Decisión nº 2C-9.940-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de MARZO de 2008.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-9.940-07

JUEZ: ABOG. N.P.I.

FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA. FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: DR. I.L.

DEFENSOR PRIVADO: DR. H.S.P.

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

DELITO: SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO

VICTIMA: C.J.V., S.V. y ANEXIS J.V.

IMPUTADOS: B.U.R.M. y BOLAÑO BAEZ RICHARD.

En el día de hoy, DIECISIETE (17) de MARZO de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Público DRA. J.R.C., el apoderado judicial de las victimas DR. I.L., estando las victimas debidamente notificadas, los Imputados B.R.M. y BOLAÑO RICHARD, previo traslado de la Comandancia General de Policía, y el defensor privado DR. H.S.P.; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, DRA. J.R.C., quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación consignado ante el Área de Alguacilazgo en fecha 19-12-07, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/10/07, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, llegaron cuatro (04) ciudadanos al fundo La Morenera, Sector La Garza de la Parroquia La Unión del Estado Barinas, dichos ciudadanos preguntaron por el dueño del fundo ciudadano C.V., luego reunieron a toda la familia dentro de la casa y empezaron a decir que esto era un secuestro, amarraron a todos los integrantes de la familia, los amenazaron con armas de fuego, secuestrando al adolescente ANEIXI J.V.M., de 12 años de edad, llevándose comidas, gavera de refresco, bombona de gas, un motor, gasolina, dos chinchorros, dos mosquiteros, un rifle, una bacula, una escopeta morocha, un celular, Doscientos Mil Bolívares en efectivo, un revolver que poseía el ciudadano G.V., entre otras cosas; luego ellos les dio un numero de teléfono al dueño del fundo ciudadano C.V. para que se comunicara con ellos para negociar lo del rescate y se embarcaron con el adolescente y todas las cosas robadas en una canoa del ciudadano C.V.. En fecha 02/11/07 los funcionarios del GAES recibieron una llamada telefónica, informando que en el Hospital P.A.O.d. esta Ciudad se encontraban dos (02) ciudadanos heridos por armas de fuego y que eran los que habían participado en el secuestro del adolescente Aneixi Venero; se llamó al padre del secuestrado para que acompañaran a los funcionarios al hospital de esta Ciudad, para que identificara los sujetos, al llegar al hospital los identificó plenamente como los individuos que habían secuestrado al menor antes mencionado; se les informó a los ciudadanos que iban hacer detenidos, luego trasladaron a los presuntos secuestradores a la sede del GAES, para que fuesen identificados por las otras personas que presenciaron el secuestro del menor, quedando los mismo identificados como: BOLAÑOS BAEZ R.B. y B.U.R.M.. En fecha 04 de Diciembre de 2007, se realizó Audiencia de Presentación de imputados y el Tribunal Segundo en Funciones de Control, decretó la Privación Judicial de Libertad de los ciudadanos imputados BOLAÑOS BAEZ R.B. y B.U.R.M., amparados en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así las cosas, esta representación fiscal ratifica en este acto los ELEMENTOS DE CONVICCION desplegados en el Capitulo Tercero, Folios (182) al (189) del mencionado escrito basando la presente acusación en los siguientes elementos: 1.- DENUNCIA s/n, interpuesta ante el Comando Regional Nº 06, Grupo Anti extorsión y Secuestro (GAES), Guardia Nacional Bolivariana, Estado Apure, formulada por el ciudadano S.B.V., venezolana, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/01/72, natural de San F.d.A., de estado civil soltera, de profesión u oficio operador de micro, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.755.330, Residenciado actualmente en la Av. 1ero de Mayo, Residencia Eslugo, Casa N° 04, San F.d.A., quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy 31 de Octubre del 2007, siendo las 6:48 horas de la noche, recibí una llamada del numero telefónico 0247-4170675, de mi hermana T.V., donde me informó que en el fundo la moneda, que es de mi papá, se encontraban cuatro personas desconocidas que ella nunca había visto, en ese momento ella se encontraba en el fundo que queda cerca del de mi papá, y como a los quince minutos recibí varias llamadas de otro fundo donde me decían que habían secuestrado a mi padre, por que se habían ido en el bote de mi padre y una canoa con varias personas pero no era seguro que mi padre iba con ellos. Luego recibí una llamada a los veinte minutos del propio fundo de mi padre donde me decía mi otra hermana A.V. que a la persona que se habían llevado era a mi hermano Neisy J.V., estas personas le dijeron a mi padre que no era un atraca sino un secuestro. Es todo”; 2.