Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. N° 6629-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana CIOLY COROMOTO CARRERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.446.084.

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.E.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.001.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas: M.A.M. y A.P.Á., venezolanas, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.647 y 111.066.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, la ciudadana CIOLY COROMOTO CARRERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.446.084, asistida por el Abogado N.E.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.001, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

III

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega la querellante en su escrito libelar que inició sus servicios para la Gobernación del Estado Mérida, adscrita a la Dirección de Educación hoy Dirección de Educación Cultura y Deportes en fecha 07 de enero de 1975, con el cargo de maestra accidental prestando sus servicios en la Escuela estadal N° 550 ubicada en los Quemaos Distrito Rivas Dávila, siendo ratificado el cargo mediante oficios Nros. 296 de fecha 20 de septiembre de 1976; 259, de fecha 04 de enero de 1977; 164 de fecha 19 de septiembre de 1977; hasta que finalmente en fecha 02 de enero de 1978 mediante oficio N° 151, se le ratifica en el cargo hasta el nombramiento definitivo, ocurrido éste mediante publicación en Gaceta Oficial del Gobierno del Estado Mérida de fecha 27 de enero de 1978, N° 2327 y notificándosele de dicho nombramiento mediante oficio N° 422 de fecha 22 de marzo de 1978. El Ejecutivo del Estado Mérida, le concedió el nombramiento de Maestra “B” no graduada, prestando sus servicios en la Escuela Estadal 550.

Que en fecha 15 de Abril de 1984, comenzó a prestar servicios en la Escuela Estadal N° 546, que funciona en las Playitas, Municipio Bailadores del Distrito Rivas D.d.E.M. y con el cargo de Maestra “B” no graduada, nombramiento que se le hace mediante oficio N° 1696 de fecha 29 de octubre de 1984; que continuó prestando servicios en dicha institución en forma ininterrumpida hasta que en fecha 20 de febrero de 2004, solicitó su jubilación teniendo para ese momento 29 años de servicio en la actividad docente en el cargo final de Docente VI, cargo que le fue otorgado por su larga trayectoria al servicio de docencia y mejoramiento profesional, por haber obtenido en la Universidad Pedagógica Experimental el título de Profesora, en la especialidad de Educación Integral, mención Lengua; en fecha 23 de junio de 1992 y consecuente con los requerimientos de su actividad pedagógica en fecha 29 de septiembre de 2000, obtuvo el titulo de Magíster en Educación mención Planificación Educativa.

Que para la fecha de solicitud de jubilación, su sueldo de Docente era de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.807.421,81), que su solicitud de jubilación se fundamenta en lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, Capítulo VI Artículo 106, VI Contrato Colectivo Cláusula N° 9 de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, su Reglamento, la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Mérida y III Convención Colectiva Estadal de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida; jubilación que le fue concedida mediante Decreto de la Gobernación del Estado Mérida N° 298, de fecha 29 de septiembre de 2006, N° 1237, cuyo acto le fue notificado mediante oficio N° 2293 de fecha 16 de octubre de 2006 y recibido el 21 de Noviembre de 2006, asignándosele una pensión de Jubilación de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.395.624,80), y que en vista de la jubilación concedida, la Gobernación del Estado Mérida a través de la Dirección de Tesorería procede a cancelarle las Prestaciones Sociales correspondientes, haciéndole efectivo el pago en fecha 21 de diciembre de 2006, a través del cheque N° 19002059, de la entidad financiera Banco del Sur, por un monto de CIEN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.100.228.718,17).

Solicita complemento de pensión por omisión de sueldo real, siendo que su jubilación fue concedida asignándole como pensión la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.395.624,80) mensuales, siendo errado este monto de pensión por cuanto a la fecha de haber solicitado su jubilación, es decir el 20 de febrero de 2004, su asignación mensual de sueldo o salario correspondía a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 1.807.421,81), cuyos detalles y distribución del mismo se verifica de acuerdo a constancia de fecha 18 de agosto de 2005, firmada por la Directora de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado M.L.F.C.P.E.

Que en su caso, los veinticinco (25) años requeridos en el Capítulo II de la Cláusula Nº 5 del Contrato Colectivo vigente, fueron cumplidos con creces, que por otra parte en el Capítulo II, Cláusula N° 4, intitulada Permanencia de Beneficios, de la Contratación Colectiva, se consagra como derecho adquirido todos los beneficios que recibe el docente que son y forman parte del salario. Que el Ejecutivo del Estado Mérida, mediante Decreto N° 069 de fecha 23 de mayo de 2001, constituyó a todas las Escuelas Integrales dependientes de la Gobernación del Estado Mérida, en Escuelas Bolivarianas del Estado Mérida, lo que indica que la Escuela en la cual prestó sus servicios, pasó a ser “Escuela Bolivariana Las Playitas” en razón de esta conversión, nace el “Bono Bolivariano”, de acuerdo a la Resolución N° 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, mediante la cual se establece en el punto sexto que dicho bono forma parte del salario en atención a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en su caso, le fueron cancelados todos los meses, desde su aplicación, conjuntamente con su salario, sin embargo en el mes de mayo del año 2006, le fue suspendido el pago de dicho bono y en consecuencia de esto se dirigió en fecha 17 de mayo de 2006 ante la Dirección de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, sin obtener respuesta alguna.

A título informativo señala que su jubilación data del 20 de febrero de 2004, su solicitud la realizó cumpliendo veintinueve (29) años de servicio en el año 2004, que el retardo en la aplicación de su consagrado derecho, le produjo un agravamiento de su salud hasta el punto de que el 25 de octubre de 2005, se decidiera por Ipas Estadal su incapacidad, pero ya tenía de hecho y derecho el beneficio de jubilación con cien por ciento (100%) de su salario esto es Un Millón Ochocientos Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (1.807.421,81).

Solicita le sea ajustada su pensión de jubilación de acuerdo al salario que realmente devengaba y el pago de los complementos de pensión cuantificados desde el 01 de octubre de 2006, hasta la definitiva ejecución del fallo proferido por este Tribunal.

Asimismo, señala la querellante que en fecha 21 de Diciembre de 2006, le fueron canceladas sus prestaciones sociales mediante comprobante de egreso N° 6591, emanado de la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Mérida, donde se detalla los conceptos de sus prestaciones sociales; que del estudio comparativo resultó una diferencia a su favor, pues observa que los cálculos se determinaron desde el 02 de enero de 1978, cuando su ingreso real fue desde el 07 de enero de 1975, resultando una diferencia a su favor, cuantificada en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 48.735.090,14), que corresponde a los siguientes conceptos: régimen anterior de prestaciones sociales, DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (17.291.031,77. Régimen vigente de prestaciones sociales, es decir causados después del 19 de junio de 1997, resultó una diferencia a su favor de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.570.331,89); intereses de mora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.549.073,59).

Finalmente, solicita en su escrito libelar se le reconozca como fecha de ingreso como docente a la Gobernación del Estado Mérida el 07 de enero de 1975, que le sea reconocido el Bono Bolivariano que venía cobrando desde su implementación desde el año 2002, a las pensiones de jubilación y que le sean canceladas las mensualidades dejadas de percibir y las que se sigan causando mientras se decide la querella funcionarial; que la Gobernación convenga o sea condenada a cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales determinada en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 48.735.090,14), cantidad que incluye los intereses de mora, causados hasta su cobro de prestaciones sociales en fecha 21 de diciembre de 2006; asimismo, se ordene la indexación monetaria de todas las cantidades reclamadas.

IV

DE LAS PRUEBAS

Llegada la oportunidad de promover pruebas el Abogado N.E.C.S., apoderado judicial de la parte querellante promovió el mérito favorable de los autos contentivos en la presente causa que le favorezcan, en razón del principio de la comunidad de la prueba; promoción que no se aprecia por cuanto no especifica las actas sobre las cuales realiza tal promoción, sino que lo hace de una manera general.

Original del oficio N° 385, de fecha 29 de septiembre de 1975, emanado del ejecutivo del Estado Mérida, Secretaría General de Gobierno, Dirección de Educación, para demostrar que la querellante ingresó el 7 de enero de 1975; al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo y del cual se evidencia que la querellante fue nombrada en el cargo de maestra a partir de esa fecha.

Promueve en original los siguientes oficios Nros. 296, 259, 164, 151, de fechas 20 de septiembre de 1976, 04 de enero de 1997, 19 de septiembre de 1.977 y 02 de enero de 1978, señalando que de los mismos se colige la continuidad del servicio prestado por la querellante, al servicio de la Dirección de Educación dependiente de la Gobernación del Estado Mérida; a los cuales se les otorga valor probatorio como documento administrativo, desprendiéndose de los mismos que ha existido continuidad en el desempeño del cargo ejercido por la querellante.

