Decisión nº 2014-1989 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes Siete (7) de Noviembre de 2.014

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2004- 001501

PARTE DEMANDANTE: C.D.U.B. Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 4.153.529; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS N.B.M., R.D.S. Y H.D.D. Venezolanos, mayores de edad, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 26.643; 25.591 y 26.073, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MECANTIL INMOBILIARIA EL MILAGRO, C.A. Y EL FONDO DE GARANTIA Y DEPOSITO (FOGADE)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la revisión de todas las actas y autos que integran el presente asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal por las partes intervinientes, dando lugar a ello a que de oficio se proceda a decretar la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA en los siguientes términos

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.004, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL la Ciudadana C.D.U.B. asistida por la ABOGADA N.B.M. ambas identificadas en actas; e interpuso formal demanda acompañada por PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILARIA EL MILAGRO, C.A. Y EL FONDO DE GARANTIA Y DEPOSITO (FOGADE) la cual fue recibida mediante auto de esa misma fecha a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Con fecha Tres (3) de Diciembre de 2.004 la Ciudadana C.D.U. comparece por ante este Circuito Judicial Laboral y otorga poder apud acta a los Abogados N.B.M., R.D.S. Y H.D.D.. Con fecha Seis (6) de diciembre de 2.004; visto el cumplimiento de los requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto se procedió a su admisión, ordenándose las debidas notificaciones mediante carteles, exhorto y oficios. Con fechas Treinta y Uno (31) de Enero y Catorce (14) de Febrero de 2.005, mediante autos se da por recibido y es agregado a las actas oficios provenientes de la Procuraduría General de la República.

Con fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.005, el Ciudadano L.M.A. adscrito a este circuito judicial laboral, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada INMOBILARIA EL MILAGRO, C.A. procediendo a consignar los carteles de notificación. Con fecha Díez (10) de Marzo, mediante diligencia suscrita por la abogada N.B.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita del tribunal se libren nuevos carteles de notificación la cual fue proveída mediante auto de fecha Catorce (14) del mismo mes y año.

Con fecha Catorce (14) de Abril de 2.005, el Ciudadano L.M.A. adscrito a este circuito judicial laboral, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada INMOBILARIA EL MILAGRO, C.A. procediendo a consignar los carteles de notificación. Con fechas Primero y Veintinueve (29) de Junio de 2.005, mediante autos se da por recibido resultas de comisión provenientes de los Juzgados Undécimo y Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.

Con fecha Veinticinco (25) de abril de 2-006, mediante diligencia suscrita por la Abogada N.B.M. apoderada judicial de la parte actora solicita del tribunal se practique la notificación en el domicilio fiscal, la cual fue proveída mediante auto de fecha Veintiséis (26) del mismo mes y año. Con fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.006, el Ciudadano J.S.A. adscrito a este circuito judicial laboral, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada INMOBILARIA EL MILAGRO, C.A. procediendo a consignar los carteles de notificación.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.006, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,

En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Cincuenta y Ocho (58) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la Ciudadana C.D.U.B. quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°s V- 4.153.529; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL MILAGRO, C.A. Y EL FONDO DE GARANTIA Y DEPOSITO (FOGADE).

SEGUNDO

Se ordena notificar a la parte DEMANDANTE Ciudadana C.D.U.B. de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva o en las personas de sus APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS N.B.M., R.D.S. Y H.D.D. así como también a las partes demandadas; o en su defecto en la cartelera judicial Instalada en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento civil Venezolano, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Siete (7) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce. Año 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez.

Abog: A.G.L.

LA SECRETARIA

Aboga. ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la Una y Treinta minutos de tarde (1:30pm), y se libraron carteles y oficio de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. ANGÉLICA FERNÁNDEZ

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