-ACTA POLICIAL, de fecha 01/11/07, suscrita por los funcionarios: ST/3 (GNB) PARRA VALDEZ RAMON, C/2 (GNB) M.V.J.J., DG (GNB) KOQUIS S.M., G/NAL (GN) R.G.J. y G/NAL N.S.E., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), del Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “El 31/10/07, aproximadamente a las 17:30 horas, en el fundo La Moneda, sector Las Garzas, Parroquia la Unión, Municipio Arismendi, Estado Barinas, propiedad del ciudadano C.J.V., llegando a las 21:30 horas de la noche, posteriormente se puso en practica plan de patrullaje durante toda la noche por las zonas de boca de yeguas, caño amarillo, caño bravo, río ruendel y río garzas, donde había sido trasladado el joven menor de nombre Neisy J.V., hijo del ciudadano C.J.V., propietario del fundo en mención, quien fue secuestrado por personas desconocidas, que portaban armas de fuego de calibre corto, regresamos a las 11:00 horas de la mañana al fundo antes mencionado y pudimos constatar que el joven fue liberado por los individuos al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, regresando a las 16:00 horas con el ciudadano: C.J.V. y el Joven menor Neysis J.V.; 3.-ACTA POLICIAL, de fecha 02/11/07, suscrita por los funcionarios: ST/3 (GNB) S.O.N., C/2 (GNB) PARRA VALDEZ RAMON, C/2 (GNB) M.V.J.J., DG (GNB) KOQUIS S.M., G/NAL (GN) R.G.J. y G/NAL N.S.E., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), del Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, salimos de comisión con destino al Hospital P.A.O., después de haber recibo una llamada telefónica por parte de una persona desconocida, donde nos informaron que en el hospital antes mencionado se encontraba dos ciudadanos que habían sido herido con un arma de fuego y que posiblemente eran los que habían participado en el secuestro del menor Aneysi J.M., llamamos al padre del secuestrado para que nos acompañara al hospital para que identificara los sujetos, al llegar al hospital los identificó plenamente como los individuos que habían secuestrado al menor antes mencionado. Procedimos a entrevistarnos con la doctora Sharon, quien es médico residente de guardia donde nos informó que a las 10:30 horas de la mañana llegaron dos ciudadanos con herida de arma de fuego en la región del tórax y la otra herida en el brazo superior izquierdo y el otro ciudadano con una herida en la barbilla y en el dedo grande derecho de la mano derecha, se les informó a los ciudadanos que iban hacer detenidos, luego trasladaron a los presuntos secuestradores a la sede del GAES, para que fuesen identificados por las otras personas que presenciaron el secuestro del menor, donde los sujetos dijeron llamarse Bolaños Richard y Molina Manuel, después pudimos contactar por sus cedulas de identidad que llevaban por nombre BOLAÑOS BAEZ R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.117.135, de 35 años de edad, y B.U.R.M., Titular de la Cédula de Identidad N° C-1.116.773.128, quien poseía una cédula de procedencia venezolana donde se identifica como: MOLINA USCATEGUI R.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.845.754, de 23 años de edad; se procedió a llamar vía telefónica a los ciudadanos que estuvieron presentes al momento que se llevaron al menor y que fueron sometidos por los sujetos antes mencionado el día 31/10/07, quienes al comparecer al Comando identificaron plenamente y afirmaron que los individuos eran sin ningún tipo de duda los autores principales del secuestro, a quienes se le efectuó la respectivas entrevistas; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/11/07, rendida ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, del Estado Apure, tomada al ciudadano: VENERO P.V.J., de nacionalidad venezolano, natural de San F.d.A., de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.623.838, residenciado en el Barrio La Defensa, Casa s/n, San F.d.A., quien expuso lo siguiente: “El día miércoles, como a las 5:00 PM, llegaron 4 hombres en una canoa preguntando por el patrón, entonces llamamos al señor Cipriano y salió de la casa, y la gente que estaba preguntando por él nos encañonó con unas pistola y nos metieron empujones para dentro de la casa a todos y nos tiraron boca abajo, amenazándonos de muerte y dijeron que se iban a llevar a dos de nosotros, pero no sabían a quien llevarse, se llevaron a mi hermano ANEISY J.V., a mi hermana que estaba amarrada le quitaron Trescientos Mil Bolívares, y la agarraron obligándola a decir donde estaba el armamento y ella los llevó donde estaba y agarraron las armas, igualmente a mi papá le quitaron Doscientos Mil Bolívares y nos dejaron amarrado, luego ellos les dio un numero de teléfono a mi papá para que se comunicara para lo del rescate, después se fueron en la canoa de mi papá en donde se llevaron un motor fuera de borda, una bombona, un mercado, gasolina y varios chinchorros de nosotros donde dormíamos, y nos dejaron amarrados.”; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/11/07, rendida ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, del Estado Apure, tomada al ciudadano: VENERO J.J., de nacionalidad venezolano, natural de A.E.B., de 22 años de edad, de profesión u oficio