Promueve en copia simple, Decreto N° 069 de fecha 23 de mayo de 2001, dictado por la Gobernación del Estado Mérida, señalando que de su contenido se desprende la creación de las Escuelas Bolivarianas del Estado Mérida, que consecuencia del mismo, a la querellante le es asignado un Bono Bolivariano; al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo, y del cual se desprende la creación de las Escuelas Bolivarianas del Estado Mérida.

Asimismo promueve en copia simple documento emanado de la Dirección de Cultura y Deportes dependiente de la Gobernación del Estado Mérida y firmado por su Directora, ciudadana Lcda. F.P., en el cual se detalla el salario percibido por la querellante como docente; documento administrativo presentado en copia simple, que al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio respecto al salario devengado por la querellante en la cantidad de Bs. 1.807.421,81, en el que aparece incluido como salario el bono bolivariano.

Promueve en copia simple documento emanado de la Dirección de Cultura y Deporte dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, en el que se detalla el salario percibido como docente de la hoy querellante desde el año 1975 hasta el año 1985; copia simple de documento administrativo al que se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado en oportunidad alguna y del cual se evidencia el salario devengado por la querellante desde el año 1.975 hasta el año 1.985.

Promueve copia simple que se identifica con el N° 6591, en el que consta la cancelación de sus prestaciones sociales en fecha 21 de diciembre de 2006, señalando que producto de dicho pago el cheque fue depositado en fecha 22 de diciembre de 2006; promoción que se valora plenamente respecto a la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

Promueve recibos de pago correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, señalando que de los mismos se evidencia el cobro constante y permanente del Bono Bolivariano, señalando que dicha documental constituye la veracidad del hecho del pagador, en su caso la Gobernación del Estado Mérida; promoción a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de los cuales se evidencia que la querellante devengaba de manera constante el pago respectivo por concepto de bono bolivariano.

Promueve en original Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 10 de Octubre de 2006, N° 1237, mediante la cual el ciudadano Florencio Antonio Porras Echezuría, Gobernador del Estado Mérida concede a su representada la jubilación; documental que se valora plenamente, y de la cual se desprende que a la querellante se le otorgó el beneficio de jubilación con un salario de Bs 1.395.624,80.

Promueve copia simple de comunicación dirigida por su representada a la Comisión de jubilados y pensionados del C.L.d.E.M. y recibido en dicha institución en fecha 20 de febrero de 2004; la cual se valora respecto a la solicitud por parte de la querellante, del beneficio de jubilación.

Promueve documentos constituidos en reclamos tramitados por ante la Gobernación, Procuraduría y Dirección de Educación del Estado Mérida; a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, respecto a los reclamos que sobre su jubilación y el pago del bono bolivariano ha formulado la querellante ante los mencionados entes públicos.

Oficios Nros. 422, de fecha 21 de marzo de1978; y 1696 de fecha 29 de octubre de 1984 del nombramiento a los cargos de maestra “B” con funciones en la Escuela Estadal 550 de los Quemaos y 546 de las Playitas, zonas rurales del Estado Mérida; documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio respecto al nombramiento de la querellante en el cargo de maestra “B” no graduada, correspondiente a los años 1.978 y 1.984.

Promueve en copia simple constancia de fecha 02 de mayo de 2003, en la que se hace constar su sueldo en conjunto con el porcentaje del Bono Bolivariano que recibía en condición de Docente VI y Coordinadora de la Escuela Bolivariana Las Playitas; a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no ha sido impugnada en oportunidad alguna y de la que se evidencia que para esa fecha, la actora devengaba el bono bolivariano correspondiente al 60% del sueldo mensual.

Por su parte la Abogada A.P.Á., parte querellada, promovió las siguientes pruebas: Valor y Mérito probatorio del contenido de las actas procesales, en cuanto favorezcan su representada; promoción que no se valora, por cuanto la formula de una manera general, sin especificar las actas objeto de su promoción.

Copias certificadas del comprobante de egreso N° 6591, emanada de la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Mérida, donde se evidencia el pago realizado a la ciudadana CIOLY COROMOTO CARRERO SOTO, por la cantidad de CIEN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 100.228.718,17), según orden de pago N° 00005108 y cálculos de prestaciones sociales, con sus anexos, con el objeto de demostrar que la querellante recibió de la Gobernación del Estado Mérida, la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; documental que ha sido valorada anteriormente.

