Sentencia nº 00221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2011-0975

El 23 de septiembre de 2011 esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recibió oficio Nº T-4°-1423-11, emanado el día 20 de ese mes y año del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por accidente de trabajo intentada por el ciudadano W.A.R.V., cédula de identidad Nº 10.094.185, asistido por el abogado J.L.G.G., INPREABOGADO N° 77.809, contra la sociedad mercantil FREDIVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 55, Tomo 10-a-pro, de fecha 05 de marzo de 1970.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Tribunal, mediante fallo dictado el 20 de septiembre de 2011, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso.

Por sendos autos del 27 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de Guarenas, la parte actora interpuso demanda por accidente laboral contra la sociedad mercantil FREDIVE, C.A., la cual fue asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que ordenó la subsanación del escrito el 13 de abril de 2011, lo cual realizó la parte actora el 6 de mayo de 2011, siendo admitida la demanda el día 11 del mismo mes y año.

Por diligencia del 1° de junio de 2011, la abogada M.Y.E., INPREABOGADO N° 121.992, consignó el poder que le otorgara la parte actora para representarle en juicio, mientras que el 7 de julio de 2011, el abogado P.D.C.M., INPREABOGADO N° 70.912, apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, otorgó poder apud acta al abogado J.P.H., INPREABOGADO N° 124.535.

En fechas 7 y 8 de julio de 2011, se celebró la audiencia preliminar y su prolongación, en las que las partes requirieron la continuación del debate, celebrándose la última audiencia el día 26 del mismo mes y año, en la cual solicitaron pasar el expediente a juicio, por lo que en ese mismo acto se ordenó agregar al expediente los medios probatorios consignados, a los fines de su remisión al Juez de Juicio.

El 1° de agosto de 2011, la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

Por auto del 3 de agosto de 2011 se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para ser enviado a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia de esa circunscripción judicial y en esa misma fecha se asignó la causa al Juzgado 4° de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, las partes consignaron una transacción en la cual fijaron un pago al actor, por los conceptos reclamados en el presente juicio, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), a los fines de su homologación y cierre del expediente, con base en las siguientes cláusulas:

(…) PRIMERA: DE LOS JUICIOS PENDIENTES DE JURISDICCIÓN LABORAL Y PENAL:

(…) demanda intentada por “EL ACCIONANTE” en contra de “LA EMPRESA”, (…) a raíz de un Accidente Laboral acaecido en las instalaciones de “LA EMPRESA” (…)

1.2 Cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, Expediente 3335-2010, denuncia penal incoada por “EL ACCIONANTE” en contra de GIAMPAOLO TASSINARI MORSELLI (…) en su carácter de Presidente de “LA EMPRESA” el 27 de Octubre de 2006, por la presunta comisión de un hecho punible de Acción Pública, Lesiones Culposas Gravísimas.

SEGUNDA : DE LA CAUSA DEL ACUERDO

2.1.- Considerando: El riesgo procedimental que representa para ambas partes el resultado de los procesos en curso, fundamentalmente el que converge sobre la actividad probatoria que llegase a desarrollar cada uno de los contendientes y su virtual valoración y apreciación por el Juez correspondiente. (…)

2.2. Considerando : Que hasta los actuales momentos no se ha verificado un acto conclusivo en el proceso penal en curso (…)

TERCERA: (…)no quedará pendiente ninguna obligación por pagar por parte de “LA EMPRESA” por los conceptos ni por ningún otro, que a continuación se describen:

7. Indemnización contemplada en LOPCYMAT, artículos 71, 129 y 130, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00);

8. Indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 185, 236, 560, 561, 566, 571, 573 y 575, DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00);

9. Daños y Perjuicios, DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 10.000,00);

10. Lucro Cesante, DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00);

11. Daño Emergente, DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00);

12. Daño Moral QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00).

CUARTA: Vista las declaraciones antes expuestas por la partes que suscriben el presente acuerdo, las mismas RENUNCIAN y DESISTEN del ejercicio de los Procesos descritos además de cualesquiera otras acciones sean civiles, mercantiles, laborales, penales o de cualquier índole que puedan derivarse de la relación que los vinculó.

QUINTA: “LA EMPRESA” y “EL ACCIONANTE” se encuentran suficientemente facultados y a su vez se obligan a presentar conjunta o separadamente, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, y por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, a los fines de su correspondiente Homologación.

En Guarenas a la fecha de su Firma

Por sentencia del 20 de septiembre de 2011, el juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el criterio de esta Sala Político Administrativa fijado mediante sentencia N° 1032 publicada el 21 de octubre de 2010, ratificada en sentencias N° 00066 de fecha 20 de enero 2011 y N° 00737 del 1° de junio de 2011.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23, numeral 20 que establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Asimismo, dicha competencia está contenida en el numeral 20 del artículo 26 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en estos términos:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Se evidencia que las leyes citadas determinan el mismo régimen competencial de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala.

Determinado lo anterior, se advierte que el juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo, toda vez que se pretende la homologación de una transacción atinente a la indemnización de un accidente laboral.

A tal efecto, se observa que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:

Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquella que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

(Destacado de la Sala).

De la norma citada se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas particularmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid., entre otras, sentencias N°. 381, 790, 1.032, 1.120, 1.135, 1.242, 1.283, 66, 277 y 737 publicadas en fechas 5 de mayo, 28 de julio, 21 de octubre, 10 y 11 de noviembre, 8 y 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 2 de marzo y 1° de junio de 2011, respectivamente, dictadas por esta Sala en asuntos similares al de autos).

En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo”. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 381 y 277 del 5 de mayo de 2010 y del 2 de marzo de 2011).

En conclusión, la Inspectoría del Trabajo respectiva es la competente para conocer de la solicitud de homologación de transacción laboral suscrita entre la sociedad mercantil FREDIVE C.A. y el ciudadano W.A.R.V., referente a la indemnización reclamada por el prenombrado ciudadano con ocasión a la discapacidad por enfermedad laboral sufrida, previa verificación de los extremos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar que, en este estado del proceso, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de homologación de la transacción celebrada y se confirma la sentencia consultada. Se advierte que para los demás reclamos, el afectado podrá acudir a la jurisdicción. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN -en este estado del proceso- para homologar la transacción suscrita entre la sociedad mercantil FREDIVE C.A. y el ciudadano W.A.R.V.. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada el 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0221.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR