Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoSimulación Y Nulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de julio de 2007, por el abogado E.S., en su carácter de apode¬rado judicial de la parte actora, ciudadana C.J.L., contra la sentencia definitiva del 18 de junio del citado año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana A.H.L.R., por simulación y nulidad de contrato de compra venta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Por auto de fecha 16 de julio de 2007 (folio 267), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación inter¬puesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 2 de agosto del mismo año (folio 269), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2007 (folio 273), el apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado E.S., promovió pruebas documentales en esta Alzada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de esa misma fecha.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en esta instancia.

Por auto dictado 8 de octubre de 2007 (folio 301), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SECUENCIA PROCEDIMIENTAL

EN LA PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 25 de mayo de 2005 (folios 1 al 14) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el abogado E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.J.L., mediante el cual, con fundamen¬to en el artículo 1.281 del Código Civil y la razones allí expuestas, interpuso contra la ciudadana A.H.L.R., formal demanda por simulación y nulidad de contrato de compraventa celebrado entre el demandante mediante documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2002 ante la Oficina de Registro Subalterno de Bailadores Municipio Rivas D.d.e.M., anotado bajo el nº 156, protocolo primero, tomo cuarto, sobre un lote de terreno que, según lo expresado en dicho instrumento, cuya copia simple obra agregada a los folios 49 al 52 del presente expediente.

Por auto del 1° de junio de 2005 (folio 53), dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, emplazó a la demandada para su contestación, a cuyo efecto acordó librar la correspondiente compulsa junto con la respectiva orden de comparecencia.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2005 (folio 54), la ciudadana A.H.L.R., asistida por el abogado J.G.A.C., se dio por citada en la presente causa, por lo que pidió al Tribunal de la causa, no librar ninguna otra boleta de citación, por ya estar en conocimiento de la causa.

En fecha 8 de julio de 2005 (folio 56), el Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado E.S.C., mediante acta se inhibió de seguir conociendo en la presente causa y manifestó que no estaba dispuesto a conocer de la causa, por estar incurso en el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2008 (folios 57 al 74), la demandada, ciudadana A.H.L.R., asistida por el abogado J.G.A.C., en vez de contestar la demanda incoada en contra de su mandante, opuso, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son alegadas en la demanda.

En escrito consignado el 21 de septiembre de 2005 (folio 76), el abogado E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Por diligencia del 21 de septiembre de 2005 (folio 77), la querellada, ciudadana A.H.L.R., asistida por el abogado J.G.A.C., confirió poder apud acta a éste.

Mediante sendos escritos presentados el 5 de octubre de 2005 (folios 78 y 79 y 80 al 82), ambas partes, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales, mediante auto de fecha 10 de octubre del mismo años (folio 83) fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 26 de octubre de 2005 (folios 84 al 86), el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de informes en la incidencia de cuestiones previas surgida, no haciéndolo la parte demandante.

En fecha 19 de diciembre de 2005 (folios 87 al 89), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia donde declaró sin lugar la cuestión previa, de inadmisibilidad de la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

Mediante diligencia del 23 de enero de 2006 (folio 93), el abogado J.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2005; siendo admitida en un solo efecto, mediante auto del 1° de febrero de 2006 (folio 94).

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 95), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, el cual obra agregado a los folios 96 al 118 del presente expediente, y sus anexos a los 119 al 144.

En escritos presentado el 7 de marzo de 2006 (folios 146 y 147), el abogado E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas, las cuales, en auto de fecha 22 de marzo de 2006 (folios 171 y 172), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal de la causa, quien libró comisión para la evacuación de testigos, cuyas resultas cursan a los folios 193 al 202 del presente expediente.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, mediante escrito consignado el 9 de marzo de 2006 (folios 154 al 158), promovió pruebas en esta causa, las cuales, por auto de fecha 22 de marzo de 2006 (folios 168 y 169), el Juzgado de la causa admitió cuanto en lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y librándose comisión para la evacuación de dichas pruebas, cuyas resultas cursan a los folios 182 al 192 y 203 al 223 del presente expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2006 (folio 224), el abogado E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, se citara a la ciudadana A.H.L., a los efectos de que absolviera posiciones juradas, en la oportunidad que fijara el Tribunal de la causa.

