Sentencia nº 999 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 31 marzo de 2011, los ciudadanos C.B., N.M., J.S., D.C., F.R., M.D.C., R.M., B.M.V., L.D.E., C.R., D.M., J.D.E., L.V., M.D.V., B.D.B., J.M., J.G., MIREYA GOZAINE, H.Á. Y Á.R., todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos 664.787, 2.534.872, 7.423.992, 3.314.263, 17.195.836, 2.144.180, 4.739.562, 7.905.805, 3.643.866, 3.315.868, 3.293.644, 3.859.272, 5.031.853, 4.066.204, 3.815.460, 5.022.342, 3.534.057, 3.527.131, 3.864.360 y 5.091.648, respectivamente, con la representación del abogado J.J.G.H., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 7.131, intentaron, ante esta Sala Constitucional, amparo constitucional contra la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, el 13 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la querella interdictal por despojo que incoaron contra R.U., Hildegardy González, H.N.V. y B.P.. Para la fundamentación de su pretensión, los accionantes denunciaron la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada G.M.G.A..

I

ANTECEDENTES

En las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente solicitud de tutela constitucional se observa que:

El 17 de febrero de 2009, los demandantes de protección constitucional incoaron demanda de interdicto contra los ciudadanos R.U., Hildelgardy González, H.V. y B.P. por el despojo de la posesión de la sala de reuniones del Edificio la E. delC.R.L.H. de la ciudad de Barquisimeto.

El 27 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y ordenó la citación de los querellados en ese juicio.

El 05 de mayo de 2009, el abogado J.G. solicitó se practicara la citación de los demandados y la revocatoria por contrario imperio del auto que negó la medida de secuestro.

Una vez que fueron realizados los trámites de las citaciones, los querellados dieron contestación a la demanda que fue interpuesta en su contra y se opusieron a la estimación de la cuantía que fue estimada por la parte demandante en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs 100.000,00), por considerarla exagerada: En lo que respecta al fondo, rechazaron la demanda toda vez que, en el documento de condominio del Conjunto Residencial Los Humocaros “no se establece que la sala de reuniones, que ciertamente está ubicada en la planta baja del edificio La Ermita sea de uso privativo de los residentes o propietarios de ese edificio (…). Y sucesivamente siempre se le ha dado el tratamiento de área común a la sala de reuniones, contribuyendo todos los propietarios en el mantenimiento y mejoras (…)”.

El 23 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa abrió la causa a pruebas.

El 17 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la querella interdictal por despojo y ordenó la restitución por la querellada a los querellantes de la sala de reuniones de la planta baja del edificio “La Ermita” que se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Los Humocaros.

El 24 de mayo de 2010, la parte demandada apeló contra la anterior decisión, apelación que fue admitida en ambos efectos.

El 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la parte querellada contra la decisión que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial y declaró improcedente la querella interdictal por despojo que incoaron los solicitantes de la protección constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó que:

    1.1 El 13 de diciembre de 2010, “el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó un fallo en la causa n° KP02-R-2010-000581, en la querella interdictal por despojo interpuesta por (sus) referidos representados en contra de los ciudadanos R.U., HILDEGARDY GONZÁLEZ, H.N.V. Y B.P. (…)”.

    1.2 “En la parte motiva del fallo que hoy recurre en A.C. se observa una inmotivación tanto por silencio de prueba como por no entrar a considerar los argumentos esgrimidos y alegados en la causa, así como por haber actuado fuera del marco de su competencia por razón de la materia, cuestión ésta que les causa a (sus) representados indefensión e incide en su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, máxime que ya no existen recursos jurisdiccionales contra la decisión in comento”.

