Decisión nº PJ00620110001063 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 30 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: HH12-X-2011-000015

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Cirfe G.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.326.722, residenciada en la Avenida Universidad Sector los Mangos Quinta F.d.V., San C.d.e.C..

REQUERIDO: Valmore I.T.R., venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad número V-5.625.507, residenciado en la Urbanización Canto Claro, Sector N Casa Nº 11, San Carlos estado Cojedes.

APODERADAS JUDICIALES: Milzys B.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.671.751 I.P.S.A Nº 67.778 y E.M. de Montiel venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.776.161 I.P.S.A Nº 108.041, con domicilio procesal en la Calle Miranda, Cruce con Calles Alegría y Madariaga, Edificio Lorenzo, Primer Piso, Oficina Nº 04, San Carlos estado Cojedes.

MOTIVO: Medidas Cautelares

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito presentado por las apoderadas judiciales abogadas Milzys B.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.671.751 I.P.S.A Nº 67.778 y E.M. de Montiel venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.776.161 I.P.S.A Nº 108.041, con domicilio procesal en la Calle Miranda, cruce con Calles Alegría y Madariaga, Edificio Lorenzo, Primer Piso, Oficina Nº 04, San Carlos estado Cojedes, mediante el cual requiere sean dictadas las siguientes medidas cautelares:

A los fines del aseguramiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal y con el objeto de evitar que se genere una situación de conflictividad y para impedir cualquier dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; solicitamos de conformidad con los artículos 171 y 191 del Código Civil; el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sean dictadas las siguientes Medidas Cautelares

De conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea dictada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Inmuebles que se señalan a continuación y los cuales son propiedad de la Sociedad Conyugal:

1) Una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Canta Claro, Sector 01, Manzana 13, Avenida 06, Casa Nº 11, Ubicada en el Municipio Autónomo San C.d.E.C., dicho inmueble se encuentra a titulo de propiedad a nombre del ciudadano Valmore I.T.R. tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 12 de Junio del año 2001, bajo el Nº 29, tomo 2º, Protocolo Primero, Folios 106 al 107, Trimestre Segundo del año 2001. Anexo marcado “E” en copia certificada.

2) Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Canta Claro, Sector 01, Manzana 13, Avenida 06, Casa Nº 12, Ubicada en el Municipio Autónomo San C.d.E.C., dicho inmueble se encuentra a título de propiedad a nombre del ciudadano Valmore I.T.R. tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 27 de noviembre del año 2003, bajo el Nº 12, Tomo 3, Protocolo Primero folio 54 al 62 Trimestre Segundo del año 2003. Anexo “F” en copia certificada.

Sea decretada Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 588, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes bienes muebles:

1) Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DLX S/C 4 /TGN36L-TRMDKL, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 2TR6579415, SERIAL DE CARROCERIA. 8XA31NV3689004922, USO: CARGA, PLACA: A78AAOH. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 27558053 de fecha 12 de Marzo del 2009. Anexo original marcado “G”.

2) Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6 D/C 4x/ GGN25LPRASKL-A AÑO: 2009, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: IGR0945315, SERIAL DE CARROCERIA. 8XA33ZV2599007491, USO: CARGA, PLACA: A31BM7A. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 27954650 de fecha 26 de Noviembre del 2009. Anexo original marcado “H”.

3) Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU/ RZJ90LGJMNKLA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ8011986, SERIAL DE CARROCERIA. 9FH11UJ9099026565, USO: PARTICULAR, PLACA: AB261NG. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 29696333 de fecha 05 de Noviembre del 2010. Anexo original marcado “I”.

4) Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/GGN50LNKASKL-A, AÑO: 2011, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1GR1000385, SERIAL DE CARROCERIA. 8XA11ZV50B6006273, USO: PARTICULAR, PLACA: AA372GH. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 29141572 de fecha 05 de Noviembre del 2010. Anexo copia simple marcado “J”.

5) Un vehículo Clase: CAMION, TIPO: FURGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA TURBO 343, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: S05CTA17457, SERIAL DE CARROCERIA. 8XBUD107474001725, USO: CARGA, PLACA: 60XGBE. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de COOPERATIVA LA COMBUSTION RL, el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 25940034 de fecha 16 de Octubre del 2008. Anexo original marcado “k”.

6) Un vehículo Clase: CAMION, TIPO: FURGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA TURBO 343, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: S05CTA17128, SERIAL DE CARROCERIA. 8XBUD107574001734, USO: CARGA, PLACA: 61XGBE. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de COOPERATIVA LA COMBUSTION, el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 25940032 de fecha 16 de Octubre del 2008. anexo original marcado “L”.

7) Un vehículo Clase: CAMION, TIPO: FURGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA TURBO 343, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: S05CTA17803, SERIAL DE CARROCERIA. 8XBUD107274001836, USO: CARGA, PLACA: 38YGBE. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 25940033 de fecha 16 de Octubre del 2008. Anexo copia simple marcado “M”.