Por auto del 6 de julio de 2006 (folio 225), el a quo, acordó conforme a lo solicitado por la parte actora, a tal efecto, ordenó citar a la demandada, mediante boleta para que comparezca por ante ese Juzgado en el quinto día de despacho siguiente a que constara agregada en autos su citación, a las once de la mañana, a fin de que absolviera posiciones juradas que le estampará la parte demandante de autos; igualmente, una vez que constara absueltas las posiciones juradas de la demandada, en el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana, recíprocamente deberá absolver posiciones juradas la demandante de autos, que le estampará la parte demandada de autos.

Consta de las actas insertas a los folios 227 al 232 las posiciones juradas absueltas por los ciudadanos A.H.S.C. y C.J.L..

El 16 de octubre de 2006 (folios 234 al 237), el apoderado actor presentó en la oportunidad fijada por el a quo escrito de informes, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

En fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 239 al 260), mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Practicada la notificación de dicha sentencia a las partes, según así consta de las actuaciones cursantes a los folios 261 al 264 del presente expediente, en diligencia de fecha 9 de julio de 2007 (folio 265), el apoderado actor, oportunamente interpuso contra dicho fallo el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como anteriormente se expresó, por auto del 16 de julio de 2007 (folio 267) fue admitido por el a quo en ambos efectos.

Por auto del 16 de julio de 2007 (folio 267), el a quo admitió en ambos efectos la apela¬ción inter¬puesta y, en consecuencia, remitió el original del expediente al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución conocer de la misma, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 2 de agosto de 2007 (fo¬lio 269), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 02925.

De los folios 273 al 298 el apoderado judicial de la parte actora en su oportunidad promovió pruebas ante ésta Alzada, las cuales serán valoradas Infra.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009 (folio 299), este Juzgado Superior previo cumplimiento de formalidades legales dejó constancia que, el abogado O.E.M.A., asumió el cargo de Juez Provisorio, Dr. D.F.M.T. durante el lapso comprendido entre el 3 de agosto al 13 del corriente mes y año, ambas fechas inclusive, en virtud del disfrute de nueve días hábil es pendientes de sus vacaciones reglamentarias.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 304), este Tribunal dejó constancia que profesional del derecho D.F.M.T., reasumió sus funciones como Juez Provisorio de este Tribunal, a partir de la fecha de ésta providencia, en virtud de haber finalizado sus vacaciones pendientes.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 311), el Tribunal de la causa, el profesional del derecho J.R.C.Q., se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud del beneficio de jubilación del cargo del Juez, concedido al abogado D.F.M.T..

III

PUNTO PREVIO

Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y es de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior como punto previo procede a emitir pronunciamiento sobre si el a quo estaba o no investido de competencia ratione materiae y por el territorio para conocer y decidir, como lo hizo, la pretensión interdictal deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

  1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

    Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.

    En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la demanda de simulación y nulidad de contrato de compra venta que se contrae el presente expediente.

  2. Del contenido y petitum del libelo de la solicitud se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la acción de simulación y nulidad de contrato de compra venta, cuya consagración positiva se halla en el artículo 1281 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios” (sic).

    En efecto, de la demanda se evidencia que el abogado E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora transcribió la mencionada venta, señalando en los epígrafes denominados “SEGUNDO”, “CUARTO” y “QUINTO”, lo que a continuación, por razones de método se transcribe:

    [omissis]

    SEGUNDO: Un lote de terreno de labor con una casa de techo de tejas sobre paredes pisadas, constante de dos piezas y de una cocina, ubicada en la citada Aldea La Otra Banda del Municipio Rivas D.d.e.M. contiguo al descrito anteriormente

    CUARTO: Un lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea Otra Banda del Municipio Rivas D.d.E.M..

