.3.438,33; siendo transferidos ambos montos a su cuenta el día 30 de enero de 2014, por parte de la empresa aseguradora Mapfre Seguros, participándole al respecto que el contrato estaba nulo; lo cual ocurre -según alegó- por cuanto la empresa aseguradora desea evadir la responsabilidad de pago para con ella, respecto de la colisión sufrida por su vehículo en fecha 29 de diciembre de 2013.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la parte demandada alegó como defensas de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, y de ella para sostenerla, arguyendo que no existía un contrato de seguro suscrito entre ambas, de donde se derivase obligación alguna, en virtud de que quien aparecía como contratante de la póliza emitida por la empresa aseguradora, era la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P.. Alega también, que una vez que recibió la información necesaria del siniestro ocurrido y al comprobar la disparidad entre quien aparecía como titular de la póliza y verificados los lapsos de la venta del vehículo asegurado, procedió a remitir carta de rechazo del siniestro y por ende, a la devolución de las cantidades que por inicial y cuota se pagara por la póliza, por cuanto la titular del seguro, incumplió con lo establecido en la cláusula 10 del condicionado particular de la póliza de seguros de vehículo terrestre, que rige los contratos. Adujo además, que entre la fecha en que se celebró la compraventa y la fecha de débito del dinero por concepto de inicial del seguro, transcurrió el lapso de gracia que otorga el condicionado particular de la póliza de vehículo, que mantenía su representada con la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P.; Manifestó, que la demandante debió haber realizado el procedimiento inicial de suscripción de póliza nueva y obligarse bajo el contrato y mediante el pago total de la prima. Adujo además, que para la fecha del siniestro no se había perfeccionado el contrato de seguro, por lo que su representada no puede cumplir con una obligación cuando aún no se había contratado. Negó y rechazó la demanda, alegando la inexistencia de contrato celebrado entre ambas partes.

En este estado conviene advertir, que conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido se haya redactado el artículo 1.354 del Código Civil, al referirse a la prueba de las obligaciones y de extinción.

Sobre el particular expresado en el aparte anterior -referido a la distribución de la carga de la prueba-, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló lo siguiente:

…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Siguiendo el orden de ideas expresado, la misma Sala, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, dictaminó:

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

.

En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por cumplimiento de contrato, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, y las circunstancias de hecho aducidas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, corresponde a la parte actora, la carga de comprobar la circunstancia de la contratación de una póliza de seguro sobre un vehículo de su propiedad, con la empresa mercantil demandada, y posterior a ello, demostrar la ocurrencia de los daños de los que fue objeto su vehículo; y que los mismos tuvieron lugar, encontrándose vigente la póliza de seguro contratada. En idéntico sentido cabe destacar, que asiste a la parte accionada -conforme lo alegado en la contestación- la obligación de demostrar que no extendió contrato de póliza de seguro sobre el vehículo propiedad de la actora, y por ende, la misma no detenta cualidad para intentar el juicio, ni ella misma para sostenerlo; y demostrar en caso contrario, que al momento de ocurrir el siniestro, el contrato celebrado no se había perfeccionado, por lo que su representada no tenía la obligación de indemnizar a la actora.

Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015, la parte actora -por actuación de su co-apoderado judicial- promovió las siguientes pruebas en el juicio:

Valor y mérito de los instrumentos consignados con el libelo de demanda, marcados: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, consistentes en:

  1. Marcado con la letra “A”. Copia certificada (previa vista y confrontación con su original, por parte de la secretaria del A quo), de poder conferido por la ciudadana C.N.C.B., en fecha 6 de marzo de 2014, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo 52 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo previsto en el artículos 1357 del Código Civil. Del mismo se desprende la cualidad de apoderados judiciales que detentan los abogados en ejercicio E.D. e I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 186.230 y 130.241, en su orden, respecto de la parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.

  2. Marcado con la letra “B”. Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P., dio en venta a la ciudadana C.N.C.B., un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Modelo: Ranger/Ranger, Serial del motor: BJ429880, Tipo: Pick-up D/Cabina, Año: 2011, Serial de carrocería: 8AFER12A0BJ429880, Marca: Ford, Color: Gris, Placa: A89BJ5M, Uso: Carga; autenticado ante el Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2013, bajo el Nº 75, Tomo 21 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Del mismo se desprende la operación jurídica de compraventa celebrada entre las ciudadanas allí identificadas, sobre el vehículo descrito, en fecha 28 de noviembre de 2013. Y así se decide.