    1.3 Siempre se sostuvo que “sus representados han venido poseyendo la Sala de Reuniones del Edificio La Ermita, ubicado en el Conjunto Residencial Los Humocaros, situado en Barquisimeto, Estado Lara en la Avenida Bélgica esquina Avenida Caroní, Sector S.E., Parroquia S.R. delM.I. delE.L., en la que se celebran reuniones, fiestas y eventos sociales, permitiendo que en ciertas ocasiones otras personas residentes de otros edificios del referido conjunto residencial utilicen la Sala de Reuniones para la celebración de eventos sociales nocturnos mediante contribuciones de orden económico, hasta el día 15 de octubre del año 2003, cuando (sus) representados, residentes del Edificio La Ermita, decidieron reservar en lo sucesivo las instalaciones de la Sala de Reuniones solamente a los residentes del referido Edificio La Ermita; habiéndose producido el día 03 de Agosto de 2.008 el despojo de dicha Sala de Reuniones por parte de los querellados”.

    1.4 En lo que respecta a la prueba de testigos la Juez señaló que: “se debe precisar que dichas valoraciones no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte apelante, por lo que se encuentran fuera de lo que debe ser revisado por esta sentenciadora a través del recurso ordinario de apelación. Así se declara…”. Y, en otro aparte de su sentencia, señaló que “dada la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a revisar los demás alegatos realizados por la representación judicial de representación judicial (sic) de la parte querellante y la parte querellada ante este Tribunal Superior. Así se declara”.

    1.5 Esa actuación delata una inmotivación que afecta su derecho a la defensa y al debido proceso y constituye violación al principio de exhaustividad a que estaba obligada la juez que debía pronunciarse sobre todos los argumentos y pruebas que se habían presentado durante el proceso.

    1.6 “(De) haberse valorado la prueba constituida por los testigos y argumentos que delatan la posesión y el despojo perpetrado de la misma, la Juez hubiera llegado a la conclusión de que debe declararse con lugar la acción interdictal posesoria y confirmar el fallo de primera instancia ya que lo que se discutía era quien detentaba la posesión (…)”.

    1.7 “(La) Juez, al dictar el fallo por el cual accionó en amparo, se apartó de la competencia sometida a su consideración como lo es la posesión y el despojo de la misma, es decir, que la Juez debía circunscribir su sentencia a la materia objeto de la pretensión (naturaleza de la cuestión), el cual no es otro que el de la posesión y el despojo de la misma (…)”.

    1.8 “La Juez, muy por el contrario a lo expuesto y en franca incongruencia con su fallo, no entró a resolver sobre la posesión y su despojo que eran materia sometida a su conocimiento, sino que, actuando fuera de su competencia por razón de la materia dicta una sentencia que lesiona los derechos constitucionales de (sus) representados revisando cuestiones de orden legal como si para determinar la posesión la misma tiene que ser legal; por el contrario, al discutir la posesión poco importa que la misma sea legal”.

    1.9 La Juez “entró en consideraciones que no eran materia de su conocimiento, ya que la materia objeto de la controversia sometida a su competencia era la posesión y el despojo de ella, no si la misma era legal o no si los poseedores eran propietarios o no del bien objeto de litigio (...)”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación al derecho a defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, “el Tribunal que conoció la causa en apelación nunca debió silenciar la valoración de las pruebas en la forma en que lo hizo, ni debió dejar de revisar los alegatos realizados por (sus) representados (…)”.

  3. Pidió:

    3.1 Como tutela de fondo:

    Se declare CON LUGAR el presente Amparo y ordene revocar el fallo impugnado, remitiendo el expediente nuevamente para un juzgado Superior que resulte por distribución para que dicte nueva sentencia.