ganadero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.675, residenciado en el Fundo El Fomento, Parroquia La Unión de Barinas, quien expuso lo siguiente: “El día 31/10/07, a las 7:00 horas de la noche estaba buscando el ganado y cuando llegué a mi casa me salió un tipo catire y alto, vestía franela manga larga, color blanco y un blue jeans, me encañonó con una pistola 9mm, me mandó a poner las manos en la cabeza y que me dirigiera adentro de la casa donde estaban mis padres y mis hermanos, nos amarraron y se llevaron un motor, 03 armas largas de fuego y un revolver, y también a mi hermano; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/11/07, rendida ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, del Estado Apure, tomada al ciudadano: VENERO P.J.A., de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 11.755.331, residenciado en el Fundo La Garza, Estado Barinas, quien expuso lo siguiente: “El día 31/10/07, en el transcurso de las 5:00 horas de la tarde, llegué al fundo Las Garzas de mi padre, encontré a mi hermano Víctor, a mi hermana Adela, a mis dos hermanos menores, a un obrero del fundo, a la señora de mi padre y a mi padre amarrados, me salió un desconocido encañonándome con una pistola, nos agarraron a mi y a mi hijo Yorman, nos amarraron a mi y a mi hijo, ellos empezaron a embarcar , llevándose un motor 75 con todo y canoa, se llevaron la comida, un rifle, una bacula, y otra bacula morocha propiedad de mi padre, cuando salí de la cocina se habían llevado a mi hermano Aneixi.”; 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/11/07, rendida ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, del Estado Apure, tomada a la ciudadana: VENERO MUÑOZ C.A., de nacionalidad venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.735, residenciado en el Barrio La Defensa, Casa N° 9, San F.d.A., quien expuso lo siguiente: “El día 31/10/07, como a las 5:00 o 5:30 horas de la tarde, llegaron 4 sujetos a la casa, cuando salió mi papá uno de ellos se presentó como el comandante Pablo, nos reunieron a toda la familia, nos metieron en la casa, empezaron a decir que esto era un secuestro, que quien éramos los hijos de mi padre, ellos dijeron que se iban a llevar a mi hermano menor ANEIXI J.V.M., de 12 años de edad, en ese momento soltaron a mi hermano y que metiera ropa, se llevaron la comida, gavera de refresco, bombona de gas, un motor, gasolina, dos chinchorros, dos mosquiteros, un rifle, una bacula, una escopeta morocha, mi celular, Doscientos Mil Bolívares en efectivo y un revolver que tenía mi hermano Giovanni, y nos dejaron a todos amarrados y se llevaron a mi hermano menor. Es todo.” 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/11/07, rendida ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, del Estado Apure, tomada al ciudadano: VENERO CIPRIANO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 66 años de edad, de profesión u oficio Ganadero, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 2.230.334, residenciado en el Sector La Garza, Fundo El Fomento, Parroquia La Unión, Estado Barinas, quien expuso lo siguiente: “El día 31/10/07, a las 5:00 horas de la tarde, llegaron 4 sujetos desconocidos que cargaban armamento, nos reunieron a toda la familia, de pronto un sujeto le dijo al otro mira vamos a actuar y en ese momento sacaron las armas, nos encañonaron y nos metieron hacia dentro de la casa y nos amarraron y nos amenazaron, me preguntaron donde estaban mis armas, sacaron todo el armamento, las municiones y Doscientos Mil Bolívares,se llevaron un motor, gasolina, comida, bombona de gas, instalación, un celular, dos chinchorros, dos mosquiteros, una canoa y se llevaron a mi hijo menor ANEIXI VENERO, de 12 años de edad.”; 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/11/07, rendida ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, del Estado Apure, tomada a la ciudadana: MUÑOZ LEIDES YSELA, de nacionalidad venezolano, natural de esta Ciudad, de 46 años de edad, de profesión u oficio del hogar, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 10.619.868, residenciado en el Barrio La Defensa, Casa N° 9, San F.d.A., quien expuso lo siguiente: “El día 31/10/07, llegaron 4 sujetos preguntando por Cipriano, después nos mandaron a entrar a la casa y apunta de cañón nos dijeron que nos zumbáramos al suelo, que ellos venían a secuestrar a los dos niños, y escuché cuando uno de ellos dijo ¿Cómo nos vamos a llevar dos, nos dieron ordenes que era uno solo?, ellos nos dijeron que no avisáramos al gobierno por que nos iban a matar, se llevaron el armamento, la cedula de mi hijo menor y Doscientos Mil Bolívares, se llevaron las mangueras, gasolina, comida, bombona de gas, instalación, un celular, dos chinchorros, mosquiteros, una canoa y se llevaron a mi hijo menor ANEIXI VENERO, de 12 años de edad.”; 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/11/07, rendida ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, del Estado Apure, tomada al ciudadano: VENERO