Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE.-CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.046.681, domiciliada en la Campiña, los Chorros de Milla, casa Nº 02, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña.------------------------------B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.- M.C.P.M. y V.K.M.A., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida .----------------

C.- PARTE DEMANDADA.-P.A.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.447.382, domiciliado en los Chorros de Milla, sector 05 de julio, casa Nº 1-49, Municipio Libertador, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 06 de julio de 2007, la cual obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente.------------------------------------------------

D.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-J.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.020.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.709.-------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría presentada por la ciudadana: CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26/07/2004, expediente Nº 09976, en la cual el padre, ciudadano P.A.M.M., convino en fijar voluntariamente la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales en efectivo, igualmente fijo dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de agosto por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) para gastos de uniforme y útiles escolares y otro para el mes de diciembre por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) para ropa y calzado de la época, así mismo fijo el incremento automático y proporcional de un cincuenta por ciento (50%) sobre la base del aumento antes mencionado, tomándose en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Cantidades estas que serían entregadas con acuse de recibo a la ciudadana CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, en su condición de madre de la niña OMITIR NOMBRE. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 381, 511, 521 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano P.A.M.M., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, presento solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría a favor de la referida niña, la cual fue establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, en el expediente Nº 9976, por la Juez de Juicio Nº 01, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales y los bonos especiales en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), así mismo señala que se estableció un incremento automático proporcional de un 50% sobre la base del aumento antes mencionado, tomándose en cuenta la tasa de inflación por los índices del Banco Central de Venezuela, de los cuales señala la progenitora que el Obligado Alimentario solo cancelo dos meses de dicho compromiso, igualmente refiere la solicitante que en fecha 25 de mayo de 2006, ante la Fiscalía ambos progenitores se comprometieron a cumplir con los acuerdos establecidos a favor de la niña OMITIR NOMBRE, relacionado con el Régimen de Visitas respecto a la madre y a la cancelación de la deuda por concepto de obligación alimentaría respecto al padre, acuerdo que igualmente el padre incumplió, situación que la llevó a acudir ante la Fiscalía en fecha 08 de febrero de 2007, con el propósito de solventar tal situación, siendo el caso que en la audiencia conciliatoria llevada a cabo el día 18/04/2007, el ciudadano P.A.M., manifestó que no disponía de medios económicos para cumplir con la cancelación de la deuda, ofreciendo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cantidad con la cual ella no estuvo de acuerdo, razón por la cual demanda al ciudadano P.A.M.M. para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a pagar la suma total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,00) los cuales discrimina de la siguiente manera; 1.- Doce (12) meses correspondientes a los meses de agosto 2004 hasta agosto 2005, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) mas uno de los Bonos especiales pautados para el mes de agosto y diciembre de 2004, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) para hacer un total de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00). 2.- Doce (12) meses correspondientes a septiembre 2005 hasta agosto 2006, a razón, a razón de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) cada uno, mas los Bonos Especiales a razón de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) lo que hace un segundo total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00). 3.- Ocho (08) meses desde septiembre de 2006 hasta abril 2007, a razón de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 157.500,00) mas los Bonos Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00) lo que hace un tercer total de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.890.000,00), haciendo estos montos un total general de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,00). Solicita se acuerde citar al ciudadano P.A.M.M., a los fines de ser obligado a pagar la deuda que por concepto de Obligación Alimentaría debe a su hija OMITIR NOMBRE, la cual asciende a la cantidad antes indicada. Solicita la aplicación de la sanción civil establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los artículos 248 y siguientes del mismo texto legal. Se calcule el aumento tal y como fue establecido en el acuerdo, es decir, un incremento automático y proporcional de un 50% sobre la base del aumento antes mencionado, tomándose en cuenta la tasa de inflación por los índices del Banco Central de Venezuela. Solicita se calculen los intereses moratorios. -

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintidós (22), el ciudadano: P.A.M.M., identificado en autos, compareció asistido de abogado al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas y consigno en cuatro (04) folios útiles escrito de Contestación de la solicitud.--------------

El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) el Tribunal concluido como se encuentra el laso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir .---------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano P.A.M.M. a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, cantidad establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26/7/2004, Expediente Nº 09976 en SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. -----------El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --------------------------

