Sentencia nº 00430 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012- 0186

Adjunto al oficio N° 028/12 de fecha 12 de enero de 2012, recibido en esta Sala el 6 de febrero del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por derecho de permanencia interpuesta por la ciudadana M.I.V. (VIUDA DE DÍAZ), titular de la cédula de identidad N° 1.545.687, asistida por el abogado L.S.V.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.247, contra el ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad N° 1.531.176.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia del aludido Tribunal del 1º de diciembre de 2008, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 8 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 1989 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana M.I.V. (Viuda de Díaz), asistida por el abogado L.S.V.V., antes identificados, interpuso demanda por derecho de permanencia contra el ciudadano E.V., con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “desde mediados del año 1961” la solicitante y su cónyuge, ciudadano A.D.S. “han venido ocupando, trabajando y explotando (…) un fundo agrícola ubicado en el señalado sitio S.R., Aldea La Blanquita, Municipio B.V., Distrito Cordoba (sic) del Estado Táchira, en una extensión aproximada de una (1) hectárea. ”

Señala que la principal actividad que se desarrolla en el fundo, es “el cultivo de diferentes especies agrícolas, entre ellas, café, guineo, naranjas, guamos, mamones, curos, lechozos, guanabano, mandarinos y otras especies menores así como también se dedica a la cría, engorde y sacrificio de cerdos, elaboración y venta de morcillas, chorizos y otros derivados, igualmente a la explotación del ramo de bodega y venta de cerveza, siendo el conjunto de estas actividades de donde la solicitante adquiere la renta que sirve de base para el sustento familiar” (sic).

Expone que el 22 de abril de 1987 falleció el ciudadano A.D.S., y que desde finales del año 1988 el ciudadano E.V. y sus hijos “se han dado a la tarea de perturbar a la solicitante y sus hijos, amenazándolos con desalojarlos y meterlos presos (…) que no [les] reconocían nada por las mejoras que [han] realizado en el fundo…”. (Corchetes de la Sala)

Arguye que ha permanecido en dicho fundo durante más tiempo del que establece “el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria y por razón del cultivo real y efectivo de tal fundo.”

Manifiesta haber agotado la vía amistosa sin haber obtenido algún resultado, razón por la cual demanda al ciudadano E.V. para que convenga o sea condenado a “reconocer EL DERECHO DE QUE TANTO YO COMO MI GRUPO FAMILIAR PERMANEZCA en el mencionado fundo antes descrito, en razón de la posesión EXTRA-ANUAL y el trabajo efectivo que he venido desplegando, junto a [su] finado esposo A.D., y [sus] legítimos hijos (…) pues tal actividad debe ser amparada para evitar que se sigan realizando actos y maniobras perturbadoras de la explotación agrícola y porcina que [viene] ejerciendo” (sic). (Mayúsculas del escrito). (Corchetes de la Sala).

Fundamenta la demanda en los artículos 2 literal c) y 148 de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 12 del literal g) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicables ratione temporis.

En fecha 9 de noviembre de 1989 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de autos, ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda y ordenó notificar al Procurador Agrario Auxiliar del Estado Táchira.

Por diligencia del 1° de febrero de 1990 el abogado L.A.O.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.667, actuando con el carácter de Procurador Agrario del Estado Táchira, expuso lo siguiente: “por cuanto por la Procuraduría Agraria, la parte demandada en este Procedimiento no se ha presentado para efectuar el requerimiento debido, me reservo el derecho de asistir a la parte demandada, en cualquier estado y grado de la causa.” (sic).

Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 1990 el ciudadano E.V., antes identificado, asistido por el abogado E.E.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.345 dio contestación a la demanda.

En fechas 12 y 13 de febrero de 1990 la accionante y la parte demandada, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Por autos separados del 14 del mismo mes y año el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió las pruebas promovidas por las partes.

Concluida la sustanciación de la causa, en fecha 1° de diciembre de 2008 el referido Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer el caso de autos, en los siguientes términos:

(…) el INTI ha venido informando a este Juzgado sobre la apertura de los procedimientos administrativos de ‘Declaratoria de la garantía de permanencia contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 17 y 18; notificación que hace a este juzgado con base en lo establecido en el parágrafo segundo del mencionado artículo 17 (…).

(…)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencias de fechas 29-11-2006 (Exp. 2006-1705) y 07-12-2006 (Exp. 2006-1269), sentó el siguiente criterio: ‘que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por ‘derecho de permanencia’…’.

En consecuencia el origen de la Revocatoria del Derecho de permanencia que pueda tener en este caso, la ciudadana M.I.V.V.D.D., será un acto administrativo que así lo declare. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(…)

En mérito de las precedentes consideraciones, considera este Tribunal (sic) corresponde al Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 119 ordinal 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; DEBE DECIDIR SOBRE el Derecho de Permanencia, solicitado por la ciudadana M.I.V.V.D.D., plenamente identificada.

