Sentencia nº 00219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2012-0192

Mediante oficio Nº 1290-2012 del 24 de enero de 2012, recibido el día 7 de febrero del mismo año, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de “…inserción de (…) partida…” incoada en fecha 29 de septiembre de 2011 por el ciudadano R.A.H., sin identificación en el expediente, asistido por la abogada R.B.M., INPREABOGADO Nº 32.442.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró, mediante sentencia del 18 de octubre de 2011, la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública.

El 2 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano R.A.H., asistido por la abogada R.B.M., solicitó la inserción de “…[su] partida de nacimiento…”, en los siguientes términos:

…Es el caso que [nació] en el Hospital General Dr. J.G.H., ubicado en los Magallanes de Catia (…), el día Siete (07) de febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), siendo hijo de P.M.C.H. (…) portadora de la Cédula de Identidad No. V-5.407.965 y de R.A.H.. Ahora bien (…), según se evidencia de la tarjeta de nacimiento que [acompaña] a este escrito (…), expedida por el Hospital antes mencionado y por cuanto no [ha sido] presentado por ante ninguna autoridad civil, [quiere] hacer constar que [su] partida de nacimiento no se aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Autoridad Civil de la Parroquia Sucre (…). Es, por lo tanto, que [ocurre] (…) para demandar, como en efecto [demanda] la inserción de [su] partida…

(sic).

Por decisión de fecha 18 de octubre de 2011 el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública con fundamento en los razonamientos siguientes:

…En el caso de marras, el solicitante pide que este órgano jurisdiccional se sirva declarar la inserción de la Partida de Nacimiento, fundamentando su petición en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, vigente. Ahora bien, cabe advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 80, quedó derogado el dispositivo en comento; el cual hacia referencia al procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento.

Asimismo se hace necesario traer el contenido del Artículo 8, de la Ley Orgánica de Registro Civil, que señala:

(omissis)

En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuestos por el solicitante en el escrito de solicitud, permiten a esta sentenciadora afirmar que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCION, por disposición propia de la Ley…

(sic).

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, ello conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, la Sala observa:

En fecha 29 de septiembre de 2011 el ciudadano R.A.H., solicitó ante el juzgado consultante, la “inserción de [su] partida de nacimiento”, en los siguientes términos:

…Es el caso que [nació] en el Hospital General Dr. J.G.H., ubicado en los Magallanes de Catia (…), el día Siete (07) de febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), siendo hijo de P.M.C.H. (…) portadora de la Cédula de Identidad No. V-5.407.965 y de R.A.H.. Ahora bien (…), según se evidencia de la tarjeta de nacimiento que [acompaña] a este escrito (…), expedida por el Hospital antes mencionado y por cuanto no [ha sido] presentado por ante ninguna autoridad civil, [quiere] hacer constar que [su] partida de nacimiento no se aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Autoridad Civil de la Parroquia Sucre (…). Es, por lo tanto, que [ocurre] (…) para demandar, como en efecto [demanda] la inserción de [su] partida…

(sic).

Ahora bien, advierte la Sala que el tribunal consultante, esto es, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el accionante, en consideración que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Oficina de Registro Civil respectiva, conocer y tramitar las solicitudes de registro de nacimiento.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe la Sala referirse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 se establece lo que sigue:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

La norma transcrita establece tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento.

El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, si esa inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente, el tercer supuesto se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador o la Registradora Civil previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.

Advierte la Sala que el caso de autos se subsume en el último de los supuestos de la norma precedentemente transcrita, toda vez que el accionante manifiesta haber nacido el 7 de febrero de 1986 y que no fue presentado ante ninguna Autoridad Civil; por lo cual se concluye que, conforme a la disposición antes citada, corresponde al Registrador o la Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de este asunto. Así se decide (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 956, 764, 01191 y 00069 de fechas 6 de octubre de 2010, 7 de junio y 5 de octubre de 2011, y 8 de febrero de 2012, respectivamente).

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “…inserción de [su] partida de nacimiento…” presentada por el ciudadano R.A.H..

En consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00219.

La Secretaria,

S.Y.G.

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