  3. Marcado con la letra “C”. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 130100084851, expedido en fecha 29/11/2013, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a favor de la ciudadana C.N.C.B.. En virtud de no haber sido impugnado el mismo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe apreciarse en todo su valor para comprobar su contenido como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad desvirtuable, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se comprueba que la titularidad del derecho de propiedad -conforme a la ley de especial de tránsito-, sobre el vehículo identificado en el numeral anterior, es detentada por la ciudadana C.N.C.B.. Y así se decide.

  4. Marcado con la letra “D”. Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres, expedida por la empresa “Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros”, de fecha 10/12/2012, con fecha de vigencia desde el 10/12/2012 al 10/12/2013, a nombre de la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P.. Tratándose de un instrumento emanado de la parte accionada, y no habiendo sido impugnado, ni desconocido por la misma en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se aprecia para valorar su contenido, como un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su lectura, se desprende la contratación de la póliza de seguro para vehículo terrestre, de fecha 10 de diciembre de 2012, a fin de amparar el vehículo plenamente identificado en el numeral 2, referido más arriba, y que es propiedad de la ciudadana C.N.C.B.. Y así se decide.

  5. Marcado con la letra “E”. Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres, expedida por la empresa “Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros”, de fecha 10/12/2013, con fecha de vigencia desde el 10/12/2013 al 10/12/2014, a nombre de la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P.. Tratándose de un instrumento emanado de la parte accionada, y no habiendo sido impugnado, ni desconocido por la misma en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se aprecia para valorar su contenido, como un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su lectura, se desprende la contratación de la póliza de seguro para vehículo terrestre, en fecha 10 de diciembre de 2013, a fin de amparar el vehículo plenamente identificado en el numeral 2, referido más arriba, y que es propiedad de la ciudadana C.N.C.B.. Y así se decide.

  6. Marcado con la letra “F”. Copia simple de libreta de ahorro del Banco Provincial, correspondiente a la cuenta Nº 01080132090200183523, cuya titularidad corresponde a la ciudadana C.N.C.B.. Consistiendo el instrumento promovido, en uno privado que no emana de ninguna de las partes del juicio, y tratándose los hechos litigiosos que contiene, de información que se encuentra en el archivo de un banco, la parte debió promover la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ratificar en el juicio, la información contenida en dicho instrumento. En consecuencia, debe ser desechado. Y así se decide.

  7. Marcados con las letras “G” y “H”. Copia simple de comunicaciones de fechas: 24 y 29 de enero de 2014, emitidas por la empresa “Inversora Seguridad, C.A, Financiadora de Primas”, y dirigidas a la ciudadana C.N.C.. Siendo las comunicaciones promovidas, instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, han debido ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haberse realizado la ratificación a la que obliga la ley, deben ser desechados. Y así se decide.

    Marcado con la letra “H”. Copia simple de factura expedida por la sociedad mercantil “Mapfre La Seguridad, C.A.”, en fecha 29 de enero de 2014, a nombre de la ciudadana C.N.C.. No habiendo sido desconocida ni impugnada la factura promovida, se le concede valor probatorio como un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. De su lectura se colige, la constancia de pago por la cantidad de Bs. 3.438,33, emitida por la empresa mercantil demandada a favor de la parte actora, en fecha 29 de enero de 2014. Y así se decide.

  8. Marcado con la letra “I”. Copia simple de expediente administrativo de transporte terrestre Nº 2152, levantado con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 29/12/2013 en la Autopista J.A.P., kilómetro 2, sentido Guanare-Barinas, estado Barinas. En virtud de no haber sido impugnado el mismo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe apreciarse en todo su valor para comprobar su contenido como documento público administrativo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad desvirtuable sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del mismo se comprueba la colisión del vehículo placas A89BJ5M, en la fecha y en al dirección arriba indicada, así como el monto a que ascendieron los daños sufridos por el automotor. Y así se decide.

  9. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.D.G., Kahosasky T.B.S. y E.T.M.M., titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.537.204, V-20.865.670 y V-20.408.736, en su orden. De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se colige que los referidos ciudadanos no fueron evacuados en el Tribunal a quo, por lo que en consecuencia, su testimonio no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.