CIPRIANO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 66 años de edad, de profesión u oficio Ganadero, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 2.230.334, residenciado en el Sector La Garza, Fundo El Fomento, Parroquia La Unión, Estado Barinas, quien expuso lo siguiente: “En el día de hoy recibí una llamada aproximadamente a las 11:40 a.m., de un funcionario del GAES, donde me dijeron que si lo podía acompañar al Hospital P.A.O., ya que habían llegado unos sujetos heridos, al momento que llegué al hospital los identifiqué, eran esas las personas que nos habían amarrado y que se habían llevado a mi hijo.”; 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/11/07, rendida ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, del Estado Apure, tomada al ciudadano: VENERO P.V.J., de nacionalidad venezolano, natural de San F.d.A., de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.623.838, residenciado en el Barrio La Defensa, Casa s/n, San F.d.A., quien expuso lo siguiente: “En el día de hoy recibimos una llamada aproximadamente a las 12:45 p.m., de un funcionario del GAES, donde me dijo que si podíamos comparecer a este comando, ya que habían unos sujetos detenidos, de igual forma me trasladé ya que quería saber si eran los mismos tipos que nos visitaron en la casa, al momento en que llegue los reconocí, eran ellos los que nos encañonaron y se habían llevado a mi hermano.”; 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/11/07, rendida ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, del Estado Apure, tomada a la ciudadana: VENERO MUÑOZ C.A., de nacionalidad venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.735, residenciado en el Barrio La Defensa, Casa N° 9, San F.d.A., quien expuso lo siguiente: “En el día de hoy recibimos una llamada aproximadamente a las 12:45 p.m, de un funcionario del GAES, donde nos dijeron que si podíamos comparecer a este comando, ya que habían unos sujetos detenidos, de igual forma me trasladé, ya que quería saber si eran los mismos tipos que habían ido a la casa, al momento en que llegue los reconocí, eran esos sujetos que nos habían amarrado y que se habían llevado a mi hermano.” 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-409, de fecha 27/11/07, suscrita por el Inspector C.F.N.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: PERITACIÓN: 01) Una embarcación fluvial de las denominadas Canoa, elaborada en material metálico, tipo bongo, color naranja, apreciándose en la parte media manchas de una sustancia de color pardo rojiza, con medida de 12.20 metros de eslora por 1.45 metros de manga y 0.60 metros de puntual, se aprecia usada y en buen estado de uso y conservación. CONCLUSION: 1) La canoa descrita, es utilizada comúnmente como transporte fluvial, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le de.14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-367, de fecha 01/10/07, suscrita por el Inspector C.F.N.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: PERITACIÓN: 01) Un motor fuera de borda, de la marca Yamaha, modelo Enduro, capacidad 40 HP, serial S1040232…, 02) Un motor fuera de borda, de la marca Yamaha, Modelo Enduro, capacidad 75 HP, serial L517111…, 03) Un envase de los denominados Bidón, elaborado en material sintético, color rojo, con su respectiva manguera, marca Yamaha…, 04) Un envase de los denominados Bidón, elaborados en material sintético, color blanco, con su respectiva manguera…, 05) Un teléfono celular, marca LG, modelo LG-MD185, serial OE373857…, 06) Un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1225, serial 1AD5946B…, 07) Un teléfono celular, marca Motorola, modelo V267, serial 34EC695B-GNJ…, 08) Un arma de fuego, Revolver, marca Ranger, Calibre 38 Special, Serial D4936A…, 09) Un arma de fuego, Rifle, marca Marlin, Calibre 22 Special, Serial 99179723…, 10) Una carpeta elaborada en cartón, de color rojo, contentiva en su interior de los siguientes documentos: A) Un documento privado de Autorización, de fecha 03/10/07, por medio del cual el ciudadano J.D.D.U.R., autoriza al ciudadano M.M., para conducir y navegar por el Río Apure, un motor fuera de borda marca Yamaha, serial 6F6K1040232…, B) Un documento publico de Licencia de Navegación Provisional, emitida en fecha 19/09/2007, hasta el día 19/12/07…, C) Un documento público, de Informe de Inspección, emitida por la Capitanía de Puerto del Estado Apure, para el ciudadano J.d.D.U.R., nombre de la Embarcación La Flecha…, D) Una factura plastificada 002362, Control N° 001862, emitida por la Empresa Yamaha, a nombre del ciudadano J.d.D.U.R., donde se describe un motor Fuera de Borda…,E) Tres documentos público, a nombre del ciudadano J.d.D.U., permiso a persona natural que explote la pesca comercial artesanal. 