(…)

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso:…

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

(…)

Corresponde al más Alto Tribunal de la República, directamente, la decisión sumaria y final de las cuestiones de jurisdicción con gran economía de costas y tiempo, a favor de la celeridad procesal.

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO (…), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN de éste para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO: Declara en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la facultad para conocer y decidir la presente causa, en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en los parágrafos Primero y Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley, suspendiéndose el presente proceso desde la presente fecha, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 62 ejusdem. (…)

. (Destacado del texto)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1 de octubre de 2010, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa:

En el caso de autos la ciudadana M.I.V. (Viuda de Díaz), asistida por el abogado L.S.V.V., interpuso demanda contra el ciudadano E.V., para que se reconozca y se declare el derecho de permanencia que según afirma le corresponde sobre el “fundo agropecuario ubicado en el señalado sitio S.R., Aldea La blanquita, Municipio B.V., Distrito Cordoba (sic) del Estado Táchira”.

Ahora bien, a los fines de resolver la consulta de jurisdicción planteada considera oportuno la Sala hacer alusión al contenido de los artículos 2º, literal c), y 148 de la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 611 Extraordinario del 19 de marzo de 1960, instrumento legal aplicable en razón del tiempo, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 2°. En atención a los fines indicados, esta Ley:

(…)

c) Garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando en los términos y condiciones previstos por esta Ley.

(…)

.

Artículo 148. Toda persona que durante la vigencia de esta Ley esté explotando, en virtud de un contrato de arrendamiento a término fijo o por tiempo indeterminado, predios rústicos dedicados a la explotación agrícola, pecuario o mixta, queda amparado por la presente Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quien decidirá si acuerda la autorización solicitada o si procede la dotación de tierra conforme a esta Ley.

(…)

A los efectos de la autorización prevista en este artículo, y sin perjuicio de la facultad conferida al Instituto Agrario Nacional para proceder a la dotación de tierra, se establece el siguiente procedimiento:

El interesado dirigirá al Presidente del Instituto Agrario Nacional o a su Delegación en la respectiva jurisdicción, según el caso, una solicitud razonada, acompañando las pruebas que considere convenientes. (…)

. (Destacado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas se desprende la competencia del extinto Instituto Agrario Nacional para declarar, negar o revocar la garantía de permanencia requerida por los interesados sobre las tierras que estuvieren explotando. Asimismo, correspondía al mencionado Instituto otorgar la autorización para el desalojo o la dotación, según sea el caso, de dichas tierras.

Por otra parte, cabe destacar el contenido del literal g) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.015 Extraordinario del 13 de septiembre de 1982, aplicable ratione temporis, el cual establece lo que sigue:

Artículo 12. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:

(…)

G) Acciones derivadas del derecho de permanencia.

(…)

.

Conforme a lo previsto en la disposición antes aludida, la competencia para conocer y decidir las acciones interpuestas con ocasión de pretensiones relativas al derecho de permanencia establecido en la mencionada Ley de Reforma Agraria, era de los Juzgados de Primera Instancia Agraria. No obstante, ha señalado la Sala en casos similares al de autos que: “el conocimiento de estas acciones por parte del órgano jurisdiccional, suponía la existencia de una declaratoria previa de la garantía de permanencia en favor del demandante, emanada ésta de la autoridad administrativa correspondiente, de conformidad con los previamente citados artículo 2°, literal c de la Ley de Reforma Agraria concatenado con el artículo 148 eiusdem, aplicables ratione temporis”. (Vid. sentencia Nº 00759 del 2 de junio de 2011).

Bajo esta premisa, en el caso bajo examen se observa que la acción interpuesta por la ciudadana M.I.V. (Viuda de Díaz), va dirigida a lograr que el demandado “convengan en reconocer EL DERECHO DE QUE TANTO YO COMO MI GRUPO FAMILIAR PERMANEZCA en el mencionado fundo antes descrito”; razón por la cual correspondía al extinto Instituto Agrario Nacional pronunciarse sobre el derecho de permanencia argüido por la accionante.

Ahora bien, es pertinente señalar de acuerdo al contenido del Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 119 eiusdem, que la aludida competencia es ejercida actualmente por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que corresponderá a ese ente pronunciarse sobre el derecho de permanencia alegado por la parte actora y, en caso de surgir algún conflicto relacionado con el mencionado derecho, serán los órganos de la jurisdicción agraria a los que competerá resolverlo. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 02829, 01142 y 00759 de fechas 12 de diciembre de 2006, 28 de junio de 2007 y 2 de junio de 2011, respectivamente).

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo de fecha 1º de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por derecho de permanencia, incoada por la ciudadana M.I.V. (VIUDA DE DÍAZ) contra el ciudadano E.V..

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 1° de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00430.

La Secretaria,

S.Y.G.

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