8) Un Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS 5 PUERTAS/ NCP90L-AHPRK, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4130406, SERIAL DE CARROCEROA: JTDKW923X65031447, USO: PARTICULAR, PLACA: EAR19W. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 24682001 de fecha 02 de Septiembre del 2008. anexo copia simple marcado “N”.

9) Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/GGN50LNKASKL-A, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 1GR0954727, SERIAL DE CARROCERIA. 8XA11ZV5096001492, USO: PARTICULAR, PLACA: AC890HG. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 28031260 de fecha 12 de Noviembre del 2009. Anexo copia simple marcado “N”.

10) Un vehículo Clase: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ3437683, SERIAL DE CARROCERIA. 9FH11UJ90790112862, USO: PARTICULAR, PLACA: BBU61B. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 25010777 de fecha 27 de Diciembre del 2007. Anexo copia certificada de venta que realizara el ciudadano Valmore I.T.R., sin el consentimiento de nuestra poderdante. Dicha venta quedó debidamente autenticada…Anexo marcado “O”.

Solicito de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, en conformidad con el 588 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Medida Preventiva de Embargo sobre las siguientes cuentas:

1) Cuenta Bancaria Corriente Nº 01020396110000000534, a nombre de mi ex cónyuge Valmore I.T.R., aperturada en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela.

2) Cuenta Bancaria Corriente Nº 010203960000000144, a nombre de mi ex cónyuge Valmore I.T.R., aperturada en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela.

3) Cuenta Bancaria Corriente Nº 01050101611101051191, corriente, a nombre de mi ex cónyuge Valmore I.T.R., aperturada en la Entidad Bancaria Banco Mercantil. Cuenta Corriente.

4) Cuenta Bancaria Nº 01050101000101255128, L.M., a nombre de mi ex cónyuge Valmore I.T.R., aperturada en la Entidad Bancaria Banco Mercantil. Cuenta de activos líquidos.

5) Cuenta Bancaria Nº 01050101000101000401, ahorros, a nombre de mi ex cónyuge Valmore I.T.R., aperturada en la Entidad Bancaria Banco Mercantil. Cuenta de Ahorros.

6) Cuenta Bancaria de Ahorros Nº 00070065730010000019, a nombre de mi ex cónyuge Valmore I.T.R., aperturada en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario.

7) Cuenta Bancaria Corriente Nº 01050101000101000401, a nombre de mi ex cónyuge Valmore I.T.R., aperturada en la Entidad Bancaria Banco Provincial.

Sea decretada Medida Preventiva de Embargo de conformidad con el artículo 588, ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil sobre las siguientes acciones:

1) El 50% de las acciones que le corresponden a Valmore I.T.R. como Asociado a la Cooperativa “AMIGOS DEL SOL TAGUANES” R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 25 de julio del año 2003, bajo el Nº 45, Folios 194 al 205. Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año. Anexo marcado “P”.

2) El 50% de las acciones que le corresponden a Valmore I.T.R. como Asociado a la Cooperativa “LA COMBUSTION” R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 25 de julio del año 2003, bajo el Nº 46, Folios 206 al 216 Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año. Anexo marcado “Q”.

Solicitamos de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreten las siguientes Medidas Innominadas:

• El nombramiento de un Administrador o Veedor que represente a nuestra poderdante en todas las gestiones administrativas de las Asociaciones Cooperativa “AMIGOS DEL SOL TAGUANES” R.L, y Cooperativa “LA COMBUSTION” R.L, de las cuales es Asociada, a los fines de garantizar los derechos que tiene sobre dicha Asociaciones;

• Se ordene la elaboración de un inventario de los bienes y un balance general del estado de ganancias y pérdidas de cada una de las Cooperativas señaladas.

• Se ordene la realización de una Auditoria para determinar los ingresos y movimientos producidos por las Cooperativas “AMIGOS DEL SOL TAGUANES” R.L, y Cooperativa “LA COMBUSTION” R.L, a través de las siguientes cuentas bancarias:

1) Cuenta Bancaria Corriente Nº 00070065740000000815, a nombre d de la “LA COMBUSTION” R.L, en la que mi ex cónyuge Valmore I.T.R. es Asociado, aperturada en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario.

2) Cuenta Bancaria Corriente Nº 01050101681101083948, a nombre de la Cooperativa La Combustión RL, en la que mi ex cónyuge Valmore I.T.R. es Asociado, aperturada en la Entidad Bancaria Banco Mercantil.

3) Cuenta Bancaria Corriente Nº 01020364360000027009, a nombre de la Cooperativa La Combustión RL, en la que mi ex cónyuge Valmore I.T.R. es Asociado, aperturada en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela.

4) Cuenta Bancaria Corriente Nº 00070065740000000717, a nombre de la Cooperativa “Amigos del Sol Taguanes” R.L, en la que mi ex cónyuge Valmore I.T.R. es Asociado, aperturada en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario.

De conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 28 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 171 del Código Civil, solicitamos sea decretada la Medida Innominada de Exhibición de los Libros de Contabilidad, Libros de Accionistas y Libros de Actas de Asamblea de las Cooperativas:

1) “AMIGOS DEL SOL TAGUANES” R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 25 de julio del año 2003, bajo el Nº 45, Folios 194 al 205. Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año.

2) Cooperativa “LA COMBUSTION” R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 25 de julio del año 2003, bajo el Nº 46, Folios 206 al 216 Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año.

De conformidad con el artículo 191 último parágrafo, solicito sea ordenado al demandado Valmore I.T.R., la Exhibición de los Documentos Originales de los siguientes Documentos por cuanto los mismos se encuentran en su poder:

1) Documentos de propiedad de Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/GGN50L-NKASKL-A, AÑO: 2011, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1GR100385, SERIAL DE CARROCERIA. 8XA11ZV50B6006273, USO: PARTICULAR, PLACA: AA372GH. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 29141572 de fecha 05 de Noviembre del 2010. anexo copia simple marcado “J”.

2) Documentos de propiedad de Un vehículo Clase: CAMION, TIPO: FURGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA TURBO 343, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: S05CTA17803, SERIAL DE CARROCERIA. 8XBUD107274001836, USO: CARGA, PLACA: 38YGBE. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 25940033 de fecha 16 de Octubre del 2008.Anexo copia simple marcado “M”.

3) Documentos de propiedad de Un Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS 5 PUERTAS/ NCP90L-AHPRK, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4130406, SERIAL DE CARROCEROA: JTDKW923X65031447, USO: PARTICULAR, PLACA: EAR19W. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 24682001 de fecha 02 de Septiembre del 2008. Anexo copia simple.

4) Documentos de propiedad Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/GGN50L-NKASKL-A, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 1GR0954727, SERIAL DE CARROCERIA. 8XA11ZV5096001492, USO: PARTICULAR, PLACA: AC890HG. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre Nº 28031260 de fecha 12 de Noviembre del 2009. Anexo copia simple marcado “Ñ”.

Solicitamos como Medida Innominada, de conformidad con los artículos 585 en concordancia con el 588 parágrafo 1ro del Código de Procedimiento Civil, sean Ordenada la Verificación del Valor Real de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Comunidad Conyugal

.

En relación a la solicitud de las medidas solicitadas esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.

Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo referente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la vía de causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:

El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1ºEl embargo de bienes muebles;

2ºEl secuestro de bienes determinados;

3ºLa prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código

.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589

.

Siendo ello así observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces

.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

“…Omissis… `Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.

`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.

`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´.

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº RC.00164, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: I.A. contra Constructora Frocep), donde se precisó:

“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

.

Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: S.P.P.T.), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: L.A.R.A. y J.M.), donde indicó: “Omissis… “El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: Omissis… “La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris”.

Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

En ese orden de ideas, debe precisar este jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:

Artículo 599. Se decretará el secuestro: Omissis… 3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad

.

En ese orden de ideas, observa quien aquí decide que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0169 de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del magistrado Dr. J.L.B.W., expediente Nº 98-0513 (Caso: A.M.P.d.B. contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:

Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares

.

Aunado a lo anterior, en relación a las Medidas Preventivas el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Medidas preventivas prevé:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

. (negritas del Tribunal).

De la medida de prohibición de enajenar y gravar y de la medida de secuestro.

En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe este jurisdicente verificar en el caso de bajo examen, si la parte demandante logró demostrar prima facie la existencia de los elementos del Fumus boni iuris (Humo del buen derecho) y Periculum in mora (Peligro en la demora), procediendo al análisis de estos supuestos, así:

1º Fumus boni iuris: La parte demandante hace una enunciación en su libelo y consigna los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, siendo estos, copia certificada de divorcio entre los indicados ciudadanos, de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011) F. 45 al 50); documento de propiedad de los inmuebles ya señalados, (F 53 al 56 y del 57 al 66); documento de propiedad autenticado de los vehículos: 1) Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DLX S/C 4 /TGN36L-TRMDKL, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 2TR6579415, SERIAL DE CARROCERIA. 8XA31NV3689004922, USO: CARGA, PLACA: A78AAOH. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 27558053 de fecha 12 de Marzo del 2009. Anexo original marcado “G”. 2) Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6 D/C 4x/ GGN25LPRASKL-A AÑO: 2009, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: IGR0945315, SERIAL DE CARROCERIA. 8XA33ZV2599007491, USO: CARGA, PLACA: A31BM7A. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 27954650 de fecha 26 de Noviembre del 2009. Anexo original marcado “H”. 3) Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU/ RZJ90LGJMNKLA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ8011986, SERIAL DE CARROCERIA. 9FH11UJ9099026565, USO: PARTICULAR, PLACA: AB261NG. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 29696333 de fecha 05 de Noviembre del 2010. Anexo original marcado “I”. todos adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, razón por la cual, se da por cumplido este requisito. Así se declara.