Consigna en original oficio N° DECD/AAP/1312/26-09-2007, de fecha 26 de septiembre de 2007, emanado de la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, dirigido al Procurador General del Estado Mérida, en el cual se expresa que a la recurrente se le canceló el beneficio de bono bolivariano hasta el mes de mayo de 2006, asimismo, expresa que el motivo de la desincorporación se debió a que la recurrente se encontraba incapacitada por el IPAS Estadal, con la finalidad de probar que la querellante desde el año 2002 hasta la fecha de solicitud de la jubilación y hasta el mes de mayo 2006, si venía cobrando el Bono Bolivariano; a la cual se le otorga valor probatorio respecto a la cancelación del bono bolivariano a favor de la querellante, hasta el mes de mayo del año 2006.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a las consideraciones de fondo se remite este Órgano Jurisdiccional al pronunciamiento correspondiente respecto a la caducidad alegada por la parte querellada y en tal sentido observa: la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida expuso que la querellante fue jubilada el 10 de octubre del año 2006, que por lo tanto la querella ha debido interponerse el 10 de enero del año 2007; que fue presentada la querella el 15 de marzo de 2007, cinco meses y quince días después, transcurridos más de los tres meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para accionar; al respecto debe señalarse que el lapso de caducidad para la interposición de la acción debe computarse a partir de la fecha del hecho generador, que en el presente caso es la fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales; es decir el 22 de diciembre de 2006, por lo que la querella fue interpuesta oportunamente. Así se decide.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al análisis de la situación planteada y al efecto observa: tal como se desprende de las actas cursantes en los autos, la ciudadana Cioly Coromoto Carrero Soto, ingresó a prestar servicios como docente en fecha siete (7) de enero del año mil novecientos setenta y cinco (1975) a la orden de la Gobernación del Estado Mérida con el cargo de Maestra accidental, cuya designación fue ratificada sucesivamente en los años siguientes, hasta que en fecha dos (2) de enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978) mediante oficio Nº 151 cursante al folio 16, luego es ratificada en el cargo hasta el nombramiento definitivo como Maestra de la Escuela Estadal Nº 550, y continúa desempeñándose a la orden de la Gobernación del Estado Mérida hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual le fue aprobado el beneficio de jubilación según Decreto número 298 de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil seis (2006), la cual se haría efectiva a partir del mes de octubre del mismo año; evidenciándose así que la querellante laboró para la Gobernación del Estado Mérida durante un período ininterrumpido comprendido desde el siete (7) de enero del año mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil seis (2006); debiendo señalarse, que tal declaratoria no está dirigida en modo alguno a examinar la legalidad del Decreto de jubilación del que se pueda derivar la nulidad del mismo, sino a verificar los argumentos de la actora respecto a los conceptos y montos reclamados, en virtud del alegato formulado por la parte querellada en el escrito presentado durante el acto de la audiencia preliminar, en el que expone que la solicitud de la querellante de que se le reconozca como fecha de ingreso el 07 de enero de 1.975, no corresponde a la presente acción, que la querellante ha debido demandar la nulidad del Decreto Nº 298 de fecha 29 de septiembre de 2006.

Solicita la querellante se le cancele el complemento de la pensión de jubilación, que se le nivele al salario real que devengaba al momento en que se le aprueba su jubilación, la cual –señala- debía fijarse al 100% del salario devengado para la época, y se le fijó en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.395.624,80), sin considerar la parte del salario correspondiente al bono bolivariano, el cual devengaba en forma regular y permanente por desempeñarse en una Escuela Bolivariana.

Con relación a tal pedimento, se observa: según consta del folio 99, la pensión de jubilación fue aprobada en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.395.624,80), cantidad que según se evidencia de constancia suscrita por la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida que corre inserta al folio 150 devengaba la querellante al momento de su jubilación, constatándose que no se le cancelaba el monto correspondiente al bono bolivariano; al cual tenía derecho la actora por ser un concepto integrante del salario normal, debiendo incluirse el mismo en el monto total de la pensión de jubilación, razón por la cual el ente querellado debe proceder a realizar el ajuste de la pensión de jubilación en los términos expuestos; debiendo determinarse lo adeudado por tal concepto mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto que designe el Tribunal, el cual deberá determinar las cantidades adeudadas por ajuste de pensión desde el primero (1º) de octubre del año dos mil seis (2006) hasta la ejecución de la sentencia; igualmente se le ordena a la Gobernación del Estado Mérida, ajuste el monto de la pensión en la misma proporción y en la oportunidad en que se incremente el bono bolivariano, ya sea en los períodos vencidos o en los posteriores.