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-398, de fecha 26/11/07, suscrita por el Inspector W.T., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de la sub. Delegación de San F.d.A., quien deja constancia de lo siguiente: PERITACIÓN: 01) Un motor fuera de borda, Marca Yamaha, Modelo 75HP, Color Gris Oscuro, Tipo Plata Corta, Uso Particular, sin placas, serial L517111, valorada en Bs. 8.000.000,00. CONCLUSIÓN: El serial N° se encuentra en su estado original, El vehículo no parece solicitado por ante el sistema SIPOL. Así mismo ratifico los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público, cursantes en el Capitulo V, folios (190) al (197), siendo estos los siguientes: 1.-TESTIMONIALES: A tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes Expertos y funcionarios, a fin de que los mismos sean debidamente citadas por el Tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública, que con motivo de la presente acusación, por considerarlos necesarios y pertinentes: A.- EXPERTOS: 1.-Declaración en calidad de Experto, funcionario Inspector C.F.N.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario porque depondrá en relación al Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-409, de fecha 27/11/07, realizada a una embarcación fluvial de las denominadas Canoa, de material metálico, tipo bongo, color naranja, con medida de 12.20 metros de eslora por 1.45 metros de manga y 0.60 metros de puntual. Así mismo, ratifique el contenido y firma la referida experticia; 2.-Declaración en calidad de Experto, funcionario Inspector C.F.N.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario porque depondrá en relación al Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-637, de fecha 01/10/07, realizada a los objetos recuperados. Así mismo, ratifique el contenido y firma de la referida experticia; 3.-Declaración en calidad de Experto, funcionario Inspector W.T., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de la sub. Delegación de San F.d.A., cuyo testimonio es útil pertinente y necesario porque depondrá en relación al Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-398, de fecha 26/11/07, realizada a un motor fuera de borda, Marca Yamaha, Modelo 75HP, serial L517111. Así mismo, ratifique el contenido y firma la referida experticia; B.- TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes ST/3 (GNB) S.O.N., C/2 (GNB) PARRA VALDEZ RAMON, C/2 (GNB) M.V.J.J., DG (GNB) KOQUIS S.M., G/NAL (GN) R.G.J. y G/NAL N.S.E., adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro (GAES), del Comando Regional Nº 06, Guardia Nacional Bolivariana, Estado Apure, estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que fueron los funcionarios que en fecha 30/10/07, quienes practicaron la Aprehensión de los imputados de autos. Así mismo, solicito sean citados por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa; 2.- Declaración del ciudadano: VENERO P.V.J., de nacionalidad venezolano, natural de San F.d.A., de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.623.838, residenciado en el Barrio La Defensa, Casa s/n, San F.d.A., el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesario y pertinente en razón de ser Víctima del delito de Robo Agravado y Testigo del secuestro del adolescente mencionado en autos. Así mismo, ilustrara al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la Causa de las circunstancias de hecho, tiempo y modo, de lo ocurrido el día 30/10/07. Solicitamos sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa; 3.- Declaración del ciudadano: VENERO J.J., de nacionalidad venezolano, natural de A.E.B., de 22 años de edad, de profesión u oficio ganadero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.675, residenciado en el Fundo El Fomento, Parroquia La Unión de Barinas, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesario y pertinente en razón de ser Víctima del delito de Robo Agravado y Testigo del secuestro del adolescente mencionado en autos. Así mismo, ilustrara al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la Causa de las circunstancias de hecho, tiempo y modo, de lo ocurrido el día 30/10/07. Solicitamos sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa; 4.- Declaración del ciudadano: VENERO P.J.A., de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 11.755.331, residenciado en el Fundo La Garza, Estado Barinas, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesario y pertinente en razón de ser Víctima del delito de Robo Agravado y Testigo del secuestro del adolescente mencionado en autos. Así mismo, ilustrara al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la Causa de las circunstancias de hecho, tiempo y modo, de lo ocurrido el día 30/10/07. Solicitamos sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa; 5.- Declaración de la ciudadana: VENERO MUÑOZ C.A., de nacionalidad venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.735, residenciado en el Barrio La Defensa, Casa N° 9, San F.d.A., el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesario y pertinente en razón de ser Víctima del delito de Robo Agravado y Testigo del secuestro del adolescente mencionado en autos. Así mismo, ilustrara al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la Causa de las circunstancias de hecho, tiempo y modo, de lo ocurrido el día 30/10/07. Solicitamos sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa; 6.