2º Periculum in mora: Alega que su representada agotó las vías amistosa y conciliatoria en la presente situación referente a los bienes habidos durante la unión conyugal, pero el demandado se ha negado a cualquier entendimiento, por lo que presume que el mismo tiene la intención de dilapidar y desaparecer los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, aunado al hecho de que el demandado tiene la posesión de ellos y es quien se refleja en los documentos como propietario, observando que el demandado posee Cédula de Identidad con el estado civil Soltero (Folio vuelto del F 81), lo cual le facilitaría la enajenación de los mismos, es por lo que, considera esta sentenciadora cumplido dicho requisito, pues, ante la inminencia de un daño de difícil reparación con la definitiva, como lo sería recuperar los bienes una vez vendidos por el demandado, se configura el peligro en la mora o demora in limini litis. Así se determina.

Cumplido el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 3º del artículo 599 en comentarios, norma especial acerca del Secuestro en materia de bienes de la comunidad conyugal, resulta forzoso para este jurisdicente, concluir que la presente solicitud de medida cautelar nominada de Secuestro debe ser decretada y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. No obstante es necesario aclarar, que la medida típica de Secuestro al recaer sobre un bien indivisible, afecta la totalidad del mismo, ya que no puede ser practicado en una fracción o porcentaje del mismo, pues, lo que puede fraccionarse es el derecho de propiedad que asiste a cada parte, en principio, en partes iguales cincuenta por ciento (50%) y cincuenta por ciento (50%) por imperio de la ley, salvo que existan capitulaciones matrimoniales que hayan establecido un régimen patrimonial conyugal distinto al legal, aclaratoria que se permite hacer este Tribunal con base al principio contenido en el aforismo latino IURA NOVIT CURIA (el juez conoce el derecho). Así se declara.

A los fines de materializar la medida decretada, se ordena oficiar a T.t. y así como a la Guardia Nacional a fin de que retenga los vehículos señalados; una vez retenidos los vehículos deberán informar a este Tribunal a fin de trasladarse el mismo para la práctica de la medida acordada. Ofíciese lo conducente.

En relación a los vehículos señalados a continuación no fue consignado documento autenticado original que acredite la propiedad de los mismos, en consecuencia deberá la parte solicitante de la medida consignar los documentos originales a los fines de proveer sobre la medida solicitada con respecto a los siguientes bienes: Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/GGN50LNKASKL-A, AÑO: 2011, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1GR1000385, SERIAL DE CARROCERIA. 8XA11ZV50B6006273, USO: PARTICULAR, PLACA: AA372GH. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 29141572 de fecha 05 de Noviembre del 2010. Anexo copia simple marcado “J”; Un vehículo Clase: CAMION, TIPO: FURGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA TURBO 343, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: S05CTA17803, SERIAL DE CARROCERIA. 8XBUD107274001836, USO: CARGA, PLACA: 38YGBE. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 25940033 de fecha 16 de Octubre del 2008. Anexo copia simple marcado “M”;Un Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS 5 PUERTAS/ NCP90L-AHPRK, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4130406, SERIAL DE CARROCEROA: JTDKW923X65031447, USO: PARTICULAR, PLACA: EAR19W. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 24682001 de fecha 02 de Septiembre del 2008. anexo copia simple marcado “N”; Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/GGN50LNKASKL-A, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 1GR0954727, SERIAL DE CARROCERIA. 8XA11ZV5096001492, USO: PARTICULAR, PLACA: AC890HG. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 28031260 de fecha 12 de Noviembre del 2009. Anexo copia simple marcado “N”.

En relación a los siguientes vehículos: Un vehículo Clase: CAMION, TIPO: FURGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA TURBO 343, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: S05CTA17457, SERIAL DE CARROCERIA. 8XBUD107474001725, USO: CARGA, PLACA: 60XGBE. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de COOPERATIVA LA COMBUSTION RL, el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 25940034 de fecha 16 de Octubre del 2008. Anexo original marcado “k”. Un vehículo Clase: CAMION, TIPO: FURGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA TURBO 343, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: S05CTA17128, SERIAL DE CARROCERIA. 8XBUD107574001734, USO: CARGA, PLACA: 61XGBE. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de COOPERATIVA LA COMBUSTION, el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 25940032 de fecha 16 de Octubre del 2008. Anexo original marcado “L”. Siendo la medida solicitada afectaría el desarrollo de la actividad que realiza la Cooperativa La Combustión R.L, y al patrimonio de la misma, junto con otros socios,

Al respecto es necesario precisar que el Decreto Ley especial de las Asociaciones y Cooperativas en el artículo 43 de la prevé que:

Las Asociaciones y cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo. El Diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica se definirán automáticamente y deben propiciar la máxima participación de los asociados en la gestión democrática permanente de su propia actividad y en los procesos de generación de recursos patrimoniales. Los recursos financiaros deberán provenir, principalmente de los propios asociados, mediante procesos de aportes en dinero o trabajo de ellos mismos y como resultado de la reinversión de excedentes que así decida la asamblea o reunión de asociados…

.