Ahora bien, con relación a lo solicitado por diferencia de prestaciones sociales esta Juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones: reclama la querellante la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.291.031,77), por diferencia correspondiente al régimen anterior, sin argumentar o justificar de donde proviene esa diferencia, sólo se limita a hacer referencia a los cálculos que anexa al escrito libelar contenidos en los folios 19 y siguientes del presente expediente, en los cuales de acuerdo a un análisis hecho por esta Juzgadora se observa que existe una incongruencia en cuanto a la determinación de la prestación de antigüedad anual, al acreditarse cantidades superiores a lo equivalente a treinta (30) días que corresponden en cada período anual, por lo que resulta lógico que resulte una cantidad superior por concepto de intereses, en comparación a los intereses pagados por la Gobernación del Estado Mérida; no obstante, al establecerse como fecha de inicio de la relación laboral el 07 de enero del año 1975 resulta una diferencia en cuanto al tiempo transcurrido desde la fecha de inicio hasta la fecha del corte de cuentas, 18 de junio de 1.997, que incide en el cálculo de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no en el cálculo de la compensación por transferencia por cuanto el lapso máximo para el cálculo de este concepto es de trece (13) años, respecto a la prestación de antigüedad ésta debe calcularse a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a seis (6) meses, tomando como base el salario normal devengado en el mes de mayo del año 1997.

De las anteriores consideraciones se desprende que la querellante a la fecha del corte de cuentas tenía una antigüedad de veintidós (22) años y cinco (5) meses, por lo que le corresponde la cantidad de seiscientos sesenta (660) días calculados al salario de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.254,24), salario diario devengado en mayo de 1997, tal como se desprende de la documental cursante al folio 142, dando un resultado de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.625.998,40), de los cuales la Administración canceló en la liquidación de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.704.913,95), resultando una diferencia a favor de la querellante de NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 921.084,45), equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTIUNO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 921,08). Así se decide.

Igualmente, esta Juzgadora ordena el pago de los intereses generados de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre dicha diferencia, los cuales deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único Experto designado por el Tribunal, cuyo lapso estará comprendido desde el 18 de junio de 1.997 hasta la fecha de egreso.

Con respecto a lo solicitado por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.570.331,89) por diferencia de prestaciones sociales causadas durante el régimen vigente, se aprecia que la querellante no precisa los argumentos de su petición, ni proporciona indicios, datos o cualquier información sobre el fondo y el fundamento de la pretensión, por lo que resulta difícil para quien aquí decide pronunciarse ante tal pedimento, aunque si bien es cierto, según lo narrado con anterioridad, el haber tomado como fecha de inicio una fecha distinta a la correspondiente, origina una diferencia en el tiempo total de la continuidad laboral, también es cierto que ese tiempo no considerado no afecta el cálculo por concepto de prestaciones sociales durante el régimen vigente, por cuanto la fecha de inicio a los efectos de su cálculo siempre será la transcurrida desde el 19 de junio de 1.997 hasta la fecha de egreso. Por las razones expuestas este Juzgado Superior niega la solicitud de la parte querellante.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la cancelación de los intereses moratorios sobre la cantidad de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 101.249.802.62), que resulta de la sumatoria de la cantidad pagada a la querellante y la diferencia adeudada determinada por este Juzgado, los cuales deben determinarse por experticia complementaria del fallo, calculados por un único Experto designado por el Tribunal, el cual deberá regirse bajo los siguientes parámetros: Los intereses deben calcularse desde la fecha de culminación de la relación laboral, 30 de septiembre del 2006, y deberá deducir en diciembre del año 2006, la cantidad de CIEN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 100.328.718,17), monto pagado a la querellante y sobre la cantidad restante deberán continuar calculándose los intereses de mora hasta la fecha de ejecución de la sentencia. El Experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana CIOLY COROMOTO CARRERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.446.084, por intermedio de su apoderado judicial Abogado, N.E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.001, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se ordena el ajuste de pensión de jubilación con el complemento del bono bolivariano, el cual debe ser incorporado permanentemente a partir del 01 de octubre de 2006, en los términos expuestos en la motiva del fallo.

TERCERO

Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 921.084,45) o su equivalente en Bolívares fuertes la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTIUNO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 921,08), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad al corte de cuentas.

CUARTO

Se acuerda sobre la diferencia determinada al corte de cuentas, los intereses generados de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos señalados en la motiva del fallo.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Conste.-

Scria. fdo

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