La solicitante, ciudadana CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, Nº 264, expedida por el P.C. de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, documento publico que evidencia la filiación y así se valora. 2.-Copia de la Cédula de Identidad de la madre ciudadana CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO documento de identidad que no se relaciona con la causa petendi. 3.- Valor y mérito jurídico del Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de julio del año 2004, expediente Nº 09976 y Copia del acuerdo llegado ante la Fiscalía Novena en fecha 25/05/2006 documentos que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Constancia de residencia, constancia de trabajo de la madre solicitante para evidenciar su capacidad económica y así la valora el tribunal. 5.- Constancia de estudio de la niña de autos para evidenciar su escolaridad y así se valora.-------------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos: manifiesta que efectivamente el 26 de junio de 2004, fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Obligación Alimentaría a favor de la niña OMITIR NOMBRE, que el 25 de mayo de 2006 fue solicitada la comparecencia de ambos ante la Fiscalía Novena donde se comprometieron a cumplir los acuerdos establecidos a favor de la referida niña; relacionado con el Régimen de Visitas, el cual señala ha incumplido la madre de la niña, y la obligación alimentaría contraída. Igualmente señala que acudieron a una audiencia conciliatoria que se llevo a cabo el 18 de abril de 2007, donde manifestó su real situación económica para cumplir con la cancelación de la deuda, ya que no posee bienes reales, ni propiedades de ningún tipo, ni posee empleo desde hace tres años, cuando ingreso a la Universidad de los Andes en calidad de estudiante universitario a tiempo completo, por tales razones señala que no ha tenido materialmente la posibilidad de pago y cancelación de la deuda, sumado a que desde el año 2002 convive con la actual madre de su segundo hijo que responde al nombre de S.A.M.Q., dependiendo actualmente de su progenitora, quien es la persona que les da alojamiento, comida y gastos para su actual familia, mientras el cursa y culmina su carrera universitaria, por lo que no produce ninguna clase de rentas, ni ingresos, por las razones expuestas solicita ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejar sin efecto y no admitir provisionalmente la solicitud que por Cumplimiento de Obligación Alimentaría se le hace, por estar acreditada en forma plena y fehaciente su situación de incapacidad, precariedad económica y falta de recursos para dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarías, es por lo que solicita se mantenga en suspenso temporal y provisionalmente cualquier sanción civil, pecuniaria o cualesquiera otra sanción que pueda ser acordada en su perjuicio, finalmente solicita se declare temporal y provisionalmente sin lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, hasta que su situación económica de rentas y de ingresos se modifiquen y cambien en el futuro, para así él poder dar cumplimiento a sus obligaciones y deudas, manifestando que nunca se ha negado a asumir dichas deudas y obligaciones de ley. -----------------------------

Estando dentro del lapso legal de pruebas el padre demandado, ciudadano P.A.M.M., presento escrito de Promoción de Pruebas las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano n.S.A.M.Q. con lo que evidencia el padre obligado que tiene otra carga familiar y de conformidad con el articulo 373 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente debe y tiene el mismo trato y obligación de prestarle alimento. 2.- C.d.E. emitida por la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de los Andes; 3.-Constancia de ubicación en el Plan de Estudios, emitida por la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de los Andes; 4.-Constancia de calificaciones, emitido por la Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales, Oficina de Registros Estudiantiles. 5.-Credencial emitida por la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes; todos documentos de carácter administrativo que no fueron impugnados por lo que el tribunal le atribuye valor probatorio a su contenido; así como a la declaración jurada y justificativo de testigos otorgados por ante funcionario autorizada. De la valoración de las pruebas documentales traídas a los autos el tribunal observa que si bien es cierto el padre obligado ciudadano P.A.M.M. es un estudiante de la Universidad sus obligaciones paternos filiales son de carácter ineludibles por lo que el tribunal no debe dejar sin efecto como lo solicito en su escrito de contestación a la solicitud de cumplimiento de su obligación natural y legal para su hijo lo cual requiere como derechos fundamentales a su alimento, vestido, vivienda recreación salud tal como lo establece en su segundo parágrafo del articulo 76 constitucional “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y éstos tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”--------------------------------------------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación la cual comprende la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,00), discrimina de la siguiente manera; 1.- Doce (12) meses correspondientes a los meses de agosto 2004 hasta agosto 2005, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) mas uno de los Bonos especiales pautados para el mes de agosto y diciembre de 2004, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) para hacer un total de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00). 2.- Doce (12) meses correspondientes a septiembre 2005 hasta agosto 2006, a razón, a razón de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) cada uno, mas los Bonos Especiales a razón de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) lo que hace un segundo total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00). 3.- Ocho (08) meses desde septiembre de 2006 hasta abril 2007, a razón de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 157.500,00) mas los Bonos Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00) lo que hace un tercer total de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.890.000,00), haciendo estos montos un total general de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,00). Mas los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual para un total de Quinientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs.534.000,oo) de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------

Revisado las actas y autos de la presente causa de incumplimiento del pago de la obligación alimentaría establecida en Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, exigible a partir de la fecha de la Homologación del Convenimiento y no consta en el expediente prueba alguna que demuestre el pago, ni las causas justificadas que originaron su incumplimiento como obligación natural y legal que tiene el padre con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de ambos padres para subsistir. Acumulando una deuda alimentaría de treinta y dos (32) mensualidades vencidas y no pagadas.--------

Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar treinta y dos (32) mensualidades atrasadas por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagadas, mas los bonos especiales y los intereses moratorios establecidos establecidos. Así se declara. ------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, ya identificada, contra el ciudadano P.A.M.M. igualmente identificado a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,00), discrimina de la siguiente manera; 1.- Doce (12) meses correspondientes a los meses de agosto 2004 hasta agosto 2005, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) mas uno de los Bonos especiales pautados para el mes de agosto y diciembre de 2004, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) para hacer un total de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00). 2.- Doce (12) meses correspondientes a septiembre 2005 hasta agosto 2006, a razón, a razón de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) cada uno, mas los Bonos Especiales a razón de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) lo que hace un segundo total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00). 3.- Ocho (08) meses desde septiembre de 2006 hasta abril 2007, a razón de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 157.500,00) mas los Bonos Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00) lo que hace un tercer total de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.890.000,00), haciendo estos montos un total general de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,00). Mas los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual para un total de Quinientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs.534.000,oo) de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

EXP Nº 16879 C O. A

GYJ / asim.-

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