Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteMilagros Rodriguez Trillo
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-F-2006-000196

Vista la anterior demanda de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por la abogada TAIMIR ARMAS MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.192, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.206.601, en contra de los ciudadanos G.G.M. y RAMONITA TREBOL DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, en sus caracteres de comuneros y herederos, el Tribunal le da entrada y ordena su asiento en el Libro de entradas y Salidas de causas que lleva este Juzgado, Fórmese expediente y a los fines de su admisión, se observa lo siguiente:

Señala la accionante a través de apoderada judicial, que es hija legítima de la ciudadana T.D.J.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 468.173, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y quien falleció Ab-intestato en fecha 31 de marzo del año 1992, según consta de acta de defunción N° 225, expedida por la Prefectura del Municipio S.B. delE.A., en fecha 03 de Abril del año 1992, siendo sus Únicos y Universales herederos los ciudadanos G.G.M., RAMONITA TRBOL DE CAMPOS y C.M.M..

Que la mencionada de cujus adquirió un inmueble cuyas características y descripción señaló, consignando al efecto Planilla de Rentas Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramas Conexas, adscrita al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Ministerio De Finanzas de la Región Nor-Oriental.

Que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) concedió un crédito a los coherederos ciudadanos GUILLEROMO GACÍA MENDEZ, C.M.M.R.T.D.C., en su condición de Únicos y Universales Herederos de T.D.J.M., para la construcción de una vivienda situada en la parte interior anexo al inmueble de la sucesión distinguida con el N° B-93…..

Que el acervo hereditario de la difunta, no es otro sino las casas habitaciones, descrita anteriormente con un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000.oo).-

Que por lo anteriormente expuesto, acude a demandar formalmente a los ciudadanos G.G.M. y RAMONITA TREBOL DE CAMPOS, para que en su carácter de coherederos y comuneros manifiesten su aceptación o repudiación de la herencia dejada por su madre T.D.J.M. representadas en los inmuebles antes descritos, y en el primero de los casos, convengan en la partición de la herencia o en efecto sean condenados por este respetuoso Tribunal a ello. Estimó la demanda en Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo).-

Ahora bien, la accionante solicita que a través de la presente demanda, que los demandados acepten o repudien la herencia dejada por su madre y en el primero de los cosos convengan en la partición de los bienes dejados por la de cujus o en su defecto así sea condenado por este Tribunal.-

Con relación a la aceptación de la herencia, la misma de acuerdo a lo señalado en el l artículo 996 del Código Civil, “puede aceptarse pura y simplemente, o a beneficio de inventario.-

A tal efecto, dicha aceptación de herencia, no es más que un acto jurídico, que refleja la manifestación de voluntad de una persona, para que se le tenga como heredero de otra, y se puede hacer en forma expresa o tácita, confiriendo la calidad de heredero.- Tal aceptación de la herencia, debe reunir los requisitos de todo acto jurídico.-

Por otra parte la repudiación de la herencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1012 del Código Civil, puede se expresa y constar en instrumento público.

Lo que quiere decir que la repudiación de la herencia es un acto solemne, en la cual el heredero hace constar su decisión de no aceptar la herencia, desligándose de los derechos y obligaciones que le nacen como heredero.-

Asimismo, a través de la partición de herencia, se busca adjudicar a cada heredero la cuota que le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley.

En este sentido, es de observar que la parte demandante pretende a través de la presente demanda dos (2) pretensiones, que son la aceptación o repudiación de Herencia y partición de bienes, en razón de ello ha establecido en articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si

. (Subrayado de éste Tribunal).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De la norma antes transcrita se colige, que no pueden interponerse pretensiones que se excluyan mutuamente y cuyos procedimientos sean incompatibles, y en el caso de autos, el acto jurídico de la aceptación o en su defecto de la repudiación de la herencia, son actos que deben realizarse de forma autónoma e independiente del juicio de partición, y aún cuando tales solicitudes están relacionadas, en uno y en otro caso, se persiguen objetos distintos, siendo incompatible su interposición junto con la demanda de partición.-

En consecuencia, mal puede la demandante demandar a los ciudadanos G.G.M. y RAMONITA TREBOL DE CAMPOS, a que acepten la herencia ya que es un acto expreso o tácito y constituye una manifestación de voluntad del heredero, y en el caso de que alguna persona tenga una acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho a pedir ante un Tribunal que compela al heredero, sea intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia, de lo contrario no puede condenar un Tribunal a un heredero a realizar dicha manifestación en cualquiera de las formas que señala la ley,.-

Así las cosas, es evidente que nos encontramos frente a dos solicitudes que se excluyen una de la otra y que deben ser tramitadas a través de procedimientos distintos, ya que en los casos de la aceptación y repudiación de la herencia, nuestra Ley Sustantiva establece las pautas para que se produzcan ambos actos, lo cual es opuesto al procedimiento de partición, el cual es tramitado a través del procedimiento ordinario (siempre que se haga oposición), siendo las pretensiones contrarias a derecho y así es declarado por este Tribunal.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda de PARTICION DE HERENCIA, intentada por la abogada TAIMIR ARMAS MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.192, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.206.601, en contra de los ciudadanos G.G.M. y RAMONITA TREBOL DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, en sus caracteres de comuneros y herederos, de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G..- La Secretaria Acc.,

Abg. Marieugelys G.C.

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