Decisión nº PJ04720130001019 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, 16 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-006079

SOLICITANTE: A.E.Y.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.934.877.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: J.C.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.100.

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobrar.

I

Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 8 de abril de 2013, escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentado por la ciudadana A.E.Y.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.934.877, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por el abogado J.C.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.100, en el cual la solicitante expone el motivo de hecho y de derecho para solicitar Autorización Judicial para cobrar las cantidades de dinero adeudadas al de cujus J.R.P.O., titular de la cédula de identidad número V-13.823.463 que corresponden a la adolescente ut supra como beneficiaria y Única Universal Heredera del mismo.

En fecha, 22 de abril de 2013, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, mediante la cual se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido 269 del Código Civil.

Notificado el representante del Ministerio Público correspondiente, en fecha 19 de junio de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha, 2 de julio de 2013, este Despacho Judicial fijó para el día 11 de jlnio de 2013, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, 11 de julio de 2013, este Tribunal levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana A.E.Y.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.934.877, en compañía del Abogado J.C.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.100, en la cual la parte solicitante ratificó el motivo de la solicitud.

Este Tribunal a objeto de ilustrar el marco jurídico en el cual se basa la presente decisión cita lo preceptuado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”

Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas de la solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios para hacer efectivo el cobro de los beneficios contractuales correspondientes a la adolescente de autos, dejados por su progenitor el De Cujus C.A.C.G., titular de la cédula de identidad número V-13.823.463, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se declara.

II

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana A.E.Y.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.934.877, debidamente asistida por el abogado J.C.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.100, a favor de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, en consecuencia, SE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la progenitora antes mencionada, para que tramite ante la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, el cobro de los beneficios que le corresponden a su hija, la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, como heredera de su padre, el De Cujus C.A.C.G., titular de la cédula de identidad número V-13.823.463, los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la mencionada adolescente cuyos montos serán sometidos a la administración de este Tribunal, para lo cual se acuerda nombrar correo especial al abogado J.C.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.100 para el traslado de los oficios respectivos y sus resultas. Así se decide.

En consecuencia acuerda librar los siguientes oficios:

  1. A la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, solicitando se sirva informar a este Despacho en forma detallada todos los conceptos laborales adeudados al de cujus C.A.C.G., titular de la cédula de identidad número V-13.823.463, tales como: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Reintegro de Póliza Básica de HCM, Indemnizaciones art. 92 LOTTT, Intereses de las Prestaciones Sociales, Total de Fideicomiso e información de la cuenta y la entidad Bancaria donde se depositó el mismo así como los montos adeudados, Monto de Caja de ahorros así como la información y datos de la misma, entre otros beneficios y cantidades adeudas; asimismo se sirva remitir las cantidades correspondientes en cheque de Gerencia a beneficio de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

  2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de que se sirva tramitar la pensión de sobreviviente a favor de la adolescente de autos.

Por último se nombra como correo especial al abogado J.C.L.P., para el traslado de los referidos oficios y sus resultas.

Expídase por secretaría las copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes interesas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA.

ASUNTO: AP51-J-2013-006079

GOM/AO/Dannys Hernández

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