    QUINTO: Un lote de terreno de labor ubicado en la citada Aldea Otra Banda del Municipio Rivas D.d.e.M., contiguo descrito anteriormente, con los siguientes linderos: POR EL FRENTE, AL NORTE: Hay mojones de piedra separando terreno que fue de la propiedad de María de los ángeles [sic] hoy de mi propiedad y que se describió anteriormente. [omissis]

    (sic).

    Más adelante, en la contestación de la demanda (folios 96 a la 118), la parte demandada a través de su apoderado judicial entre otras consideraciones allí explanadas, señala las razones por las cuales la ciudadana M.E.R.D.L., vende la finca y señala textualmente lo siguiente:

    […] En fecha posterior al proceso de oferta y venta de la parcela de terreno que fuera de la propiedad de la actora C.J.L., y por razones que serán demostradas más adelante, mi difunta madre M.E.R. viuda de Labrador, me manifestó su deseo de vender la finca y en una oportunidad en que la actora viniera de visita, mi madre nos manifestó su deseo de vender la finca y en una oportunidad y el deseo que fuéramos nosotras las indicadas en comprarle […] Que ella estaba vieja para estar pendiente de la finca, que además de vieja estaba achacosa, que se sentía cansada, sin fuerzas y que consideraba que el peso para atender la finca le tocaba a una persona joven, que incluso ella iba a vender las vacas que tenia [sic] y que solamente se iba a quedar con una […] sobre todo tomando en cuenta que para el 13 de Diciembre [sic] de 2002, existía en nuestro país, una verdadera incertidumbre y un vacío legal por haber entrado en vigencia el 10 de diciembre de 2001 la recién creada Ley de tierras y Desarrollo Agrario, que vino a significar, motivado a la campaña de desinformación creada al respecto, una piedra de tranca, para el giro negocial para las fincas. Para nadie es un secreto que la entrada en vigencia de la mencionada Ley, creo [sic] una verdadera incertidumbre al campesinado en general, por especularse que las tierras pasarían a ser propiedad del Estado […] Lo primero que hice fue poner en venta un tractor de mi propiedad, el cual vendí al ciudadano J.B.P.R., esta venta la hice por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000) y como ya exprese [sic], yo venia [sic] cultivando la tierra en calidad de arrendataria y durante los años 2001 y 2002, yo como arrendataria y junto al ciudadano J.Z. en calidad de socio emprendimos una sociedad de hecho tendente al cultivo de la finca, durante ese período sembramos y cultivamos en una primera fase un total de 6 latas de repollo […], con el precio acordado entre las partes distando mucho en ser un precio vil, como pretende hacer ver la parte actora, sobre todo tomando en cuenta que para el 13 de Diciembre de 2002 [sic], existía en nuestro país, una verdadera incertidumbre y un vacío legal por haber entrado en vigencia el 10 de Diciembre de 2001 [sic] la recién Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que vino significar, motivado a la campaña de desinformación creada al respecto una piedra de tranca, para el giro negocial de las fincas. Para nadie es un secreto que la entrada en vigencia de la mencionada Ley, creo [sic] una verdadera incertidumbre al campesinado en general, por especularse que las tierras pasarían a ser propiedad del Estado, que el Estado procedería a repartir las tierras o en su defecto a dividirlas, para dárselas de manera equitativa a los campesinos sin tierras, esto fue publico [sic] y notorio por ser un fenómeno comunicacional […]

    De igual forma, se observa que en el contrato de arrendamiento efectuado entre las ciudadanas M.E.R.D.L. y C.J.L.D.G., en las cláusulas “PRIMERA”, “SEGUNDA”, y “QUINTA” se menciona lo que a continuación se reproduce de manera textual:

    [omissis]

    PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, todos los derechos y acciones, que poseemos vinculados sobre un inmueble constituido por un lote de terreno agrícola de aproximadamente Cuatro [sic] hectáreas (4/Has) de extensión, ubicado en la Aldea Otrabanda [sic], Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE, la carretera Trasandina y ésta separa terreno de J.S. y de la sucesión de P.B.; COSTADO DERECHO: piedras clavadas y cerca de alambre, separando terreno de j.S. y de la sucesión de P.B.; COSTADO IZQUIERDO: cerca de alambre dividiendo terreno de M.P. de Rosales; y por el FONDO: Hay cerca de alambre separando terreno de Eumenia R.d.L., hasta encontrar el chorro que conduce agua a la Finca de E.C.d.A. y otros fundos SEGUNDO: El inmueble descrito es ultimo [sic] resto de la Finca que se denomina: FINCA ‘LOS PINOS’ y se encuentra ubicado en la Aldea Otrabanda [sic] de este Municipio y le pertenece a EL ARRENDADOR, por herencia al fallecimiento de J.d.C.L.R., cónyuge que fue de la primera y padre de la segunda así como también de la Arrendataria, tal como se evidencia de la Planilla Fiscal N°79, expedida por el funcionario del Ramo en Mérida en fecha 23 de junio de 1.967 [sic] y a su vez nuestro citado causante hubo la propiedad del terreno antes mencionado por compra efectuada durante la comunidad conyugal según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 22 de Agosto [sic] de 1.966, bajo el Nº [sic] 45, folios 80 y 81, del Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año. Es de advertir que EL ARRENDATARIO, antes identificada [sic] posee derechos y acciones en el inmueble descrito por el mismo concepto de herencia ya descrito; razón por la cual el Arrendatario, puede realizar actividades agrícolas en la totalidad del inmueble descrito por el mismo concepto de herencia ya descrito; razón por la cual el Arrendatario, puede realizar actividades agrícolas en la totalidad del inmueble. QUINTA: EL ARRENDADOR por medio del presente contrato autoriza suficientemente a EL ARRENDATARIO para que constituya a favor del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) Prenda Agraria sobre los cultivos, cosechas, animales, maquinarias, bienechurías, y demás bienes que EL ARRENDATARIO tenga dentro del terreno arrendado [omissis]

    (vuelto del folio 130)

    Posteriormente, del análisis del expediente en las pruebas testifícales (folios 208 y 209), promovida por la parte actora comparece por ante el Tribunal a quo el testigo J.G.R.M., y dentro de su declaración manifiesta lo que por razones de método se transcribe a continuación:

    [omissis]

    TERCERA: ¿Diga el Testigo, bajo qué [sic] circunstancias o qué [sic] tipo de relación a [sic] sostenido con la señora A.H.L.? RESPONDIÓ: “Para ese entonces yo trabajaba en compra-venta de hortalizas y siempre iba para la Finca de donde ella estaba a comprarle rubros agrícolas”

    TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, el monto en bolívares de dicha venta? RESPONDIÓ: “Insisto en que yo no estuve en capacidad de aprenderme todo lo que decía el Documento [sic], por lo cual tampoco tengo presente en cuanto fue el monto de la venta de dicha Finca” [omissis]

    Mas adelante en la contestación de la demanda manifestaron lo que por razones de método se transcribe a continuación:

    “[omissis]

    [su] madre nos manifestó su deseo de vender la finca y en una oportunidad y el deseo que fuéramos nosotras las indicadas en comprarle […] Que ella estaba vieja para estar pendiente de la finca, que además de vieja estaba achacosa, que se sentía cansada, sin fuerzas y que consideraba que el peso para atender la finca le tocaba a una persona joven, que incluso ella iba a vender las vacas que tenia [sic] y que solamente se iba a quedar con una […] sobre todo tomando en cuenta que para el 13 de Diciembre [sic] de 2002, existía en nuestro país, una verdadera incertidumbre y un vacío legal por haber entrado en vigencia el 10 de diciembre de 2001 la recién creada Ley de tierras y Desarrollo Agrario

    (sic).

