Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

S.B.d.B., Trece (13) de Octubre de 2010.-

200° y 151°

EXP. Nº C-237-2009

PARTE DEMANDANTE: J.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.109.211, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.F. y OLIS ARCADY OROZCO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.115.333 y V- 12.823.386, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.807 y 129.295, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.C.S.G. y EDDYS M.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.207.411 y V- 10.679.452, respectivamente, domiciliados en la carrera 00, entre calles 30 y 31, sector J.A.P. de S.B., Municipio E.Z.d.E.B..-

APODERADO JUDICIAL: A.D.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.984.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.925.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA DEFINITIVA).-

I

Se inicia el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara el ciudadano: J.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.109.211, domiciliado en San C.E.T., en contra de los ciudadanos: R.C.S.G. y EDDYS M.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.207.411 y V- 10.679.452, respectivamente, domiciliados en la carrera 00, entre calles 30 y 31, sector J.A.P. de S.B., Municipio E.Z.d.E.B..-

En fecha 16 de Octubre de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano: J.E.G.V., asistido de la Abogada en ejercicio: Olis Arcady Orozco Rosales, ambos plenamente identificados, quien formuló Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en Cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos, en contra de los ciudadanos: R.C.S.G. y EDDYS M.R.D.S., ya identificados. El Juzgado, vista la demanda y por cuanto la misma es procedente la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 19 de Octubre del año 2009; en tal sentido, se ordenó emplazar a los demandados, para que compareciesen dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a fin de que dieran contestación a la presente acción, o en su defecto compareciera el TERCER DIA de despacho siguiente, una vez constara en autos las respectivas citaciones, para llevar a cabo un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó a las 10:00 de la mañana.-

Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos diligencia cursante al folio once (11) del expediente, suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano: R.C.S.G., evidenciándose de tal manera que el prenombrado demandado fue debidamente citado.

Seguidamente, cursa al folio 13 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil, mediante la cual manifiesta que recibió los emolumentos de manos de la parte demandante. Igualmente, cursa a los folios 15 y 16, diligencias suscritas por el alguacil, mediante las cuales consigna boleta de citación librada a nombre de la ciudadana: Eddys M.R.S., manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal de la prenombrada ciudadana, por cuanto la misma en una primera visita no se encontraba en su casa de habitación, y en una segunda oportunidad, se negó a firmar la referida boleta de citación.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, comparece la abogada en ejercicio: Olis A. Orozco Rosales, y consigna escrito mediante el cual solicita la citación de la co demandada, Eddys M.R.d.S., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual el Juzgado mediante auto de la misma fecha acuerda, y en consecuencia, ordenó librar la respectiva boleta de notificación; evidenciándose al folio 19 de las presentes actuaciones, que el Secretario del Juzgado Abg. P.M.M.G., consigna diligencia mediante la cual manifiesta que dejó una boleta de notificación librada a nombre de la prenombrada ciudadana, en su casa de habitación, y que la misma fue recibida por el ciudadano: R.C.S..

Seguidamente, tenemos que el día 14-01-2010, comparece el ciudadano: R.C.S.G., debidamente asistido del abogado en ejercicio: A.d.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V- 134.925, y consigna en seis (06) folios útiles escrito de Contestación de la demanda, y once (11) anexos. De igual forma, consignó diligencia mediante la cual otorga Poder Especial al Abg. A.d.J.B.; lo cual el Juzgado mediante auto de fecha 15 de Enero de 2010, cursante al folio 39, acordó tener como parte en el presente juicio al prenombrado profesional del derecho.

En fecha 04-02-2010, comparece el ciudadano: J.E.G.V., y consigna escrito constante de seis (06) folios útiles, (folios del 40 al 45); igualmente, el prenombrado demandante, le otorga Poder Apud Acta a los abogados: M.R.F. y Olis Arcady Orozco Rosales, inscritos en el Inpreabogado Nros. 23.807 y 129.295, respectivamente; lo cual el Juzgado acuerda mediante auto de fecha 17-02-2010, tener como parte en el presente juicio a los prenombrados profesionales del derecho.

En fecha 17 de Febrero, el Juzgado mediante auto admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por ambas partes, y en tal sentido, ordenó la notificación del co-demandado, ciudadano: R.C.S., para que estacionará el vehículo objeto de la Inspección, al frente de este Juzgado para proceder a la realización de la experticia solicitada por la parte demandante; seguidamente, cursa al folio 50 de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por el Alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación librada al ciudadano: R.C.S.G..

