Decisión nº 026 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

LA REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXP. Nº 10033.-

PARTE ACTORA: C.E.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.150.617, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26868.

PARTE DEMANDADA: E.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de ka cédula de identidad Nº 4.152.937, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.829.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

I

NARRATIVA

En fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Primero Civil del Estado Falcón, en razón de la inhibición propuesta por la Jueza Dra. N.C., por estar incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal da estricto cumplimiento al dispositivo del fallo definitivamente firme originado por el Juzgado Superior en lo Civil del estado Falcón, en fecha 06 de mayo de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, diligencia la Abogado A.C. y solicita computo correspondiente a la etapa de evacuación de las pruebas, acordando el Tribunal por auto de fecha 26 de enero de 2010, y dejando la suscrita secretaría constancia a través de computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de noviembre de 2009 exclusive hasta el día 12 de enero de 2010, inclusive.

En fecha 26 de enero de 2010, diligencia la Abogado A.C. y solicita sean admitidos los medios probatorios.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, se acordó revocar por contrario imperio el auto que riela al folio 238, así mismo se hizo del conocimiento de las partes el estado procesal en que se encuentra la causa, se le advirtió que deben suministrar nuevamente los medios probatorios y se acordó notificarlos del presente auto.

En fecha 24 de febrero de 2010, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora, siendo agregada a los autos.

En fecha 12 de marzo de 2010, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano E.N., siendo agregada a los autos.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, fueron agregadas a las actas el resultado de la incidencia de inhibición, procedente del Juzgado Superior en lo Civil del estado Falcón.

En fecha 05 de abril de 2010, comparece la Abogado A.C. y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de un folio útil, siendo agregado por auto de fecha 07 de abril de 2010.

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos al proceso y se ordenó su evacuación.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, se agregó el oficio Nº 6990-181 y anexo, procedente del Registro Público del Municipio M.d.e.F..

Por auto de fecha 02 de junio de 2010, se agregó oficio Nº 300104-2010, procedente de la Coordinación de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario y Tecnológico A.G. (IUTAG).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, este Tribunal difiere la sentencia por treinta (30) días a partir de la presente fecha.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, se fijó un acto conciliatorio para el día jueves 28 de octubre de 2010, a las 10:00 a.m.

En fecha 28 de octubre de 2010, se declaró desierto el acto, en virtud de que no compareció parte alguna.

Por auto de fecha 12 de enero de 2011, se fijó un acto conciliatorio para el día martes 18 de enero de 2011, a las 10:00 a.m.

En fecha 18 de enero de 2011, se declaró desierto el acto, en virtud de que no compareció parte alguna.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional, a formal demanda por Partición de Bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria que existió entre la demandante ciudadana C.E.S.G., titular de la cédula de identidad número 4.150.617, y el ciudadano E.J.N.C., titular de la cédula de identidad número 4.152.937, alegando para ello la actora. 1) Que en el año de 1960 inicio una relación de convivencia como marido y mujer con el demandado, procreando dos niñas morochas de nombre A.K. y A.I.; 2) Que siempre convivieron en forma pública bajo el mismo techo, en forma estable por mas de veinticinco (25) años, reconocidos por familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo, autoridades, como si estuvieran casados, conviviendo con los deberes de fidelidad, socorro mutuo y asistencia., fijando como domicilio la ciudad de Coro, con dirección en la Urbanización C.V., bloque 15, apartamento 02-03, piso 2; 3) Que esa unión concubinaria fue conforme a la Ley Declarada Judicialmente tal como se desprende de sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial., 4) Que durante todo ese tiempo fueron adquiridos bienes producto del esfuerzo de ambos tales como: Una casa con su parcela de terreno propia, ubicado en la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto II etapa, Calle 7, Barrio San J.P.S.G., Municipio M.d.e.F.. Un vehículo marca Renault, modelo Energy, año 1998, serial de motor DA25954. 5) Que por tales razones solicita la partición de los bienes que pertenecieron a la comunidad concubInaria.