  10. Promovió original de las siguientes facturas: a) Original de factura Nº 001008, expedida por “Multiservicios JM, Taller de Latonería y Pintura”, de fecha 27/01/2015; a nombre de la ciudadana C.N.C.B., por un monto de Bs. 302.400,00; b) Original de factura Nº 000300 expedida por “Taller de Autos y Radiadores Unión”, de fecha 05/08/2004, a nombre de la ciudadana C.C., por un monto de Bs. 6.500,00; c) Original de factura Nº 007673, expedida por “Hidráulicas Miguel”, de fecha 06/01/2015, a nombre de la ciudadana C.C., por un monto de Bs. 3.200,00; d) Original de factura Nº 00064677, expedida por “Pedro Sumotor, C.A”, de fecha 14/11/2014, a nombre de la ciudadana C.C., por un monto de Bs. 270,00; e) Original de factura Nº 00071039, expedida por “Pedro Sumotor, C.A”, de fecha 16/01/2015, a nombre de la ciudadana C.C., por un monto de Bs. 270,00; f) Original de factura Nº 00064673, expedida por “Pedro Sumotor, C.A”, de fecha 14/11/2014, a nombre de la ciudadana C.C., por un monto de Bs. 900,00; g) Original de factura Nº 0103, expedida por “Centro Automotriz Auto Parts, C.A”, de fecha 09/10/2014, a nombre de la ciudadana C.C., por un monto de Bs. 33.600,00; h) Original de factura Nº 00003838, expedida por “Autorepuestos Economato, C.A”, de fecha 19/02/2014, a nombre de la ciudadana C.C., por un monto de Bs. 16.080,00; i) Original de factura Nº 00018310, expedida por “Tamboca, C.A”, de fecha 09/09/2014, a nombre de la ciudadana C.C., por un monto de Bs. 3.122,00; j) Original de factura Nº 00034393, expedida por “Tamboca, C.A”, de fecha 18/02/2014, a nombre de la ciudadana C.C., por un monto de Bs. 5.170,00; k) Original de factura Nº 00-00000300, expedida por “Inversiones 2021, S.A”, de fecha 20/03/2014, a nombre de la ciudadana C.C., por un monto de Bs. 2.500,00; l) Original de factura Nº 00-00000305, expedida por “Inversiones 2021, S.A”, de fecha 24/03/2014, a nombre de la ciudadana C.C., por un monto de Bs. 10.500,00, m) Original de factura Nº 00000211 expedida por “Inversiones Torbrica, C.A”, de fecha 10/04/2014, a nombre de la ciudadana C.C., por un monto de Bs. 784,00; n) Original de factura Nº 00000211, expedida por “Inversiones Torbrica, C.A”, de fecha 10/04/2014, a nombre de la ciudadana C.C., por un monto de Bs. 784,00, o) Original de factura Nº 002334, expedida por “J.S Motor´s de Venezuela, C.A”, de fecha 24/04/2014, a nombre de la ciudadana C.N.C.B., por un monto de Bs. 4.000,00; p) Original de factura Nº 00032351, expedida por “Tecnicauchos Center Barinas”, de fecha 27/01/2015, a nombre de la ciudadana C.N.C.B., por un monto de Bs. 350,00, q) Original de factura expedida por “Inversiones y Repuestos Barinas, C.A”, de fecha 22/12/2014, a nombre de la ciudadana C.N.C.B., por un monto de Bs. 1.200,00; r) Original de factura expedida por “Inversiones La Seguridad, C.A”, de fecha 16/01/2015, a nombre de la ciudadana C.N.C.B., por un monto de Bs. 2.800,00; s) Original de factura expedida por “Auto Repuestos El Enano, C.A”, de fecha 24/12/2014, a nombre de la ciudadana C.N.C.B., por un monto de Bs. 781,96; t) Original de factura Nº 00053187, expedida por “Distribuidora Duncan Barinas, C.A”, de fecha 07/11/2014, a nombre de la ciudadana C.N.C.B., por un monto de Bs. 2.246,72; u) Original de factura Nº 00030442, expedida por “Repuestos Eléctricos Contreras, C.A”, (REELCON, C.A) de fecha 23/12/2014, a nombre de la ciudadana C.N.C.B., por un monto de Bs. 7.000,00; v) Original de factura Nº 00040605, expedida por “Centro Cauchos La Redoma Barinas, C.A”, de fecha 03/12/2014, a nombre de la ciudadana C.N.C.B., por un monto de Bs. 7.890,00; w) Original de factura Nº 00003133, expedida por “Suministro C-Gases”, de fecha 19/01/2015, a nombre de la ciudadana C.C., por un monto de Bs. 784,00; y, x) Original de factura Nº 00023439, expedida por “Servifrenos Los Jardines, C.A”, de fecha 27/01/2015, a nombre de la ciudadana C.C., por un monto de Bs. 300,00. Siendo las facturas promovidas, instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes, han debido ser ratificados por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haberse realizado la ratificación a la que obliga la ley, deben ser desechados. Y así se decide.