    De lo anterior, se infiere que la venta mencionada versa sobre terrenos de carácter agrícola los cuales fueron ampliamente descritos en el libelo de demanda de simulación y nulidad, donde los describe la parte demandante como “terreno de labor”, y donde posteriormente de la contestación de la demanda manifiesta la parte demandada realizar actividades agrícolas, en jurisdicción de la Aldea La Otra Banda del Municipio Rivas D.d.e.M..

  3. Ahora bien, en fecha 9 de noviembre de 2001, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Boliva¬riana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 1 de la Ley nº 4 que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley en las materias que se le delegan, en C.d.M., dictó el "Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario", publicado en la Gaceta Oficial de la República nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la "Jurisdicción Especial Agraria".

  4. Una de esas “jurisdicciones especiales” es la agraria, o más propiamente, la "Justicia Especial Agraria”, la cual en nuestro país fue instituida por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, promulgada el 1º de abril del 1976 y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial Nº 30.963 del 20 de dicho mes y año, siendo posteriormente reimpresa por error de copia en la Gaceta Oficial de la República Nº 31.007 del 21 de junio de 1976, y reformada parcialmente mediante Ley que entró en vigor el 16 de septiembre de 1982.

    Ahora bien, en fecha 9 de noviembre de 2001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Boliva¬riana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 1 de la Ley Nº 4 que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley en las materias que se le delegan, en C.d.M., dictó el "Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario", publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la "Jurisdicción Especial Agraria".

    El precitado Decreto, según lo dispuso su artículo 281, entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2001, quedando desde entonces derogada la mencionada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el Decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacacio legis de seis meses contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él consagra, razón por la cual las normas que lo regulan entraron en vigor el 10 de junio de 2002.

    Por consiguiente, las disposiciones relativas a la competencia por razón de la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria y a la definición de predios rústicos o rurales, contenidas en los artículos 201, 212 y 213 del susodicho Decreto ley, desde el 10 de diciembre de 2001, entraron en vigor, y, por ende, de conformidad con la precitada disposición derogatoria primera de dicho Decreto Ley, quedaron abrogados los artículos 1º, 12 y 13 de la citada Ley Orgánica, que establecían la competencia material, genérica y específica, de dichos Tribunales, y la definición de los mencionados predios, respectivamente.

    Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2005, la Asamblea Nacional sancionó una ley por la que se reformó parcialmente el Decreto de marras, la cual fue promulgada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 18 de mayo de 2005, y entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial número 5.771 Extraordinario de esa misma fecha. Mediante ese texto legal --el cual consta de 29 artículos-- se modificó el Título I de dicho Decreto Ley, sustituyendo su denominación por la de “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Igualmente, se reformaron y cambió la numeración de varios artículos del mismo, se crearon otros, y se suprimieron los distinguidos con los números 21, 23, 39, 74, 89 y 90.

  5. Considera el juzgador que, por cuanto, el escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado el 25 de mayo de 2005, es decir, encontrándose en vigencia el Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las normas atributivas de competencia establecidas en el mismo, anteriormente mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, y así se declara.

  6. Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, como antes se expresó, se hallaban contenidas en los artículos 208 y 209 del Decreto Ley de marras, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

    Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    2. Deslinde judicial de predios rurales.

    3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12 Acciones derivadas del crédito agrario.

    13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria

    (sic)

    Artículo 209.Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional

    (sic).

    Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, entre las “acciones” (rectius; “pretensiones”) cuyo conocimiento en primer grado específicamente se atribuía a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 15 del artículo 208 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado, indicaba el "En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria", norma ésta que es equivalente a la que contenía el literal a) de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y a la prevista en el cardinal 15 del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En cuanto a las controversias entre particulares con motivo de la actividad agraria, el artículo 197 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” (sic).