Así esbozada la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los medios de prueba anexos por la actora como fundamenta de la pretensión deducida, entre los que destacan a) del folio tres (03) al folio diez (10), riela copia certificada de instrumento público vinculante entre las partes dentro de los limites de la controversia denominado Sentencia Definitivamente Firme, de cuyo contenido se desprende la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional competente sobre la existencia de la relación de hecho denominada concubinato, prevista en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre la hoy demandante ciudadana C.E.S.G. y el demandado de autos ciudadano E.J.N.C., por un lapso de tiempo comprendido desde el año mil novecientos ochenta (1980), hasta el año dos mil seis (2006), se trata pues del documento fundamental de la demanda en consecuencia se le otorga valor probatorio para evidenciar en los autos la existencia y duración en el tiempo de la Unión Concubinaria, cuya acervo patrimonial se liquida; b) del folio once (11) al catorce (14), se encuentra anexo en copia simple documento de venta con garantía hipotecaria protocolizada por ante la oficina de Registro Subalterno de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., en el año 2005, anotado bajo el número 33, tomo 25, tercer trimestre de cuyo contenido se desprende la adquisición que durante la vigencia de la comunidad concubinaria, realiza el ex concubino ciudadano E.J.N., a la sociedad mercantil Desarrollo Camburito C. A, del bien inmueble casa ubicado en la Calle 7, del Barrio San José, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F. y que forma parte del acervo a liquidar previa cumplimiento y/o, consentimiento de la garante hipotecaria., c) en lo que respecta al instrumento contentivo del certificado de Registro de Vehículo, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 16 de febrero de 1998, marca Renault, modelo Energy, año 1998, serial motor DA 25954, se observa que dicha operación de compra venta con reserva de dominio se efectuó durante la vigencia de la comunidad concubinaria, sin embargo, solo podrá ser objeto de liquidación en el supuesto de que exista la liberación de la reserva de dominio. ASI SE DETERMINA.

II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:

Tal como consta al folio cuarenta y siete (47), la parte demandada ciudadano E.J.N.C., bajo la debida asistencia jurídica del Abogado A.P.N., consigna escrito de un folio útil contentivo de la contestación a la demanda de cuyo contenido se desprende el rechazo y contradicción de la reclamación que realiza la ex concubina sobre el caudal de bienes señalados en la demanda.

Al respecto considera oportuno este Juzgador señalar que la demandada no impugno (mediante la tacha de documentos vía incidental, mediante prueba en contrario) los instrumentos anexos por el actor en su escrito libelado para demostrar los bienes que deben ser objeto de liquidación a través del juicio que se sentencia, motivo por el cual se les confiere pleno valor para acreditarlos como bienes que formaron parte de la extinta comunidad concubinaria. ASI SE DETERMINA.

III) Durante la etapa probatoria:

Así bien, es carga probatoria que recae sobre el actor de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho vertidas en el escrito de demanda, no obstante, haber rechazado las razones hechos el demandado durante el acto destinado a la contestación de la demanda. ASI SE DETERMINA

Oportuno es destacar que en virtud, de la Sentencia de Reposición, dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de mayo de 2009, (ver folios 214 al 223), las pruebas ofrecidas por las partes que deben ser analizadas de conformidad con el acápite segundo del dispositivo del fallo, resultan las ofrecidas a partir de fecha 05 de abril de 2010, admitidas según auto de admisión de fecha 12 de abril de 2010. (Subrayado del Tribunal).

A) Pruebas de la parte actora:

a.1) Promueve, reproduce y opone al demandado los documentos de propiedad referentes al inmueble casa y parcela de terreno protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F. en fecha 02 de mayo de 2003, anotado bajo el número 15, folios 154 al 165, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre., así como el instrumento denominado Certificado de Registro emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 16 de febrero de 1998, además de los recaudos relacionado a las prestaciones sociales del demandado quien desde el año 1982, laboro en el Ministerio de Infraestructura y en el Instituto Universitario A.G..