El día 03 de Marzo de 2010, se libró Exhorto y se remitió con oficio Nº 4170-242, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, para la practica de la Inspección Judicial solicitada sobre un vehículo que se encuentra en la población de Barrancas, Municipio Cárdenas Estado Táchira.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios del 54 y 67, acta contentiva de la Inspección Judicial practicada en fecha 04-03-2010, con sus respectivas fijaciones fotográficas consignadas por el fotógrafo designado, ciudadano: L.E.G..

Posteriormente, en fecha 25-05-2010, el Tribunal mediante auto agrega al expediente las actuaciones complementarias, emanadas del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira- Tariba, evidenciándose igualmente, en dicho auto que se acordó SUSPENDER la presente causa, hasta tanto constara en autos información sobre el computo de los días de despacho transcurridos por ante referido Juzgado. (Folios del 68 al 84).

Continuando con la narrativa que nos ocupa, tenemos que el día 06 de Abril de 2010, comparece el Abogado A.d.J.B., Inpreabogado Nº 134.925, y consigna escrito por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, mediante el cual solicitan se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y del C.I.C.P.C para que nombren los prácticos respetivos, lo cual el Juzgado acordó mediante auto de fecha 09-04-2010, y se ordenó librar oficios Nros. 418 y 419 solicitando la designación de los prácticos en referencia para la realización de la experticia solicitada. (folios 87 y 88).

Cursa al folio 89 de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., Tariba, difiere la Inspección Judicial solicitada para el día 28 de Abril de 2010; evidenciándose seguidamente, al folio 90, escrito presentado por las partes, mediante el cual manifiestan que el vehículo objeto de la inspección, fue puesto al frente del Tribunal para facilitar la practica de la Inspección solicitada por la parte demandante; en tal virtud, el referido juzgado procedió a la realización de la inspección dejando constancia sobre los particulares, mediante acta de fecha 28-04-2010, la cual cursa a los folios del 91 al 97 de las presentes actuaciones; lo cual una vez practicada como fue la inspección, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2010, ordenó devolver a este Juzgado con oficio Nº 567. (folio 97 y vuelto).

En este orden de ideas, tenemos al folio 98, oficio Nº 4170-579, mediante el cual este Juzgado solicita al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., Tariba, remitir a la mayor brevedad posible el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado, desde que recibieron la comisión conferida. Seguidamente, cursa escrito presentado por el Apoderado judicial del co-demandado, Abg. A.d.J.B., mediante el cual solicita se le expida copias certificadas de las resultas de la Inspección Judicial practicada; lo cual este Juzgado acuerda mediante auto de fecha 27-05-2010, que cursa al folio 90 de las presentes actuaciones.

Por otro lado tenemos que el día 04 de Junio, este Juzgado acordó mediante auto agregar oficio emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., Tariba, contentivo de la información requerida por este Juzgado en cuanto al cómputo de los días de despacho transcurridos.

Finalmente, cursa a los folios 103, 104 y 105, escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial del co-demandado, Abg. A.d.J.B., Inpreabogado Nº 134.925.

CUADERNO DE MEDIDAS

Tal y como fue acordado en el auto de admisión, en fecha 19 de Octubre de 2009, mediante auto se abrió cuaderno de medidas, a fin de proveer la medida innominada solicitada por la parte demandante, la cual este Juzgado se ABSTUVO de decretar, por considerar que no hubo prueba suficiente que hiciera presumir que existe riego manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

SOBRE LAS GENERALES DE LEY: Promovida como ha sido, la misma se hace inoficiosa, por cuanto no se hace entendible que se quiere promover y mucho menos probar, en este orden de ideas no se le da valor probatorio alguno, amén que a carga de probar correctamente es la parte promovente de la prueba; Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA CONFESIÓN FICTA: Alegada como prueba, dicha institución procesal, y aceptar la misma como tal, sería un error valorativo procesal que se estaría cometiendo, por cuanto la Confesión Ficta es una consecuencia jurídica, siempre y cuando se cumplan ciertos supuestos procesales y no un medio de prueba; en este sentido debe ser declarada previamente si existe o no, por este juzgador; en este sentido no se le da valor como prueba; Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA EXHIBICION DOCUMENTAL: Dicho medio probatorio, así promovido, no se pudo evacuar ni mucho menos se puede valorar, por cuanto no llena los requisitos contemplados en el segundo párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se acompaño a la solicitud de exhibición documental copia del documento o en su defecto, afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, ni tampoco acompaño a la solicitud un medio de prueba que constituya por los menos presunción grave de que el instrumento se halle en poder del demandado o demandados; aunado que quien aquí sentencia, no le corresponde subsanar errores procedementales de las partes; Y ASÍ SE DECLARA.-

