Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 09 de septiembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000860

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Abogadas, SOELY BENCOMO BECERRA y S.I.C., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra de la ciudadana C.C.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No 9.029.070, nacida en fecha 23-09-1962, de 44 años de edad, residenciada en el barrio la Inmaculada calle 10 casa 11-35 B, el Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.R.D.L., venezolana, titular de la cédula de identidad No 5.680.888, de profesión abogada, natural del Vigía estado Mérida, nacida en fecha 01-03-59, residenciada en Campo Alegre calle principal casa No 3-192 El Vigía Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Según la denuncia formulada por la ciudadana G.R.D.L., ante la Sub/Comisaría Policial No 12 de El Vigía, en fecha 09/05/2007, quien entre otras cosas manifestó que los hechos ocurrieron ese mismo día en horas de la tarde cuando recibió una llamada a su teléfono celular de parte de la ciudadana C.C.G.M., quien le tenia una casa alquilada y como ya se había vencido el contrato y esta no desocupaba, la misma la llamo para insultarla de forma verbal y amenazante, no obstante recibió varias llamadas de personas desconocidas donde la amedrentaban y acosaban para que desocupara la vivienda presumiendo que la ciudadana Carmen había mandado a estas personas a molestarla vía telefónica.-

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se infiere:

    Que efectivamente el Ministerio Público ordenó el inicio de una averiguación penal con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana G.R.D.L., donde expuso que la ciudadana C.C.G.M., la acosaba y amedrentaba vía telefónica y que personas desconocidas la amenazaban vía telefónica, manifestando que el problema se suscitaba por que para la fecha se encontraba ocupando un bien inmueble propiedad de la investigada en calidad de inquilina y le exigía la entrega inmediata, ante estos hechos, el despacho Fiscal le imputo a la referida ciudadana el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante resaltar que la creación de esta Ley, persigue entre sus objetivos, dotar al sexo femenino de una protección ante la desigualdad existente entre ésta y el sexo masculino, por lo que seria desvirtuar su propósito fundamental que la mismas fuera aplicada entre dos ciudadanas del mismo sexo, como es el caso que nos ocupa.

    Sin embargo, la Representación Fiscal hace mención en su solicitud a que solo existe en la causa el dicho de la victima, aunado a ello, la misma en su denuncia no manifiesta la identidad de persona alguna que sustente los hechos denunciados, igualmente no existe referencia de alguna otra circunstancia o acción realizada por la investigada, que no fuera solo el problema de inquilinato existente para la fecha entre ambas partes, lo cual no configura las características del tipo penal pre-calificado

    Ello así, existe falta de certeza sobre los hechos, ya que no fueron recabadas durante la investigación otras evidencias que demuestren la consumación del referido hecho punible, no existiendo además razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido.

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para QUE medíante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Supenor.del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo …

    Como bien señala el autor E.L.P.S., ("Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", pág. 360),

    "Normalmente y como regia, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe Debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refier'e únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debate en la audiencia del juicio”.

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4°, por encontrarse del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las diligencias practicadas en la etapa de investigación no arrojaron elementos de convicción que demostraran que efectivamente fuera consumado el delito imputado a la referida ciudadana, aunado a ello, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de la investigación, de donde deviene pertinente la petición Fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en al artículo 318, numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida contra la ciudadana C.C.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No 9.029.070, nacida en fecha 23-09-1962, de 44 años de edad, residenciada en el barrio la Inmaculada calle 10 casa 11-35 B, el Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.R.D.L., venezolana, titular de la cédula de identidad No 5.680.888, de profesión abogada, natural de El Vigía, estado Mérida, nacida en fecha 01-03-59, residenciada en Campo Alegre calle principal casa No. 3-192, El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la imputada y la víctima, en razón del tiempo trascurrido, pudiendo haber variado, o hasta desaparecido, las direcciones que aparecen en las actas, se ordena proceder conforme establece el artículo 181, eiusdem, y remítir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos

    Conste/Stria.

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