Al respecto, debemos observar que tales instrumentales fueron admitidas por gozar de legalidad y pertinencia siendo que al haber sido valoradas en punto anterior del presente fallo, específicamente al momento de a.l.m.a. al escrito libelar les fue conferido el valor probatorio suficiente para que se tenga por demostrado que los bienes inmuebles y el bien mueble vehículo forman parte de la comunidad cuya liquidación se demanda. ASI SE DETERMINA.

En lo que respecta al concepto de prestaciones sociales, por encontrarse suficientemente acreditado en autos mediante la prueba de informes se pasa a tener como parte del acervo a ser liquidado en la porción y por el transcurso del lapso de tiempo que dura la unión de hecho prevista en el artículo 77 Constitucional. ASI SE DETERMINA.

a.2) Promueve la prueba de informes prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para corroborar la existencia por ante las oficinas públicas de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda y por la Notaria Pública del Municipio Miranda de la ciudad de Coro, así como, por ante el Instituto Universitario de Tecnología A.G., la existencia de los bienes señalados como propiedad de la comunidad concubinaria.

Al respecto necesario es clarificar que el medio en cuestión resulta inoficioso en razón de que en el caso de la documental referente al inmueble y al vehículo no fue objeto de desconocimiento así como tampoco el derecho sobre las prestaciones sociales a que se refiere, sin embargo al haber sido materializado el medio probatorio se tiene por reafirmado el valor probatorio de dichos instrumentos. ASI SE DETERMINA.

B) Pruebas de la demandada:

No consta en autos, que la parte demandada haya ofrecido medios de prueba al proceso durante la etapa probatoria, por sí o por intermedio de apoderado judicial. ASI SE DETERMINA

Una vez realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales puede concluir este Juzgador que las razones de hecho esgrimidas por la actora logran subsumirse en el derecho previsto en el articulo 767 del Código Civil “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aun los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”, esto es, queda plenamente demostrado que el acervo patrimonial de bienes constituidos por el inmueble casa y la parcela de terreno donde encuentra enclavada, ubicada en la Urbanización nuestra Señora de la Coromoto, Calle 7, Barro San José de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.., así como el bien mueble vehículo marca Renault, modelo Energy, año 1998, serial del motor DA25954, y la porción previamente determinada de las prestaciones sociales generadas por el demandado por haber laborado en el Instituto de Tecnología A.G., a partir del año 1982, sin lugar a dudas forman parte de los bienes que deben dividirse, Articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”, téngase como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por Partición de bienes perteneciente a la extinta comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana C.E.S.G., titular de la cédula de identidad número 4.150.617, asistida por la Abogada A.C., inpreAbogado número 26.868, en contra del ciudadano E.J.N.C., titular de la cédula de identidad número 4.152.937, asistido por el Abogado A.P.N., inpreAbogado número 55862.

SEGUNDO

En consecuencia se declara la liquidación de los bienes que pertenecieron a la Comunidad Concubinaria, de los ex concubinos ciudadanos C.E.S.G., titular de la cédula de identidad número 4.150.617, y E.J.N.C., titular de la cédula de identidad número 4.152.937, sobre los siguientes bienes. A) Un inmueble casa y terreo propio, ubicado en la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto II Etapa, Calle 7, Barrio San J.P.S.G., Municipio M.d.e.F., cuyo documento fue protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F., en fecha 02 de mayo de 2003, bajo el número 15, folio 154 al 165, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre. B) Un vehículo marca Renault, modelo Energy, año 1998, serial del motor DA25954, Certificado de Registro de vehículo emanado del Ministerios de Transporte y Comunicaciones de fecha 16 de Febrero de 1998. C) La porción que se determine de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano E.J.N.C., contadas a partir de 1998.

TERCERO

Una vez ejecutoriado el presente fallo, previa solicitud de la parte vencedora para la designación del partidor se proceda al cumplimiento especial de partición forzosa.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado por haber resultado totalmente vencido al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 199° y 152°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 026 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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