DOCUMENTOS ORIGINALES DE CONTRATO DE PERMUTA: (Cursante al folio 08 del expediente). Fue presentado por el demandante junto con el libelo de la demanda. Ahora bien, este Juzgado pasa a valorar el siguiente instrumento suscrito conjuntamente entre el ciudadano: J.E.G.V., y los co- demandados de autos, ciudadanos: R.C.S.G. y Eddys M.R.d.S., sobre el vehículo plenamente descrito en el libelo de demanda. Ahora bien, este Juzgado se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre el mismo en atención a lo establecido en los artículos 1.159 del Código Civil, el cual consagra: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley…” (Negrillas del juzgador); en concatenación con el artículo 1.141 ejusdem, y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Por su parte el artículo 1.363 del Código Civil, dispone: “El instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, y respeto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” (Cursivas del Juzgador). Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la presente prueba documental objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECLARA.

RECIBO EN ORIGINAL: (Cursante al folio 06 del expediente). Fue presentado por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, y de cuya lectura se desprende que el ciudadano: R.C.S.G., recibe del ciudadano: J.E.G.V., la cantidad de dinero que se especifican en dicho recibo, es decir, Bs. 5.000,oo, fraccionados en montos de Bs. 1.000,oo semanales, y que corresponden al pago de indemnización según lo establecido en el documento privado que realizaron ambas partes. Ahora bien, este Juzgado considera que dicho documento es un medio de prueba fehaciente con el cual se demuestra la existencia del Contrato aludido en el presente juicio, amén de que el mismo no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente. Al respecto, el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlas, se tendrán por reconocidos…”(cursiva del juzgador). En tal virtud, considera este Juzgador que el presente instrumento privado (Recibo de pago) quedó reconocido, y por ende este Juzgado le da pleno valor probatorio. En este sentido, queda demostrada la existencia de un contrato entre las partes involucradas en el juicio que aquí se ventila, es decir, entre el ciudadano: J.E.G.V. y el co- demandado: R.C.S.G.; Y ASI SE RESUELVE.

DOCUMENTAL PUBLICA DENOMINADA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO: De la revisión de todos los folios de componen el presente expediente, no consta en autos la existencia de dicha documental, en este sentido mal se puede valorar y darle valor probatorio alguno, a el presente medio de prueba promovido; Y ASÍ SE DECLARA.-

FOTOCOPIA DEL TALÓN DE CHEQUE NUMERO 71000556, DE FECHA 01-09-09: Del análisis y revisión de todos los folios que comprenden el presente expediente, no consta en autos la existencia de dicha documental, por tanto mal se puede valorar y darle valor probatorio alguno, por si solo, a el presente medio de prueba promovido; Y ASÍ SE DECLARA.-

INSPECCIÓNES JUDICIALES: (Cursantes a los folios del 54 al 67 y 91 al 97 del expediente). Los presentes medios probatorios, fueron practicadas por este Juzgado y por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.-Tariba, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron promovidas por la parte actora, mediante escrito que cursa a los folios del 40 al 45 del presente expediente. Ahora bien, en cuanto a la valoración de las mismas, tenemos que los requisitos para la eficacia probatoria son: 1.- La conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado. 2.- La pertinencia del hecho inspeccionado. 3.- Que el acta sea clara y precisa. 4.- que no se haya producido una rectificación o retractación del funcionario que realizó la inspección. 5.- Que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección; 6.- Debe garantizarse el derecho del contradictorio. En este sentido, estima este Sentenciador que la presente actuaciones judiciales tienen pleno valor probatorio, aunado al hecho que la misma no fue impugnada ni tachada en la oportunidad legal correspondiente por la contraparte, quedando plenamente demostrado los particulares solicitados e indicados a la hora de la evacuación de las referidas pruebas y de esta forma que los vehículos objetos de inspección poseen las características que se mencionan en el contrato celebrado entre las partes, en fecha 10 de Agosto de 2009 a igual que se realizaron las reparaciones ofrecidas; Y ASI SE RESUELVE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADADA:

DOCUMENTOS EN COPIAS SIMPLES DE CONTRATOS, RECIBO, CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULO: (Cursante al folio 27, 28, 29, 36 Y 37 del expediente). Ahora bien, este sentenciador está en la obligación de pronunciarse sobre las misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte (demandante), en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la existencia de la relación contractual y pago de indemnización.; Y ASI SE DECLARA.