    3.2 Como tutela cautelar: (…) de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Corporación L’HOTELS C.A.), de fecha 24 de Marzo de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se (le) acuerde una medida provisionalísima cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 13 de Diciembre de 2010 en el asunto KP02-R-2010-000581, suscrita por la Juez Marilyn Quiñones Bastidas, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme que decida el fondo del presente amparo constitucional, y aún cuando la sentencia supra señalada no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados en las normas procesales, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, para que procedan medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    No obstante lo anterior y para mayor abundamiento, señal(ó) que el fumus bonis iuris se encuentra en el hecho de que la Juez actuó fuera del marco de su competencia por razón de la materia e igualmente en la inmotivación, al momento de no valorar las pruebas ni los argumentos esgrimidos a favor de (sus) representados, lesionando flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de (sus) representados. En cuanto al periculum in mora, deb(e) señalar que, de no acordarse la medida, ocasionaría a (sus) representados un daño el hecho, ya que actualmente la causa por la cual se impugna el fallo se encuentra en etapa de ejecución y la parte beneficiaria de la sentencia ya se encuentra impulsando los actos propios de ejecución, así como la condenatoria en costas procesales.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la actuación judicial del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en un juicio de naturaleza civil, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRETENSIÓN El 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, declaró la improcedencia de la querella interdictal por despojo que interpusieron los solicitantes de la tutela constitucional con fundamento en los siguientes motivos:

    (…) en el juicio que se ventila se discute la posesión, visto el despojo que alegan haber sido objeto los querellantes.

    En lo que respecta a las pruebas presentadas por los querellantes para fundamentar su posesión, este Tribunal observa traídos (sic) a los autos:

  4. Documento de Condominio del Conjunto Residencial Los Humocaros, protocolizado el día 24 de Agosto de 1981 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 12, Protocolo Primero, que se valora como documento público que lleva a la certeza de este Tribunal de la ubicación del Salón de reuniones cuyo despojo se alega haber sido objeto.

  5. Justificativo de testigos notariado, cuya valoración fue realizada acertadamente por ex iudex a quo al indicar que “los testigos evacuados extrajudicialmente, los ciudadanos E.R. y M.L.P., fueron traídos a Juicio a fin de ratificar sus deposiciones, y quienes fueron contestes en afirmar que los trabajos encomendados, fueron realizados por la Administración del Edificio La Ermita…”

  6. Las facturas que insertas (sic) a los folios 54 al 55 y 61 al 66, que no se les otorga ningún valor probatorio ya que al ser instrumentos emanados de terceros debieron ser ratificadas como documentos privados a través de la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndolo hecho, las mismas deben ser desechadas.

  7. Los recibos suscritos por los ciudadanos J.O. y L.O.. Este Tribunal desecha las suscritas por el ciudadano J.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran los recibos suscritos por el ciudadano L.O. de los nombrados en razón de que ratificó mediante la prueba de testigos el contenido y la firma de éstos.

    Los testigos antes mencionados -entre otros- fueron valorados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la sentencia apelada, respecto a lo cual consideró:

    Promovió como testigos a los ciudadanos E.R., M.L.P., ratificando sus declaraciones en el justificativo de testigos promovidos, la de los ciudadanos J.O. y L.O., quienes ratificaron el contenido de los recibos promovidos junto al escrito libelar y de los ciudadanos M.N. y C.C., deposiciones estas que se valoran de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los testigos evacuados fueron contestes al afirmar que prestaron servicios en el Edificio La Ermita y que a partir del 15 de Octubre de 2003, la administración del Edificio mencionado poseía las llaves del salón de reuniones mencionado.

    Observa este Juzgador de las deposiciones testimoniales promovidas por la querellada de autos, en cuanto a la de las ciudadanas A.R. y G.L., las mismas deben ser desechadas por cuanto de las deposiciones de las mismas no puede evidenciarse la posesión del mencionado bien inmueble, en virtud de que no se encuentran viviendo en tal Conjunto Residencial desde el año 1980 y desde el año 2000, por lo que mal podrían tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales versó su testimonio.