Así las cosas, al materializarse dicha medida puede eventualmente afectar el funcionamiento de la Cooperativa supra indicada así como el patrimonio integro de la misma y por ende el patrimonio de los demás socios, por cuanto los referidos bienes por su naturaleza no pueden ser divididos ya que afectaría su funcionamiento, en consecuencia, se declara improcedente la medida de secuestro solicitada, toda vez que la misma recae sobre bienes propiedad de la Cooperativa La Combustión R.L,. Así se declara.

Por otra parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal tercero ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, Civil, la parte actora solicitó al Tribunal se dicte Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles señalados y, por cuanto el presente juicio conlleva a la disolución de la comunidad de bienes, dada la disolución del vínculo conyugal que la unía con su ex cónyuge, siendo que existe riesgo de que este enajene y dilapide el bien, en virtud de que se encuentra a su nombre y en su cédula de identidad aparece de estado civil soltero.

Al respecto observa esta sentenciadora, que nuestro Código Civil establece en su artículo 191 que:

Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos

. (Este último aparte derogado por la LOPNNA para la jurisdicción Civil ordinaria).

2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda

(Derogado por la LOPNNA).

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

(Negrillas y subrayados de esta instancia).

La supra transcrita norma debe ser analizada en concordancia con la contemplada en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

Artículo 761. Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código

.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes

.

Ahora bien, la parte demandante yerra en su fundamento de derecho al precisar que su petición cautelar tiene fundamento el artículo 191 del Código Civil, el cual versa única y exclusivamente sobre la orden de inventariar los bienes o imponer cualesquiera otra medida que podrá dictar el Juez, incluso de oficio, en los juicios de divorcio y la de separación de cuerpos, supuestos de hecho de la norma en comentarios y no en los de partición de comunidad conyugal, como el caso de marras, razón por la cual, no es aplicable dicha norma legal; siendo ello así, se observa igualmente que la solicitante fundamentó su derecho de conformidad con el artículo 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, solicitando la cautela en llamadas nominadas o típicas ( prohibición de Enajenar y Gravar), enunciando y demostrando la existencia de los requisitos contemplados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para poder proceder este jurisdicente a su análisis y comprobación prima facie (a primera vista) e in audita alteram pars (sin la audiencia de la otra parte), lo cual hizo la parte actora en esta causa, por lo que se acuerda decretar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% que le corresponde al ciudadano Valmore I.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.625.507, de los siguientes bienes Inmuebles de la Sociedad Conyugal: 1) Una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Canta Claro, Sector 01, Manzana 13, Avenida 06, Casa Nº 11, Ubicada en el Municipio Autónomo San C.d.E.C., dicho inmueble se encuentra a título de propiedad a nombre del ciudadano Valmore I.T.R. tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 12 de Junio del año 2001, bajo el Nº 29, tomo 2º, Protocolo Primero, Folios 106 al 107, Trimestre Segundo del año 2001. Anexo marcado “E” en copia certificada. 2) Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Canta Claro, Sector 01, Manzana 13, Avenida 06, Casa Nº 12, Ubicada en el Municipio Autónomo San C.d.E.C., dicho inmueble se encuentra a título de propiedad a nombre del ciudadano Valmore I.T.R. tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 27 de noviembre del año 2003, bajo el Nº 12, Tomo 3, Protocolo Primero folio 54 al 62 Trimestre Segundo del año 2003. Anexo “F” en copia certificada, en consecuencia se acuerda oficiar al Registro Subalterno del lugar donde se encuentran situados los bienes inmuebles a los fines de que no protocolice ningún documento de que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos. Así se decide.

De la Medida de Embargo Preventivo

Expone la parte actora en su escrito de solicitud de medidas:

solicito de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, en conformidad con el 588 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Medida Preventiva de Embargo sobre las siguientes cuentas:

1) Cuenta Bancaria Corriente Nº 01020396110000000534, a nombre de mi ex cónyuge Valmore I.T.R., aperturada en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela.

2) Cuenta Bancaria Corriente Nº 010203960000000144, a nombre de mi ex cónyuge Valmore I.T.R., aperturada en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela.

3) Cuenta Bancaria Corriente Nº 01050101611101051191, corriente, a nombre de mi ex cónyuge Valmore I.T.R., aperturada en la Entidad Bancaria Banco Mercantil. Cuenta Corriente.

4) Cuenta Bancaria Nº 01050101000101255128, L.M., a nombre de mi ex cónyuge Valmore I.T.R., aperturada en la Entidad Bancaria Banco Mercantil. Cuenta de activos líquidos.