FOTOGRAFÍAS (Cursantes a los folios 30, 31,32, 33, 34 y 35 del presente expediente): Al respecto este juzgador, establece que los requisitos para la eficacia probatoria, de las fijaciones fotográficas promovidas como pruebas, deben de llenar: 1.- La conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado. 2.- La pertinencia del hecho inspeccionado. 3.- Que el acta sea clara y precisa. 4.- que no se haya producido una rectificación o retractación del funcionario que realizó la inspección. 5.- Que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección; 6.- Debe garantizarse el derecho del contradictorio. En este sentido, es criterio de la jurisprudencia y de la doctrina patria, que dichos medios de pruebas, así promovidos, carecen de todo tipo de valor probatorio, toda ves que se viola el debido proceso de una de las partes, amén que las mismas, así promovidas son ilegales, en tal sentido se desecha dicho medio probatorio y no leda valor probatorio alguno a las mismas; Y ASI SE DECIDE.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

DE LA CO-DEMANDADA EDDYS M.R.D.S.

A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, que el demandado y/o co-demandado (a), legalmente citado (a), no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado (a), durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta de la co-demandada: Eddys M.R.d.S., identificada plenamente en autos.-

En este sentido, en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado (os), según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

    Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:

    (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

    En opinión del Dr. R.R.M., quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

    1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….-

    2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y

    3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…

    (Negrillas del Juzgador). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA, con respecto a la co-demandada: Eddys M.R.d.S., identificada plenamente en autos; establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.

    B

    Consta tanto en el escrito contentivo de la demanda, como en el escrito contentivo de la contestación, que ambas partes reconocen la existencia de un contrato, el cual se formalizo por vía privada; consta igualmente que reconocen todas y cada unas de las cláusulas contenidas en dicho contrato.

    En lo que no hay acuerdo, es sobre la entrega y el cumplimiento para materializa el contrato celebrado entre el demandante y los demandados, hecho controvertido este que narrado y analizadas las pruebas, este Juzgador se permite explanar lo que establece el Dr. R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano:

    “El Código Civil venezolano en el artículo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho ha producido la extinción”…Por su parte , el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de carga de la prueba en el artículo 506, así: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de un obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Cursivas del sentenciador).

    Se observa en el caso bajo análisis, que el co-demandado: R.C.S.G., identificado plenamente en autos, no probó, eficazmente, sus pretensiones esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda, tales como: El transcurso del tiempo, vale aclarar, el de 45 días hábiles sin haberse cumplido el contrato celebrado entre las partes, vale decir las reparaciones ofrecidas por parte del demandante; tiempo este contado a partir del 10 de Agosto de 2009; relación contractual ésta que existe según se desprende de la pruebas contenidas en este proceso, a las cuales este Juzgado les dio pleno valor probatorio y que ambas partes reconocen.

    Ahora bien, de haber sido cierto el incumplimiento por parte de la parte demandante, el demandado debió incoar la vía judicial pertinente, es decir, demandar por cumplimiento de contrato, de conformidad con la legislación patria, y no tomarse la justicia por su cuenta, hecho este que esta prohibido por la ley y es contrario a nuestra Constitución Nacional. Aunado a todas estas circunstancias, los co-demandados no probaron que el demandante mantenga una deuda con ellos por concepto del contrato reconocido por ambas partes, simplemente manifestó en forma escrita que posee una deuda, y no consignó prueba alguna al respecto.-

    Es de resaltar que el contrato celebrado entre las partes, contempla dos figuras jurídicas:

  6. - Una promesa de venta condicionada (reparaciones); y

  7. - Una Venta Pura y Simple.

PRIMERO

Una promesa de venta de un vehículo usado el cual posee las siguientes características: Marca: Mack; Modelo: DM685S; Año: 1978, Placas: 850-MBK, Serial de Carrocería: DM685S35759; Serial Motor: 6 Cil; Color: Amarillo; Tipo: Volteo; Uso: Carga, cuyo dueño es el ciudadano J.E.G.V., identificado plenamente en autos, en su carácter de demandante.