    Y en relación a la declaración testifical de los ciudadanos F.M., P.Z., M.T., Nella Mestroni, E.L., A.F., R.P., A.P., S.O., A.S., A.B., M.E., Glacira Chapon, S.M., B.E., N.H., M.S., O.G., C.G., A.E.S.L.B., Z.P., deben igualmente ser desechadas, en razón de que como habitantes de los edificios pertenecientes al Conjunto Residencial Los Humocaros, tienen un interés aún cuando de forma indirecto en las resultas del proceso, pues, conforme han venido aduciendo las querelladas, el salón objeto de la presente, debe ser utilizado por todos los habitantes de ese conjunto residencial, por lo que se hallan en un estado de inhabilidad relativa en esta causa, a tenor de lo expuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, se debe precisar que dichas valoraciones no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte apelante, por lo que se encuentran fuera de lo que debe ser revisado por esta sentenciadora a través del recurso ordinario de apelación. Así se declara.

    Ahora bien, a los efectos de pronunciarse con relación a la posesión alegada como ejercida por los ciudadanos C.B., P.M., N.M., J.S., D.C., F.R., M. deC., R.M., B.M.V., L. deE., C.R., D.M., J. deE., Yolanda Agüero, L.V., M.D.V., B.D.B., J.M., M. deÁ., J.G., Mireya Gozaine, H.Á., Á.R. y M.A. de de Chang, antes identificados, sobre la “…sala de reuniones…” del Edificio la Ermita, integrante del Conjunto Residencial Los Humucaros (sic), ubicado en Barquisimeto, y si ello constituyere algún efecto jurídico, a saber, el derecho a solicitar la restitución por medio de una acción interdictal por despojo, este Tribunal observa que la naturaleza de la “…sala de reuniones…” no fue objeto de regulación por medio del documento de condominio del Conjunto Residencial Los Humocaros, protocolizado el día 24 de agosto de 1981, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 12, Protocolo Primero, donde se regularon las “COSAS COMUNES DE USO GENERAL PARA TODAS LAS PORCIONES DEL CONJUNTO” y las “COSAS COMUNES DE USO GENERAL PARA CADA EDIFICIO”, de cuyas enumeraciones no se constata que se haya incluido la sala de reuniones en ninguna de las categorías mencionadas.

    Lo anterior adquiere relevancia en el presente juicio dada la regulación especial a la que se encuentra sujeto el bien objeto de la presente controversia que es el previsto en la Ley de Propiedad Horizontal. Con relación a la regulación legal el autor J.L.A.G. indica lo que de seguidas se cita:

    I. La propiedad horizontal se rige por las disposiciones de la ley de la materia “y, en cuanto no se opongan a éstas, las del Código Civil”…de modo que la fuente legal principal es la ley especial de la materia (y por supuesto sus eventuales reglamentos de los cuales sólo se ha dictado hasta ahora un reglamento parcial), mientras que la fuente legal supletoria es el Código Civil.

    II. Pero como muchas de esas reglas legales no son de orden público, la voluntad de los particulares juega un importante papel en la materia. Así, mientras no colidan con normas legales de orden público, deben tenerse en cuenta:

    1º las disposiciones del Documento de Condominio (tal como fuera originalmente registrado o como haya sido modificado ulteriormente por decisión unánime de los propietarios).

    2º las disposiciones del Reglamento de Condominio;

    3º los acuerdos tomados legalmente por los propietarios; y

    4º las decisiones que sobre la administración del inmueble tomen la Junta de Condominio, el Administrador, y excepcionalmente, un propietario aislado.

    (J.L.A.G., Cosas Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Editorial Ex Libris C.A., Universidad Católica Andrés Bello, sexta edición, Caracas 1999.).

    Con relación al Documento de Condominio, el artículo 26 de la Ley Especial que regula la situación especial a la cual se encuentra sujeto el presente juicio indica: (…omisis…)