  11. Promovió original de los siguientes instrumentos: a) Copia simple de guía Nº 1031853135, de cobro de flete en destino, expedido por Zoom Internacional Services, C.A, de fecha 25/03/2014, dirigido a la ciudadana C.C., por Bs. 467,04; b) Original de factura Nº 01E109-056310, expedida por Zoom Internacional Services, C.A., de fecha 04/12/2014, dirigido a la ciudadana C.C., por Bs. 330,74; y c) Copia al carbón de envío a través de la empresa privada MRW, de fecha 22/04/2014. Siendo que de la lectura y análisis de los instrumentos promovidos, no se desprenden circunstancias que guarden relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, es por lo que deben desecharse por impertinentes. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito interpuesto en fecha 11 de febrero de 2015, la parte accionada -por actuación de su co-apoderada judicial- promovió las siguientes pruebas en el juicio:

  12. Promueve conforme al principio de comunidad de la prueba, la póliza de seguro consignada en autos, por la parte demandante, a fin de demostrar la falta de cualidad para estar en juicio. Esta circunstancia será objeto de pronunciamiento posteriormente. Y así se declara.

  13. Promueve prueba de informes. Solicitando oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que informase sobre si existe el condicionado general, particular, coberturas y anexo que la empresa “Mapfre La Seguridad, C.A.”, mantiene para con sus asegurados, el cual fuese aprobado por ese Despacho, mediante oficio Nº 010652, de fecha 8 de diciembre de 2004. A fin de demostrar que entre las partes contratantes, existen normas y reglamentos que son de obligatorio cumplimiento.

    Sobre el particular se observa, que se recibió en fecha 3 de julio de 2015, oficio Nº FSAA-2-2-5631-2015, de fecha 25 de junio del mismo año, proveniente del Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante el cual expresa que consta en sus archivos solicitud realizada por la demandada de autos, en fecha: 2 de junio de 2004, identificada con el Nº 09490, a través de la cual sometió a consideración de ese organismo, la aprobación de la documentación pertinente al ramo de automóvil (condiciones generales y particulares, anexos) y al ramo de responsabilidad civil de vehículos, la cual fue aprobada mediante oficio Nº 010652, de fecha 8 de diciembre de 2004, cuya copia anexa. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, en virtud de haber sido tramitada conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    DE LAS DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS

    De la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio

    y de la parte accionada para sostenerlo

    Se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, interpuesto en fecha 16 de enero de 2015, por la abogada en ejercicio M.B.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, que la misma aduce como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, con fundamento en lo siguiente:

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad e interés de su representada y de la demandante para estar en el presente juicio, por no existir relación contractual alguna entre ellas, de donde se pueda derivar alguna obligación, ya que de las pruebas aportadas por la demandante y que cursan en el expediente, quien aparece como contratante de la póliza emitida por la empresa que representa, es la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P., siendo ella la razón por la que solicita que sea declarada con lugar la defensa de fondo invocada

    .

    Al respecto, se colige en el presente caso, que la parte accionada ha opuesto la defensa de fondo referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    . (Negrillas del Tribunal)

    En tal virtud, habida cuenta que la representante judicial de la parte demandada, aduce tanto la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, como de la parte demandada para sostenerlo, con fundamento en un mismo motivo, valga decir, la presunta falta de suscripción del contrato de seguros entre ambas, resulta pertinente formular ciertas consideraciones sobre la cualidad. Debiendo señalar en primer término, lo que al respecto expresa el maestro L.L.. A saber:

    (…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia

    .

    En idéntico sentido, el profesor M.P.E.M., señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil“:

    La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

    .

    Por su parte, el maestro A.R.-Romberg, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así:

    La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    . (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, vol. II. p. 140)

    En el presente caso observa esta Alzada, que la demandante de autos pretende a través de la demanda incoada, el cumplimiento de un contrato de póliza de seguros sobre un vehículo automotor de su propiedad, alegando en tal sentido, haber renovado en fecha 10 de diciembre de 2013, y por el lapso de un año, el contrato de póliza para vehículos terrestres, que previamente, la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P., -quien le vendiere el vehículo asegurado- había celebrado con la empresa mercantil “Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros”, en fecha 10 de diciembre de 2012.

    Al respecto, se constata de la revisión de las actuaciones que rielan a los folios doce (12) al dieciséis (16), copias de los contratos de pólizas de seguros, emitidos en fechas: 10 de diciembre de 2012 y 10 de diciembre de 2013, a favor de la ciudadana Zuheyl Marlevy G.P., sobre el vehículo que esta última, enajenare por medio de instrumento autenticado en fecha 28 de noviembre de 2013, a la ciudadana C.N.C.B., según se constata del contrato de compraventa que cursa a los folios nueve (9) y diez (10) del presente asunto.

    Ahora bien, advierte este juzgador, que de la lectura del escrito de contestación a la demanda, se colige la aceptación expresa, por parte de la co-apoderada judicial de la accionada de autos, de la circunstancia de la celebración del contrato de seguro entre su representada, empresa mercantil “Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros”, y la ciudadana C.N.C.B., lo cual se colige de la manifestación expresa que realiza en los términos siguientes:

    …toda vez que mi representada una vez que recibe la información necesaria del siniestro ocurrido y que fuese signado con el Nº 20363001400001/1, y al comprobar la disparidad entre quien aparecía como titular de la póliza y verificados los lapsos de la venta del vehículo asegurado, se procedió en fecha 16 de enero del año 2014 (a) remitir carta de rechazo del siniestro por las razones en ellas expuestas, y por ende la devolución de las cantidades que por inicial y cuota se pagara por la póliza…

    . (Subrayado del Tribunal)

    De la propia manifestación expresada por la representante judicial de la empresa mercantil demandada, se advierte que la misma aceptó la circunstancia de que la ciudadana C.N.C.B., ciertamente contrató una póliza de seguros para el vehículo de su propiedad, con la empresa mercantil que aquélla representa; habiendo cancelado por tal motivo -la ahora demandante-, el importe correspondiente a la inicial y la primera cuota del referido seguro, siendo estas cantidades devueltas posteriormente a la referida ciudadana, al ser rechazado el siniestro del vehículo que denunciare ésta, ante la empresa aseguradora.

    De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, se deduce sin lugar a dudas para quien aquí decide, que ciertamente la ciudadana C.N.C.B. contrató una póliza de seguro de vehículo terrestre con la empresa mercantil “Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros”, el cual, independientemente de su validez, -lo cual será objeto de pronunciamiento infra- le confiere cualidad conforme a la ley para constituirse en parte actora en el presente juicio, y asimismo, otorga a la parte accionada, la legitimación necesaria que requiere la legislación patria, para soportar los embates del juicio incoado en su contra. Circunstancias que en conjunto, hacen incuestionable que la defensa de fondo alegada, relativa a la falta de cualidad de la parte actora y de la parte accionada, para intentar y sostener el juicio, respectivamente, deba ser declarada improcedente. Y así se decide.

    De la impugnación de la cuantía

    Siguiendo el orden de las defensas opuestas por la parte accionada en su escrito de contestación, cabe señalar que la misma impugnó la cuantía en que la parte actora estimó la demanda, en los siguientes términos:

    …niego (,) rechazo y contradigo en nombre de mi representada la estimación de la presente demanda, es decir, por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 517.200,00), ya que no existía ningún tipo de contrato entre la demandante y mi representada

    .

    Advirtiéndose en el presente caso, que la co-apoderada judicial de la parte accionada, a pesar de haber negado, rechazado y contradicho la estimación de la cuantía en la cual la parte actora estimó la demanda -lo cual equivale a una impugnación-, no manifestó si dicho rechazo se debía a que consideraba exagerada o insuficiente la misma, resulta procedente en consecuencia, señalar lo que al respecto ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417, dicta en fecha 14 de diciembre de 2004, en el expediente Nº 04-0894, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., quien señaló lo siguiente:

    …cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…

    .

    En idéntico sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., señaló en fecha 9 de mayo de 2007, lo siguiente:

    Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda la Sala ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sentencia Nº 670, expediente Nº 04-0532, ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O.,)

    De la adminiculación de los criterios esgrimidos por las dos Salas del Tribunal Supremo de Justicia -que fueren precedente y parcialmente expuestos- con la circunstancia advertida en el caso bajo análisis, se colige que la impugnación o rechazo a la cuantía, formulado por la abogada en ejercicio M.B.G.B., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la empresa mercantil accionada, no reviste las condiciones legales, ni jurisprudenciales, para que pueda ser considerada como válida, por cuanto al no señalar, si la falta de aceptación de la misma, devenía de su insuficiencia o exageración, no generó la carga jurisdiccional de pronunciamiento a fin de resolver el hecho planteado. De lo que se colige que la oposición, deba tenerse como no realizada, y en consecuencia, deba considerarse firme la cuantía expresada en el libelo. Y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora incoa en el caso bajo análisis una acción por cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    El cumplimiento del contrato es quizá, la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo, y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que inmersos en la legislación aplicable, rigen su interpretación.