- Declaración del ciudadano: VENERO CIPRIANO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 66 años de edad, de profesión u oficio Ganadero, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 2.230.334, residenciado en el Sector La Garza, Fundo El Fomento, Parroquia La Unión, Estado Barinas, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesario y pertinente en razón de ser Víctima del delito de Robo Agravado y Testigo del secuestro del adolescente mencionado en autos. Así mismo, ilustrara al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la Causa de las circunstancias de hecho, tiempo y modo, de lo ocurrido el día 30/10/07. Solicitamos sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa; 7.- Declaración de la ciudadana: MUÑOZ LEIDES YSELA, de nacionalidad venezolano, natural de esta Ciudad, de 46 años de edad, de profesión u oficio del hogar, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 10.619.868, residenciado en el Barrio La Defensa, Casa N° 9, San F.d.A., el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesario y pertinente en razón de ser Víctima del delito de Robo Agravado y Testigo del secuestro del adolescente mencionado en autos. Así mismo, ilustrara al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la Causa de las circunstancias de hecho, tiempo y modo, de lo ocurrido el día 30/10/07. Solicitamos sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa; 8.- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana S.B.V., venezolana, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/01/72, natural de San F.d.A., de estado civil soltera, de profesión u oficio operador de micro, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.755.330, Residenciado actualmente en la Av. 1ero de Mayo, Residencia Eslugo, Casa N° 04, San F.d.A., cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario porque depondrá sobre los hechos objeto de la presente investigación ocurridos en fecha 31 de Octubre del 2007; C.- EXPERTICIA: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-409, de fecha 27/11/07, suscrita por el Inspector C.F.N.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: PERITACIÓN: 01) Una embarcación fluvial de las denominadas Canoa, elaborada en material metálico, tipo bongo, color naranja, apreciándose en la parte media manchas de una sustancia de color pardo rojiza, con medida de 12.20 metros de eslora por 1.45 metros de manga y 0.60 metros de puntual, se aprecia usada y en buen estado de uso y conservación. CONCLUSION: 1) La canoa descrita, es utilizada comúnmente como transporte fluvial, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le de. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-367, de fecha 01/10/07, suscrita por el Inspector C.F.N.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: PERITACIÓN: 01) Un motor fuera de borda, de la marca Yamaha, modelo Enduro, capacidad 40 HP, serial S1040232…, 02) Un motor fuera de borda, de la marca Yamaha, Modelo Enduro, capacidad 75 HP, serial L517111…, 03) Un envase de los denominados Bidón, elaborado en material sintético, color rojo, con su respectiva manguera, marca Yamaha…, 04) Un envase de los denominados Bidón, elaborados en material sintético, color blanco, con su respectiva manguera…, 05) Un teléfono celular, marca LG, modelo LG-MD185, serial OE373857…, 06) Un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1225, serial 1AD5946B…, 07) Un teléfono celular, marca Motorola, modelo V267, serial 34EC695B-GNJ…, 08) Un arma de fuego, Revolver, marca Ranger, Calibre 38 Special, Serial D4936A…, 09) Un arma de fuego, Rifle, marca Marlin, Calibre 22 Special, Serial 99179723…, 10) Una carpeta elaborada en cartón, de color rojo, contentiva en su interior de los siguientes documentos: A) Un documento privado de Autorización, de fecha 03/10/07, por medio del cual el ciudadano J.D.D.U.R., autoriza al ciudadano M.M., para conducir y navegar por el Río Apure, un motor fuera de borda marca Yamaha, serial 6F6K1040232…, B) Un documento publico de Licencia de Navegación Provisional, emitida en fecha 19/09/2007, hasta el día 19/12/07…, C) Un documento público, de Informe de Inspección, emitida por la Capitanía de Puerto del Estado Apure, para el ciudadano J.d.D.U.R., nombre de la Embarcación La Flecha…, D) Una factura plastificada 002362, Control N° 001862, emitida por la Empresa Yamaha, a nombre del ciudadano J.d.D.U.R., donde se describe un motor Fuera de Borda…,E) Tres documentos público, a nombre del ciudadano J.d.D.U., permiso a persona natural que explote la pesca comercial artesanal. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-398, de fecha 26/11/07, suscrita por el Inspector W.T., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de la sub. Delegación de San F.d.A., quien deja constancia de lo siguiente: PERITACIÓN: 01) Un motor fuera de borda, Marca Yamaha, Modelo 75HP, Color Gris Oscuro, Tipo Plata Corta, Uso Particular, sin placas, serial L517111, valorada en Bs. 8.000.000,00. CONCLUSIÓN: El serial N° se encuentra en su estado original, El vehículo no parece solicitado por ante el sistema SIPOL. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad y exhibición en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo previsto en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo legal, a saber: 1.- DENUNCIA s/n, interpuesta ante el Comando Regional Nº 06, Grupo Anti extorsión y Secuestro (GAES), Guardia Nacional Bolivariana, Estado Apure, formulada por el ciudadano S.B.V., venezolana, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/01/72, natural de San F.d.A., de estado civil soltera, de profesión u oficio operador de micro, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.755.330, Residenciado actualmente en la Av. 1ero de Mayo, Residencia Eslugo, Casa N° 04, San F.d.A., quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy 31 de Octubre del 2007, siendo las 6:48 horas de la noche, recibí una llamada del numero telefónico 0247-4170675, de mi hermana T.V., donde me informó que en el fundo la moneda, que es de mi papá, se encontraban cuatro personas desconocidas que ella nunca había visto, en ese momento ella se encontraba en el fundo que queda cerca del de mi papá, y como a los quince minutos recibí varias llamadas de otro fundo donde me decían que habían secuestrado a mi padre, por que se habían ido en el bote de mi padre y una canoa con varias personas pero no era seguro que mi padre iba con ellos. Luego recibí una llamada a los veinte minutos del propio fundo de mi padre donde me decía mi otra hermana A.V. que a la persona que se habían llevado era a mi hermano Neisy J.V., estas personas le dijeron a mi padre que no era un atraca sino un secuestro. Es todo”. 2.-ACTA POLICIAL, de fecha 01/11/07, suscrita por los funcionarios: ST/3 (GNB) PARRA VALDEZ RAMON, C/2 (GNB) M.V.J.J., DG (GNB) KOQUIS S.M., G/NAL (GN) R.G.J. y G/NAL N.S.E., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), del Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “El 31/10/07, aproximadamente a las 17:30 horas, en el fundo La Moneda, sector Las Garzas, Parroquia la Unión, Municipio Arismendi, Edo Barinas, propiedad del ciudadano C.J.V., llegando a las 21:30 horas de la noche, posteriormente se puso en practica plan de patrullaje durante toda la noche por las zonas de boca de yeguas, caño amarillo, caño bravo, río ruendel y río garzas, donde había sido trasladado el joven menor de nombre Neisy J.V., hijo del ciudadano C.J.V., propietario del fundo en mención, quien fue secuestrado por personas desconocidas, que portaban armas de fuego de calibre corto, regresamos a las 11:00 horas de la mañana al fundo antes mencionado y pudimos constatar que el joven fue liberado por los individuos al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, regresando a las 16:00 horas con el ciudadano: C.J.V. y el Joven menor Neysis J.V.. 3.-ACTA POLICIAL, de fecha 02/11/07, suscrita por los funcionarios: ST/3 (GNB) S.O.N., C/2 (GNB) PARRA VALDEZ RAMON, C/2 (GNB) M.V.J.J., DG (GNB) KOQUIS S.M., G/NAL (GN) R.G.J. y G/NAL N.S.E., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), del Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, salimos de comisión con destino al Hospital P.A.O., después de haber recibo una llamada telefónica por parte de una persona desconocida, donde nos informaron que en el hospital antes mencionado se encontraba dos ciudadanos que habían sido herido con un arma de fuego y que posiblemente eran los que habían participado en el secuestro del menor Aneysi J.M., llamamos al padre del secuestrado para que nos acompañara al hospital para que identificara los sujetos, al llegar al hospital los identificó plenamente como los individuos que habían secuestrado al menor antes mencionado. Procedimos a entrevistarnos con la doctora Sharon, quien es médico residente de guardia donde nos informó que a las 10:30 horas de la mañana llegaron dos ciudadanos con herida de arma de fuego en la región del tórax y la otra herida en el brazo superior izquierdo y el otro ciudadano con una herida en la barbilla y en el dedo grande derecho de la mano derecha, se les informó a los ciudadanos que iban hacer detenidos, luego trasladaron a los presuntos secuestradores a la sede del GAES, para que fuesen identificados por las otras personas que presenciaron el secuestro del menor, donde los sujetos dijeron llamarse Bolaños Richard y Molina Manuel, después pudimos contactar por sus cedulas de identidad que llevaban por nombre BOLAÑOS BAEZ R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.117.135, de 35 años de edad, y B.U.R.M., Titular de la Cédula de Identidad N° C-1.116.773.128, quien poseía una cédula de procedencia venezolana donde se identifica como: MOLINA USCATEGUI R.