SEGUNDO

Una venta pura y simple de un vehículo propiedad del co-demandado R.C.S.G., identificado plenamente en autos; cuyas características son: Marca: Mack; Modelo: DM685S; Año: 1976; Placas: 097-PBA; Serial Carrocería: DM685S31804, Serial Motor: 6Cil; Color: Blanco; Tipo: Chuto; Uso: Carga, así como, una Batea usada con todo su equipo de trabajo: Un granel, lonas, mecates, fajas, chacas, ángulos; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: El Retoño/RT; Año: 1972; Placas: 958-PBA; Serial Carrocería: TR0029; Serial Motor: No porta; Color: Amarillo; Tipo: Batea; Uso: Carga.

Y la modalidad de pago, tanto en la promesa de venta como en la venta pura y simple es la permuta.

En este sentido y expuesto así los hechos, tenemos que el segundo párrafo del artículo: 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

El artículo 1.159 consagra:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Dicho esto, tenemos que por cuanto ambas partes reconocieron la existencia de un contrato privado celebrado el 10 e Agosto d 2009, estas deben de cumplir cabalmente el mismo, es decir la venta pura y simple de un vehículo propiedad del co-demandado R.C.S.G., identificado plenamente en autos a favor del demandante ciudadano J.E.G.V.; cuyas características son: Marca: Mack; Modelo: DM685S; Año: 1976; Placas: 097-PBA; Serial Carrocería: DM685S31804, Serial Motor: 6Cil; Color: Blanco; Tipo: Chuto; Uso: Carga, y una Batea usada con todo su equipo de trabajo: Un granel, lonas, mecates, fajas, chacas, ángulos; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: El Retoño/RT; Año: 1972; Placas: 958-PBA; Serial Carrocería: TR0029; Serial Motor: No porta; Color: Amarillo; Tipo: Batea; Uso: Carga. Y una promesa de venta de un vehículo usado el cual posee las siguientes características: Marca: Mack; Modelo: DM685S; Año: 1978, Placas: 850-MBK, Serial de Carrocería: DM685S35759; Serial Motor: 6 Cil; Color: Amarillo; Tipo: Volteo; Uso: Carga, cuyo dueño es el ciudadano J.E.G.V., identificado plenamente en autos, en su carácter de demandante, bajo la condición de realizarle las reparaciones que aparecen especificados en el contrato aludido.-

En este orden de ideas la parte demandada, en el presente proceso judicial, debió de probar en autos, de manera inequívoca, que el demandante no realizó las reparaciones, en el vehículo ofrecido en venta, a que se comprometió en el momento de celebración del contrato y que ambas partes aceptaron, para poder alegar que él no cumple con el mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil; Y ASI SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, vistos y leído los informes y por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguiente términos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano: J.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.109.211, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; en contra de los ciudadanos: R.C.S.G. y EDDYS M.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.207.411 y V- 10.679.452, respectivamente, domiciliados en la carrera 00, entre calles 30 y 31, sector J.A.P. de S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, por Cumplimiento de Contrato, se ordena a los co-demandados R.C.S.G. y EDDYS M.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.207.411 y V- 10.679.452, respectivamente; a realizar la venta, debidamente autenticada, a favor de la parte demandante, de un vehículo cuyas características son: Marca: Mack; Modelo: DM685S; Año: 1976; Placas: 097-PBA; Serial Carrocería: DM685S31804, Serial Motor: 6Cil; Color: Blanco; Tipo: Chuto; Uso: Carga, así como; así como de una Batea usada con todo su equipo de trabajo: Un granel, lonas, mecates, fajas, chacas, ángulos; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: El Retoño/RT; Año: 1972; Placas: 958-PBA; Serial Carrocería: TR0029; Serial Motor: No porta; Color: Amarillo; Tipo: Batea; Uso: Carga, tal como se refleja en el contrato firmado entre las partes; transmitiendo así el uso, goce y disfrute de lo vendido, pura y simple, por medio de documento de venta privado que cursa al folio 08 del presente expediente,

TERCERO

Igualmente y como consecuencia a lo referido en numeral segundo; se ordena recibir a los co-demandados R.C.S.G. y EDDYS M.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.207.411 y V- 10.679.452, respectivamente; el vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: Mack; Modelo: DM685S; Año: 1978, Placas: 850-MBK, Serial de Carrocería: DM685S35759; Serial Motor: 6 Cil; Color: Amarillo; Tipo: Volteo; Uso: Carga, cuyo dueño es el ciudadano J.E.G.V., identificado plenamente en autos, en su carácter de demandante; el tal sentido, las partes, demandante y demandados, realizaran el documento de venta respectivo debidamente autenticado.-

CUARTO

Se hace condenatoria en costas a los co-demandados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la notificación de las partes.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes Octubre del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.A.P.H..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.D.C.M..-

En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

Molina.

Scria. T.

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