    En tal sentido, se colige de la lectura de lo explanado por la parte actora en el libelo de demanda, así como de lo alegado por la representante judicial de la parte accionada en el escrito de contestación, que en el presente caso, la demandante pretende el cumplimiento de un contrato de seguro, cuya póliza contratare con la empresa mercantil accionada, resultando pertinente en consecuencia, transcribir en primer término, el artículo 5 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (vigente para la fecha de interposición de la demanda), que disponía lo siguiente:

    El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza

    .

    Conforme a la definición del contrato de seguro, contenida en la ley anteriormente señalada cabe destacar que aquél, al perfeccionarse por el consentimiento manifestado por ambas partes, deja entrever su naturaleza consensual; y la circunstancia de que mediante el mismo se consagren derechos y obligaciones recíprocas entre el asegurador y el asegurado, advierte de su bilateralidad. Siendo además, formal, en virtud de que se prueba su celebración, mediante un documento -público o privado- que se denomina póliza, sin la cual, el contrato no existe; constituyendo también, un contrato especial de garantía de naturaleza aleatoria, que tiene por objeto indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir al asegurado, quedando sujeta la obligación indemnizatoria del asegurador, al acontecimiento del siniestro.

    Del análisis de las normas arriba transcritas, cabe advertir en el caso bajo análisis, tal como fuere expresado al momento de establecer los límites de la controversia, que correspondía a la parte actora, la carga de comprobar i) la circunstancia de la contratación de una póliza de seguro sobre un vehículo de su propiedad, con la empresa mercantil demandada, y posterior a ello, ii) demostrar la ocurrencia de los daños de los que fue objeto su vehículo; y iii) que los mismos tuvieron lugar, encontrándose vigente la póliza de seguro contratada. En idéntico sentido cabe destacar, que asistía a la parte accionada -conforme lo alegado en la contestación- la obligación de i) demostrar que no había extendido contrato de póliza de seguro sobre el vehículo propiedad de la actora, y por ende, la misma no detentaba cualidad para intentar el juicio, ni ella misma para sostenerlo; y demostrar en caso contrario, que ii) al momento de ocurrir el siniestro, el contrato celebrado no se había perfeccionado, por lo que su representada no tenía la obligación de indemnizar a la actora.

    En tal sentido se debe destacar, que tal como fuere sentado en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la alegada falta de cualidad por parte de la accionada de autos, en el presente caso se constató la aceptación expresa, por parte de la co-apoderada judicial de la empresa mercantil demandada, de la circunstancia de la celebración del contrato de seguro entre su representada, empresa mercantil “Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros”, y la ciudadana C.N.C.B., habiendo cancelado ésta por tal motivo, el importe correspondiente a la inicial y la primera cuota de la referida póliza, siendo estas cantidades devueltas posteriormente a la referida ciudadana, al ser rechazada la tramitación del siniestro del vehículo que denunciare ante la empresa aseguradora. Circunstancia que evidencia sin lugar a dudas, la prueba fehaciente de la celebración de un contrato consistente en póliza de seguro sobre vehículo propiedad de la demandante, con las siguientes características: Clase: Camioneta, Modelo: Ranger/Ranger, Serial del motor: BJ429880, Tipo: Pick-up D/Cabina, Año: 2011, Serial de carrocería: 8AFER12A0BJ429880, Marca: Ford, Color: Gris, Placa: A89BJ5M, Uso: Carga; contrato que fuere celebrado entre las partes demandante y demandada en el presente asunto, cuyo instrumento demostrativo riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) de las actuaciones. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto a la vigencia y validez de la póliza de seguro contratada por la ciudadana C.N.C.B., con la empresa mercantil “Mapfre La Seguridad C.A.”, habida cuenta que en el escrito de contestación a la demanda, la co-apoderada judicial de la empresa mercantil demandada, adujo que para la fecha del siniestro, valga decir, el 29 de diciembre de 2013, no se había perfeccionado el contrato de seguro, en virtud que fue hasta el 2 de enero de 2014, que le fue debitado a la accionante de su cuenta, el dinero por concepto de inicial, cabe señalar, que se colige del instrumento denominado “Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres”, que riela a los folios 15 y 16 de las actuaciones, que en el mismo se señala como fecha de vigencia del contrato desde el 10/12/2013 a las 12:00 horas hasta el 10/12/2014 a las 12:00 horas; de lo cual se colige la plena vigencia de la póliza suscrita para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito denunciado ante la empresa aseguradora, por parte de la aquí demandante; siendo conveniente agregar, que la emisión del cuadro de póliza con vigencia a partir del 10 de diciembre de 2013, avala su vigor y eficacia. Y así se decide.