5) Cuenta Bancaria Nº 01050101000101000401, ahorros, a nombre de mi ex cónyuge Valmore I.T.R., aperturada en la Entidad Bancaria Banco Mercantil. Cuenta de Ahorros.

6) Cuenta Bancaria de Ahorros Nº 00070065730010000019, a nombre de mi ex cónyuge Valmore I.T.R., aperturada en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario.

7) Cuenta Bancaria Corriente Nº 01050101000101000401, a nombre de mi ex cónyuge Valmore I.T.R., aperturada en la Entidad Bancaria Banco Provincial.

Al respecto y en base a la cautelar aquí solicitada, se hace necesario resaltar, que ha sido criterio de nuestro m.T., que las medidas preventivas que dictan los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.

Así las cosas, la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; y en tal sentido, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses.

Es allí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional.

Así las cosas, encontrándose este Tribunal a través de su Órgano Subjetivo revisando el cumplimiento de los requisitos y condicionamientos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que

no consta ni fueron consignados en el asunto principal, como tampoco en el cuaderno de medidas documento fehaciente que demuestre la titularidad de las cuentas bancarias señaladas, así como las planillas de depósitos bancarios en las que se constate que la parte demandada es el titular de dichas cuentas bancarias; en base a lo ya fundamentado, no constituyen elementos de prueba de convicción de este Órgano Jurisdiccional del periculum in mora y el fumus boni iuris; en consecuencia, debe NEGARSE por IMPROCEDENTE la cautela solicitada por no cumplir con los indicados requisitos concomitantes. Así se declara.

Por otra parte solicita sea decretada Medida Preventiva de Embargo de conformidad con el artículo 588, ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil sobre las siguientes acciones:

1) El 50% de las acciones que le corresponden a Valmore I.T.R. como Asociado a la Cooperativa “AMIGOS DEL SOL TAGUANES” R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 25 de julio del año 2003, bajo el Nº 45, Folios 194 al 205. Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año. Anexo marcado “P”.

2) El 50% de las acciones que le corresponden a Valmore I.T.R. como Asociado a la Cooperativa “LA COMBUSTION” R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 25 de julio del año 2003, bajo el Nº 46, Folios 206 al 216 Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año. Anexo marcado “Q”.

En base a la preventiva de embargo solicitada se hace necesario precisar nuevamente que el Decreto Ley especial de las Asociaciones y Cooperativas en el artículo 43 de la prevé que:

Las Asociaciones y cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo. El Diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica de definirán automáticamente y deben propiciar la máxima participación de los asociados en la gestión democrática permanente de su propia actividad y en los procesos de generación de recursos patrimoniales. Los recursos financiaros deberán provenir, principalmente de los propios asociados, mediante procesos de aportes en dinero o trabajo de ellos mismos y como resultado de la reinversión de excedentes que así decida la asamblea o reunión de asociados…

.

Es así que, al decretar las medidas cautelares solicitadas, y al materializarse dicha medida puede eventualmente afectar el funcionamiento de la Cooperativa supra indicada así como el patrimonio integro de la misma y por ende el patrimonio de los demás socios, ya que las Asociaciones y cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo y donde los asociados deben propiciar la máxima participación en los procesos de generación de recursos patrimoniales mediante procesos de aportes en dinero o trabajo de ellos mismos, por cuanto las participaciones de los socios ya que afectaría su funcionamiento, en consecuencia se niega el embargo de las participaciones o aportes de los socios que le corresponden a las partes toda vez que decretar la medida solicitada eventualmente se podría afectar a las cooperativas y a los socios lo que afectaría el principio de la función social y propósito y razón de las cooperativas. Así se declara.

En relación a la medida solicitada se niega en virtud que decretar la medida solicitada eventualmente se podría afectar el patrimonio de los otros socios por cuanto los bienes no están particularizados lo que afectaría el propósito de las cooperativas y contra el principio de la función social de las cooperativas.

De las medidas innominadas.

En relación a las Medidas Innominadas, solicitadas se debe precisar que en consonancia con la norma y la doctrina trascrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o Periculum in damni.

En el presente caso, las apoderadas judiciales de la parte demandante en partición de comunidad, solicitó de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código Civil, se dicte medida atípica innominada de designación de un veedor que represente a su apordante en todas las gestiones administrativas de las asociaciones Cooperativas “Amigos del Sol Taguanes” R.L., y Cooperativa “La Combustión” R.L., de las cuales es asociada, a los fines de garantizar los derechos que tiene sobre dichas Asociaciones, trayendo consigo los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción del buen derecho, al consignar copia certificada del documento constitutivo de las Asociaciones Cooperativa “AMIGOS DEL SOL TAGUANES” R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 25 de julio del año 2003, bajo el Nº 45, Folios 194 al 205. Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año. Anexo marcado “P”. y de la Cooperativa “LA COMBUSTION” R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 25 de julio del año 2003, bajo el Nº 46, Folios 206 al 216 Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año. Anexo marcado “Q”, que permite verificar y comprobar dicho requisito al existir una presunción de buen derecho a favor de la demandante. Así se precisa.