    Con respecto al derecho establecido en nuestra Constitución de ser Juzgados por el Juez natural, la Sala Constitucional, en fecha 12 de junio de 2013, caso: Servicios PGS, C.A. expediente nº 12-0372, Magistrado Ponente, F.A.C.L., con respecto al Juez natural, expone lo siguiente:

    [omissis] respecto a la denuncia según la cual el órgano jurisdiccional accionado lesionó la garantía del juez natural, consagrada en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe afirmarse que esta Sala ha catalogado aquélla como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público (sentencia 2/2012, del 3 de febrero, de esta Sala), y el cual versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir (sentencia nro. 686/2010, del 9 de julio, de esta Sala) […]. Esta garantía constitucional constituye una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (Sentencia nro. 58/2012, del 14 de febrero, de esta Sala). Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (Sentencia nro. 58/2012, del 14 de febrero, de esta Sala) [omissis]

    (sic).

    En efecto, tal como se evidencia del texto del libelo de la querella, de la contestación de la demanda, del contrato de arrendamiento y de la declaración de testigos, que previamente fueron evaluadas y posteriormente citadas parcialmente ut supra, se evidencia que se efectuó la venta de varios lotes de terreno de labor y agrícola que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un predio rústico o rural, en virtud de que ostenta vocación de uso agrario, debido a que en dicho inmueble se desarrolla una actividad agroproductiva, que es señalada por la parte demandada en la contestación de la demanda, cuando se refiere a las razones por la cual la ciudadana M.E.R.G. le vende los lotes de terreno señalando claramente su preocupación por la legislación agraria que aplicaba en su caso refiriendo lo que por razones de método se transcribe parcialmente:

    [omissis] que incluso ella iba a vender las vacas que tenia [sic] y que solamente se iba a quedar con una […] sobre todo tomando en cuenta que para el 13 de Diciembre [sic] de 2002, existía en nuestro país, una verdadera incertidumbre y un vacío legal por haber entrado en vigencia el 10 de diciembre de 2001 la recién creada Ley de tierras y Desarrollo Agrario

    [omissis]” (sic).

    Por lo que se deduce, que el inmueble el cual es objeto de la presente controversia, según lo establecido en el contrato de arrendamiento es una finca denominada “LOS PINOS” y que además, en dicho contrato se autorizó al arrendatario para que constituyera a favor del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) Prenda agraria sobre los cultivos, cosechas, animales, maquinarias, bienechurías y demás bienes que el arrendatario tenga dentro del terreno arrendado.

    Habiéndose pues, promovido en el presente caso, demanda de simulación y nulidad de contrato de compra venta, señalando lugares donde serían colocados los mojones, hitos y señales de los linderos definitivos sobre bienes inmuebles, entre los cuales se encuentran derechos y acciones radicados en un predio rústico o rural, ya que dicho inmueble es un fundo agropecuario, donde el demandante denuncia simulación y nulidad de venta del mencionado fundo y en el cual se desarrolla una actividad agroproductiva, como es la agricultura y la cría de animales; debe concluirse que se trata de una típica pretensión en materia agraria y que, por ende, la competencia por razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, la misma, de conformidad con la precitada disposición legal, la primera parte del artículo 208 y el encabezamiento y cardinal 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no corresponde a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --el cual le correspondió por distribución el conocimiento de tal demanda y sentenció la causa en primer grado-- ni en alzada a este Juzgado Superior, sino a la "Jurisdicción Especial Agraria" y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía; órgano jurisdiccional éste que, es territorialmente competente para conocer de la indicada demanda. Por ello, aquél Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, de fecha 18 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, por ser ese Tribunal incompetente por razón de la materia y el territorio para conocer y decidir la demanda propuesta. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a DECLINAR la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se declara competente por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interpuesta.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, en virtud del exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda notificar de esta sentencia a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil catorce.- Años: 204º de Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. S02925

JRCQ/YCDO/mctg

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