    En idéntico sentido debe referir este juzgador, a lo alegado por la representante judicial de la sociedad de comercio accionada, al señalar en el escrito de contestación, al aseverar que se había incumplido con lo señalado en la cláusula 10 del condicionado particular de la póliza de seguros de vehículo terrestre, el cual señala lo siguiente:

    Los derechos derivados de la Póliza no pasan al adquirente en caso de enajenación del Vehículo Asegurado.

    El Tomador o Asegurado, deberá notificar a la Empresa de Seguros, el cambio de propietario, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado, en cuyo caso la Empresa de Seguros devolverá la prima correspondiente, al día hábil siguiente que tuvo conocimiento de dicha venta.

    Las disposiciones antes indicadas, serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del Tomador

    .

    Del dispositivo anteriormente transcrito, resaltan dos circunstancias específicas, a saber: i) en caso de que el vehículo asegurado por la empresa “Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros”, sea enajenado, los derechos que derivan del contenido de la póliza contratada, no se transfieren al comprador, y ii) el asegurado debe notificar de la enajenación a la empresa de seguros, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la transferencia de la propiedad.

    Referido el contenido de la cláusula anteriormente señalada, resulta indefectible hacer referencia a lo previsto en el artículo 67 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente desde el 12 de noviembre de 2001 (y por ende, para el momento del siniestro), y que fuere sustituido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.211, de fecha 30 de diciembre de 2015, a saber:

    Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.

    Tanto el propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.

    El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la primera prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.

    Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden o al portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato.

    Las disposiciones de este artículo serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador

    .

    De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se colige que la ley especial en materia de seguros -vigente para la época en que ocurrió el siniestro- señala que los derechos y las obligaciones derivadas del contrato, sí se transmiten al adquirente en caso de que el bien asegurado, cambie de propietario; de lo cual se deriva, que por ser ésta una norma prevista en la legislación especial aplicable al caso, y además de ello, favorecer al débil jurídico (ver sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/03/08, con ponencia del Magistrado A.R.J.), y ser superior en todo caso -desde el punto de vista jerárquico- a la cláusula décima, prevista en el condicionado particular de la póliza de seguros de vehículo terrestre, resulta ser de aplicación preferente al caso en particular. Y así se decide.

    Ahora bien, aclarado el punto anterior, cabe destacar que el referido dispositivo legal además de señalar la transmisión de derechos y obligaciones, dispone la obligación -sin especificar si es del primigenio tomador o del adquirente- de notificar por escrito a la empresa de seguros, del cambio de propietario en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha que la transferencia haya operado. Señalando además como derecho de la empresa de seguros, el de resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, previa notificación del adquirente.

    De lo expresado en el aparte anterior, en concatenación con lo alegado tanto en el escrito libelar como en el de contestación a la demanda, cabe señalar, que si bien no fue aducido por la parte actora -y no se colige de los instrumentos valorados previamente-, que la misma hubiese notificado por escrito a la accionada de autos, de la celebración del negocio jurídico de compraventa sobre el vehículo asegurado por la accionada, se desprende del débito de las cantidades dinerarias que por concepto de inicial y primera cuota fuere objeto la cuenta de ahorros de la ciudadana C.N.C.B. (adquirente), que la empresa mercantil demandada ciertamente se encontraba al tanto del cambio de propietario del bien, desprendiéndose que desde la fecha en que inició la vigencia del contrato ya celebrado, valga decir, el 10 de diciembre de 2013, hasta el día en que fueren reintegradas en su totalidad las cantidades dinerarias que por concepto de inicial y primera cuota fueren objeto de débito de la cuenta de ahorros de la ciudadana C.N.C.B., esto es, el 31 de enero de 2014, transcurrió sobradamente el lapso de quince (15) días hábiles, dentro del cual la empresa aseguradora podía resolver unilateralmente el contrato, previa notificación de la adquirente. Resolución y notificación que no constan en autos, y cuya inexistencia hace más evidente aún, la vigencia de la póliza de seguro cuyo cumplimiento se demanda en el presente caso. Y así se decide.