No obstante, respecto a las restantes requisitos de las medidas innominadas o atípicas, es decir, la existencia del Periculum in mora (peligro en la demora) y el Periculum in damni (Peligro de daño), los mismos no fueron indicados y comprobados en actas, pues el establecimiento de un VEEDOR, debe fundamentarse en alguna prueba que permita demostrar que la Junta Directiva o los Representantes Legales de las indicadas Asociaciones, están incurriendo en algún manejo que pudiese presumirse doloso de sus bienes u cuotas de participación, en perjuicio de la demandante, en consecuencia, debe NEGARSE por IMPROCEDENTE la cautela solicitada por no cumplir con los indicados requisitos concomitantes. Así se declara.

Asimismo, solicitó se ordene la elaboración de un inventario de los bienes y un balance general del estado de ganancias y pérdidas de cada una de las Cooperativas señaladas. Se ordene la realización de una Auditoria para determinar los ingresos y movimientos producidos por las Cooperativas “AMIGOS DEL SOL TAGUANES” R.L, y Cooperativa “LA COMBUSTION” R.L, a través de las siguientes cuentas bancarias: 1) Cuenta Bancaria Corriente Nº 00070065740000000815, a nombre d de la “LA COMBUSTION” R.L, en la que mi ex cónyuge Valmore I.T.R. es Asociado, aperturada en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario. 2) Cuenta Bancaria Corriente Nº 01050101681101083948, a nombre de la Cooperativa La Combustión RL, en la que mi ex cónyuge Valmore I.T.R. es Asociado, aperturada en la Entidad Bancaria Banco Mercantil. 3) Cuenta Bancaria Corriente Nº 01020364360000027009, a nombre de la Cooperativa La Combustión RL, en la que mi ex cónyuge Valmore I.T.R. es Asociado, aperturada en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela. 4) Cuenta Bancaria Corriente Nº 00070065740000000717, a nombre de la Cooperativa “Amigos del Sol Taguanes” R.L, en la que mi ex cónyuge Valmore I.T.R. es Asociado, aperturada en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario. No obstante, respecto a estas medidas innominadas o atípicas y al requisito de la existencia del Periculum in mora (peligro en la demora) y el Periculum in damni (Peligro de daño), los mismos no fueron indicados y comprobados en actas, pues, debe fundamentarse en alguna prueba que permita demostrar que la Junta Directiva o los Representantes Legales de las indicadas Asociaciones, están incurriendo en algún manejo que pudiese presumirse doloso de sus bienes u cuotas, en perjuicio de la demandante, en consecuencia, debe NEGARSE por IMPROCEDENTE la cautela solicitada por no cumplir con los indicados requisitos concomitantes. Así se declara.

De conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 28 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 171 del Código Civil, las apoderadas judiciales solicitan sea decretada la Medida Innominada de Exhibición de los Libros de Contabilidad, Libros de Accionistas y Libros de Actas de Asamblea de las Cooperativas: 1) “AMIGOS DEL SOL TAGUANES” R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 25 de julio del año 2003, bajo el Nº 45, Folios 194 al 205. Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año. 2) Cooperativa “LA COMBUSTION” R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 25 de julio del año 2003, bajo el Nº 46, Folios 206 al 216 Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, asimismo, solicita de conformidad con el artículo 191 último parágrafo, solicita sea ordenado al demandado Valmore I.T.R., la Exhibición de los Documentos Originales de los siguientes Documentos por cuanto los mismos se encuentran en su poder: 1) Documentos de propiedad de Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/GGN50L-NKASKL-A, AÑO: 2011, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1GR100385, SERIAL DE CARROCERIA. 8XA11ZV50B6006273, USO: PARTICULAR, PLACA: AA372GH. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 29141572 de fecha 05 de Noviembre del 2010. anexo copia simple marcado “J”. 2) Documentos de propiedad de Un vehículo Clase: CAMION, TIPO: FURGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA TURBO 343, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: S05CTA17803, SERIAL DE CARROCERIA. 8XBUD107274001836, USO: CARGA, PLACA: 38YGBE. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 25940033 de fecha 16 de Octubre del 2008.Anexo copia simple marcado “M”. 3) Documentos de propiedad de Un Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS 5 PUERTAS/ NCP90L-AHPRK, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4130406, SERIAL DE CARROCEROA: JTDKW923X65031447, USO: PARTICULAR, PLACA: EAR19W. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 24682001 de fecha 02 de Septiembre del 2008. Anexo copia simple marcado “N”. 4) Documentos de propiedad Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/GGN50L-NKASKL-A, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 1GR0954727, SERIAL DE CARROCERIA. 8XA11ZV5096001492, USO: PARTICULAR, PLACA: AC890HG. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre Nº 28031260 de fecha 12 de Noviembre del 2009. Anexo copia simple marcado “Ñ”.