    En el presente caso, este Tribunal Superior observa que no existe una disposición expresa acerca de la naturaleza del salón de reuniones en el Documento de Condominio presentado, ni en su eventual modificación que no se constata como realizada, y tampoco en el Reglamento de Condominio que no fue consignado a los autos ni en los acuerdos tomados legalmente por los propietarios o las decisiones que sobre la administración del Inmueble haya tomado la Junta de Condominio, el Administrador y, excepcionalmente un propietario aislado. En tal sentido, no se evidencia que la decisión de fecha 15 de octubre de 2003, tomada por los querellantes, de “permitir en lo sucesivo las instalaciones de la SALA DE REUNIONES sólo a los residentes del Edificio la Ermita” haya cumplido con lo exigido en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    En defecto de lo regulado por el Conjunto Residencial los Humocaros y para pronunciarse con relación a la posesión alegada, este Tribunal debe entrar a revisar el derecho común aplicable en la legislación especial citada, según la remisión expresa realizada en el propio Documento de Condominio según el cual: “Todo aquello que regulado por este documento y su respectivo Reglamento lo será por la Ley de Propiedad Horizontal y las disposiciones aplicadas al Código Civil en cuanto no se opongan a aquellas” (vid. folio 28) del que se desprende que los artículos 5, 6 y 8 prevén:

    “Artículo 5: Son cosas comunes a todos los apartamentos:

    …omissis…

    f) Los locales y obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;

    …omissis…

    Artículo 6: Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2º.

    Artículo 7: Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes.

    Dicho esto, se verifica que el salón de reuniones al no ser objeto de regulación por el Documento de Condominio, ni por los elementos indicados, debe ser considerado - a los solos efectos del presente juicio- como una cosa común según la previsión citada del artículo 7 de Ley de Propiedad Horizontal, cuestión que deja a salvo las consideraciones que realicen los Tribunales de la República que conozcan las acciones judiciales que interpusieren los interesados en defensa de sus derechos. Lo anterior tiene cabida dado que no resulta apropiado realizar un pronunciamiento certero sobre la propiedad que en todo caso escapa del objeto del presente juicio interdictal donde se discute la posesión y no la propiedad.

    Por ello, tratándose de una acción interdictal que como se citó está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, este Tribunal debe indicar que el artículo 771 del Código Civil prevé:

    Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    En el presente juicio, se debe resalta (sic) el contenido del artículo 778 del Código Civil que indica:

    Artículo 778.- No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.

    En lo que respecta a la administración y conservación de las cosas comunes los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Propiedad H. prevén:

    Artículo 22: Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.

    Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

    Artículo 23: Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se harán por escrito. Los acuerdos salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para que el efecto del artículo 7º, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.

    Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado. El Administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el libro de acuerdo de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.

    Artículo 24: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos.

    La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo. De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.

    Artículo 25: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

    A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves

    De conformidad con la normativa citada, la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelta por los propietarios. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicarán los acuerdos de los propietarios tomados de conformidad con la Ley, que en todo caso serán impugnables ante el Juez por violación a la Ley y se seguirá el procedimiento civil para los juicios breves.

    La anterior consideración lleva a la convicción de este Tribunal de que no resultaría procedente una acción en defensa de la posesión de un área sujeta al régimen especial previsto en la normativa citada, en la que no se evidencie que se haya seguido el procedimiento de ley sobre la administración y conservación de la misma por considerarla como común a todos los apartamentos o común a algunos apartamentos, ésta última consideración que no está sujeta al presente juicio. Por lo que, una vez realizado los acuerdos de los propietarios sobre la administración y conservación de la cosa común sería impugnable por violación a la Ley, al documento de condominio o por abuso de derecho, ante el Juez competente quien deberá de conformidad con el artículo 25 eiusdem seguir el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil ; lo cual se contrae al presente caso, según la pretensión de los accionantes, quienes aducen la posesión de la “…sala de reuniones…” del Edificio la Ermita, integrante del Conjunto Residencial Los Humucaros (sic), ubicado en Barquisimeto, y solicitan la restitución por medio de una acción interdictal por despojo.

    Por consiguiente, ciertamente el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al declarar con lugar el interdicto de despojo interpuesto por los ciudadanos los ciudadanos C.B., P.M., N.M., J.S., D.C., F.R., M. deC., R.M., B.M.V., L. deE., C.R., D.M., J. deE., Yolanda Agüero, L.V., M. deV., B.D.B., J.M., M. deÁ., J.G., Mireya Gozaine, H.Á., Á.R. y M.A. deC., antes identificados, de la “…sala de reuniones…” del Edificio la Ermita, integrante del Conjunto Residencial Los Humucaros (sic), ubicado en Barquisimeto, en la Avenida Bélgica esquina Avenida Carona, sector S.E., Parroquia S.R. delM.I. delE.L., incurre en violación a las disposiciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, concretamente en lo que atañe al régimen especial de administración y conservación al que se encuentra regulado el bien mencionado, y las acciones judiciales que pueden ser realizadas para tutelar el derecho de los afectados, que fueron analizadas en la presente decisión, en mérito de lo cual, este Tribunal Superior debe revocar la sentencia apelada. Así se declara.

    En este orden de ideas, y conociendo sobre el fondo de la acción incoada, este Tribunal constata la improcedencia de la querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano J.J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7131, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos mencionados, contra los ciudadanos R.U., Hildelgardy González; H.N.V. y B.P., antes identificados. Así se declara.

    Consecuencialmente y dada la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a revisar los demás alegatos realizados por la representación judicial (…) de la parte querellante y la parte querellada ante este Tribunal Superior. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.M. de Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.698, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.U., Hildelgardy González; H.N.V.T. deB.P., antes identificados, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la querella interdictal por despojo interpuesta en el presente asunto. Así se decide.

    V ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquélla es admisible. Así se declara.

    VI

    De la medida cautelar

    La parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto jurisdiccional objeto del presente amparo, para lo cual, en primer lugar, invocó el criterio que esta Sala expresó en la sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso Corporación L’Hotels C.A.) y, en segundo lugar, alegó que “ el fumus bonis iuris se encuentra en el hecho de que la juez actuó fuera del marco de su competencia por razón de la materia e igualmente en la inmotivación, al momento de no valorar las pruebas ni los argumentos esgrimidos a favor de (sus) representados, lesionando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de (sus) representados. En cuanto al periculum in mora, (señaló) que, de no acordarse la medida, ocasionaría a (sus) representados un daño el hecho, ya que actualmente la causa por la cual se impugna el fallo se encuentra en etapa de ejecución y la parte beneficiaria de la sentencia ya se encuentra impulsando los actos propios de ejecución, así como la condenatoria en costas procesales”.

    En efecto, respecto del poder cautelar del Juez en el proceso de amparo, la Sala asentó en el fallo que fue citado lo siguiente:

    A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).

    Así, después del análisis de las actas que conforman el expediente y por cuanto el fallo, contra el cual se intentó la demanda de amparo, se emitió en un juicio que se encuentra en fase de ejecución, la Sala acuerda la medida que fue peticionada. En consecuencia, se suspenden los efectos de la decisión que emitió, el 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  8. ADMITE la demanda de amparo que incoaron C.B., N.M., J.S., D.C., F.R., M.D.C., R.M., B.M.V., L.D.E., CIRO RODRÍGIEZ, D.M., J.D.E., L.V., M.D.V., B.D.B., J.M., J.G., MIREYA GOZAINE, H.Á. Y Á.R. contra la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, el 13 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la querella interdictal por despojo que incoaron contra R.U., Hildegardy González, H.N.V. y B.P..

  9. ORDENA:

    2.1. Notificar esta decisión a la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, notificación que deberá acompañarse con copia de esta actuación y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

    2.2 Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    2.3 Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, notifique este pronunciamiento a los ciudadanos R.U., Hildegardy González, H.N.V. y B.P., parte querellada en el interdicto restitutorio en el cual se emitió la decisión objeto de la presente demanda. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

    2.4 Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con s. S.C. n.° 2197 de 23.11.2007).

  10. ACUERDA la medida cautelar que se solicitó. En consecuencia, se suspenden los efectos de la decisión que emitió, el 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presi…/

    …denta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    …/

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Exp. 11-0460

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