    Siguiendo el orden de ideas expresado, y en atención a las circunstancias que debían ser objeto de demostración y prueba por parte de la actora en el presente caso, es claro, que además de comprobar la celebración y vigencia para el momento del siniestro del contrato de seguro sobre un vehículo de su propiedad, detentaba la carga de demostrar los daños sufridos por su vehículo. Al efecto, debe hacerse referencia al expediente administrativo sustanciado ante la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 53, Barinas -que fuere objeto de valoración precedentemente- con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 de diciembre de 2013, consignado con la demanda marcado con la letra “I”, el cual riela a los folios 24 al 26 del presente asunto, donde consta el avalúo realizado al vehículo siniestrado, por el ciudadano Pascuali Marotta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.840, en su condición de miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., dictaminando en su informe, previa descripción de la metodología utilizada y de las partes del vehículo afectadas por el accidente de tránsito, que el valor de la reparación de los daños ascendía a la cantidad de quinientos diecisiete mil doscientos bolívares (Bs. 517.200); con lo cual queda demostrada la comprobación por parte de la accionante de la extensión de los daños sufridos por su vehículo. Y así se decide.

    De las circunstancias precedentemente explanadas, queda evidenciado para quien aquí juzga, que en el caso bajo análisis, ciertamente la parte demandante comprobó la contratación de una póliza de seguro sobre un vehículo de su propiedad, con la empresa mercantil “Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros”, demostrando además, el acaecimiento de un accidente de tránsito que causó daños en el vehículo de su propiedad, acreditando las piezas y partes que fueren afectadas por el siniestro, así como el valor de la reparación de las mismas; siendo ocasionados estos daños en plena vigencia de la póliza de seguro contratada. Y así se decide.

    Por otra parte advierte este juzgador, que la parte accionada no pudo demostrar que no había extendido contrato de póliza de seguro sobre el vehículo propiedad de la actora, y que por ende, ésta no detentaba cualidad para intentar el juicio, ni aquélla para sostenerlo; así como tampoco pudo comprobar que al momento de ocurrir el siniestro, el contrato celebrado no se había perfeccionado, por lo que su representada no tenía la obligación de indemnizar a la actora. Y así se decide.

    No obstante lo anterior, aún cuando la parte actora demostró la extensión de los daños materiales de los que fue objeto el vehículo de su propiedad, no es menos cierto, que no se colige de las actuaciones que rielan al expediente, que la misma haya cancelado la póliza contratada, pues como fuere debidamente demostrado en el juicio -mediante las declaraciones formuladas por ambas partes- los montos correspondientes a la inicial y primera cuota de la póliza, fueron reembolsadas por la empresa mercantil accionada en la cuenta de la parte actora; por lo que en consecuencia, resulta justo que al monto al que asciende el valor de los daños causados al vehículo de la actora, se descuente el importe de la prima anual, reflejado al final del cuadro de póliza, que riela folio 15 del expediente, y que asciende a la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 48.874,87), con lo cual, la cantidad que debe pagar la empresa mercantil accionada a la actora por concepto de indemnización de daños materiales causados, asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos veinticinco bolívares con trece céntimos (Bs. 468.325,13). Y así se decide.

    En consonancia con las circunstancias fácticas precedentemente expuestas, en apoyo de la normativa aplicable al caso en particular, la cual fuere referida en el texto de la presente decisión, observa quien aquí decide, que habiendo demostrado la parte accionante los alegatos expuestos en su escrito libelar, y no habiendo comprobado la parte accionada, los hechos alegados como excluyentes de su responsabilidad de resarcir, es de lo que se colige, que la demanda deba ser declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.

    Por los fundamentos jurídicos y fácticos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, empresa mercantil “Mapfre La Seguridad C.A.”, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2015; la cual se CONFIRMA por la motivación expresada en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los abogados en ejercicio E.d.J.D.T. e I.J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 186.230 y 130.241, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.N.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.566, en contra de la empresa mercantil “Mapfre La Seguridad C.A.”.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, empresa mercantil “Mapfre La Seguridad C.A.”, a pagar a la ciudadana C.N.C.B., ambas precedentemente identificadas, la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos veinticinco bolívares con trece céntimos (Bs. 468.325,13), por concepto de de indemnización de daños materiales causados en el accidente de tránsito.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento, establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

Abg. J.J.M.S. LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez

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