Ahora bien, la parte demandante yerra nuevamente en su fundamento de derecho al precisar que su petición cautelar tiene fundamento el artículo 191 del Código Civil, el cual versa única y exclusivamente sobre la orden de inventariar los bienes o imponer cualesquiera otra medida que podrá dictar el Juez, incluso de oficio, en los juicios de divorcio y la de separación de cuerpos, supuestos de hecho de la norma en comentarios y no en los de partición de comunidad conyugal, como el caso de marras, razón por la cual, no es aplicable dicha norma legal, por lo que se declara improcedente la medida solicitada . Así se declara.

Por último, la actora solicito Medida Innominada, de conformidad con los artículos 585 en concordancia con el 588 parágrafo 1ro del Código de Procedimiento Civil, sean Ordenada la Verificación del Valor Real de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Comunidad Conyugal. Este Tribunal la declara improcedente visto que no existe sentencia de merito en el asunto principal, que determine con exactitud los bienes de la comunidad conyugal y ordene liquidar la partición.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, Resuelve: Primero: Decretar Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes: 1) Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DLX S/C 4 /TGN36L-TRMDKL, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 2TR6579415, SERIAL DE CARROCERIA. 8XA31NV3689004922, USO: CARGA, PLACA: A78AAOH. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 27558053 de fecha 12 de Marzo del 2009. Anexo original marcado “G”. 2) Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6 D/C 4x/ GGN25LPRASKL-A AÑO: 2009, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: IGR0945315, SERIAL DE CARROCERIA. 8XA33ZV2599007491, USO: CARGA, PLACA: A31BM7A. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 27954650 de fecha 26 de Noviembre del 2009. Anexo original marcado “H”. 3) Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU/ RZJ90LGJMNKLA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ8011986, SERIAL DE CARROCERIA. 9FH11UJ9099026565, USO: PARTICULAR, PLACA: AB261NG. Dicho certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de Valmore I.T.R., el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 29696333 de fecha 05 de Noviembre del 2010. Anexo original marcado “I”., todos adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, razón por la cual, se da por cumplido este requisito. A los fines de cumplir con la medida decretada, en consecuencia se ordena oficiar a T.T. y así como a la Guardia Nacional a fin de que retenga los vehículos señalados; una vez retenidos los vehículos deberán informar a este Tribunal a fin de trasladarse el mismo para la práctica de la medida acordada. Ofíciese lo conducente. Segundo: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% que le corresponde al ciudadano Valmore I.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.625.507, de los siguientes bienes Inmuebles de la Sociedad Conyugal: 1) Una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Canta Claro, Sector 01, Manzana 13, Avenida 06, Casa Nº 11, Ubicada en el Municipio Autónomo San C.d.E.C., dicho inmueble se encuentra a título de propiedad a nombre del ciudadano Valmore I.T.R. tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 12 de Junio del año 2001, bajo el Nº 29, tomo 2º, Protocolo Primero, Folios 106 al 107, Trimestre Segundo del año 2001. Anexo marcado “E” en copia certificada. 2) Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Canta Claro, Sector 01, Manzana 13, Avenida 06, Casa Nº 12, Ubicada en el Municipio Autónomo San C.d.E.C., dicho inmueble se encuentra a título de propiedad a nombre del ciudadano Valmore I.T.R. tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 27 de noviembre del año 2003, bajo el Nº 12, Tomo 3, Protocolo Primero folio 54 al 62 Trimestre Segundo del año 2003. Anexo “F” en copia certificada, en consecuencia se acuerda oficiar al Registro Subalterno del lugar donde se encuentran situados los bienes inmuebles a los fines de que no protocolice ningún documento de que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos. Tercero: Se niega por improcedente la medida cautelar de embargo sobre las cuentas bancarias por no cumplir con los indicados requisitos concomitantes. Cuarto: Se niega el embargo de las participaciones o aportes de los socios que le corresponden a las partes toda vez que decretar la medida solicitada eventualmente se podría afectar a las cooperativas y a los socios lo que afectaría el principio de la función social y propósito y razón de las cooperativas. Quinto: Se niega por improcedente las medidas atípicas innominadas de designación de un veedor que represente a la parte actora en todas las gestiones administrativas de las asociaciones Cooperativas “Amigos del Sol Taguanes” R.L., y Cooperativa “La Combustión” R.L., la elaboración de un inventario de los bienes y un balance general del estado de ganancias y pérdidas y la realización de una Auditoria para determinar los ingresos y movimientos producidos por las Cooperativas, Exhibición de los Libros de Contabilidad, Libros de Accionistas y Libros de Actas de Asamblea de las Cooperativas; la Exhibición de los Documentos Originales de propiedad de vehículos. Sexto: Se declara improcedente Medida Innominada, Verificación del Valor Real de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la Ciudad de San Carlos a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Enir Rosales

La Secretaria: _________________.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001063.

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