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.845.754, de 23 años de edad; se procedió a llamar vía telefónica a los ciudadanos que estuvieron presentes al momento que se llevaron al menor y que fueron sometidos por los sujetos antes mencionado el día 31/10/07, quienes al comparecer al Comando identificaron plenamente y afirmaron que los individuos eran sin ningún tipo de duda los autores principales del secuestro, a quienes se le efectuó la respectivas entrevistas. Así mismo, hago la salvedad en esta audiencia, y siendo la oportunidad legal, subsano error material por cuanto el precepto jurídico aplicable para el delito de SECUESTRO es 460 y no 459, del código penal venezolano, como se indico en el escrito de acusación. Por lo antes expuesto, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos BOLAÑOS BAEZ R.B. y B.U.R.M., titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 18.117.135 y V-17.845.754, respectivamente, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 458, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.J.V., VENERO J.J. VENERO, MUÑOZ C.A., S.B.V. y el adolescente ANEXIS J.V.M., por tal razón solicito la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Igualmente solicito se sirva mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados en audiencia de presentación en fecha 04-11-07, por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias por las cuales fueron acordadas. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables de los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 458, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.J.V., VENERO J.J., VENERO MUÑOZ C.A., S.B.V. y el adolescente ANEXIS J.V.M., se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, y DE FORMA INDIVIDUAL, manifestaron su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. H.S.P., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa, solicita el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio donde serán desvirtuados todos y cada uno de los elementos promovidos por el Ministerio Público, así mismo en virtud de la comunidad de las pruebas esta defensa hace suyas las pruebas promovidas en este acto por el Ministerio Público a los fines de su evacuación en la fase del juicio oral y publico. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al apoderado judicial de las victimas DR. I.L. quien manifestó lo siguiente: “En mi condición de apoderado judicial de las victimas, me adhiero a la acusación fiscal y a los medios de prueba a los fines de hace uso de estos en la fase de juicio oral y publico. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: “Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la DRA. J.R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público y la defensa privada DR. H.S.P., este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 458, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.J.V., VENERO J.J., VENERO MUÑOZ C.A., S.B.V. y el adolescente ANEXIS J.V.M.. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados, DE FORMA INDIVIDUAL, no querer acoger ninguna de estas medidas alternativas. Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes, en consecuencia se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida a los ciudadanos BOLAÑOS BAEZ R.B., Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.117.135, venezolano, natural de Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.B. y de J.B., Residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 03, Casa s/n, Barinas Estado Barinas, y B.U.R.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.845.754, venezolano, natural de Elorza Estado Apure, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.B. y de U.U., Residenciado en el Barrio Puente Páez, Calle Principal, Casa s/n, El Amparo, Estado Apure, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 458, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.J.V., VENERO J.J., VENERO MUÑOZ C.A., S.B.V. y el adolescente ANEXIS J.V.M.. Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 458, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.J.V., VENERO J.J., VENERO MUÑOZ C.A., S.B.V. y el adolescente ANEXIS J.V.M..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida a los ciudadanos BOLAÑOS BAEZ R.B. y B.U.R.M., titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 18.117.135 y V-17.845.754 por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 458, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.J.V., VENERO J.J., VENERO MUÑOZ C.A., S.B.V. y el adolescente ANEXIS J.V.M..

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos por este Tribunal en audiencia de presentación en fecha 04-11-07, por cuanto, a criterio de esta juzgadora, hasta la fecha no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada.

QUINTO

De conformidad con el artículo 331 del adjetivo penal se ordena la correspondiente apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y en consecuencia se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 de la norma adjetiva penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. N.P.I.

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