Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 19 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004995

ASUNTO: RP11-P-2013-004995

AUDIENCIA DE PRESENTACION

Realizada como ha sido la audiencia de fecha:18 de Noviembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. A.R. acompañada del Secretario Judicial de Guardia Abg. O.D. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputada, en el asunto seguido en contra del imputado C.A.A., Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Nº 01 en funciones de guardia, Abg. Amagil Colon. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a la imputada: C.A.A., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.A. , todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-11-2013, dejándose constancia en el acta de denuncia, de fecha 17/11/2.013, suscrita por el ciudadano J.l.C.A., donde expone que el día domingo 17/11/2.013, como a las 09:00 de la mañana yo estaba comprando un refresco en la bodega de minga, ubicada en el mismo caserío que vivo, cunado el ciudadano C.A., quien es mi hermano por parte de mi madre, se acercó hacia mi con un cuchillo en la mano insultándome y diciéndome palabras obscenas, yo le decía señor váyase y déjeme quieto, pero insistía cada vez mas, de repente me dio un golpe en mi boca y me lanzó una puñalada por instinto metí mi brazo y me eche para atrás rápidamente y él se me vino para encima de nuevo y esquivándole lo agarre por el brazo en donde tenia el cuchillo y forcejeando con él hasta llegar una pared, fue allí que varias personas se acercaron y le quitaron el cuchillo, entonces yo lo solté… Razón por la cual quedo detenido dicho ciudadano, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: C.A.A., Venezolano, Natural de la canela de Soro, Municipio M.d.E.S., nacido en fecha 09/02/1962, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-5.912.500, soltero, pescador, hijo de V.V. y M.A., Residenciado en el Caserío Las canelas de Soro, Calle Principal, casa S/N, frente de la bodega de P.G., Municipio M.d.E.S., quien manifestó: “mi hermano a veces toma ron y amanece y el ha tenido bastantes problemas allá, y el sábado el amaneció tomando ron y el señor de la bodega me dice para hacer una sopa y el llego formando problemas y le dijimos que se portara bien. Y le dijimos y el hombre agarro un palo y se me vino encima, y yo estaba pelando la versuela y en lo que el se me vino encima se corto con el cuchillo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo” En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputada C.A.A. por encontrarse incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C.A.; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-11-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.A., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 17-11-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de la imputada este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 17/11/2.013, suscrita por el ciudadano J.l.C.A., donde deja expone que el día domingo 17/11/2.013, como a las 09:00 de la mañana yo estaba comprando un refresco en la bodega de minga, ubicada en el mismo caserío que vivo, cunado el ciudadano C.A., quien es mi hermano por parte de mi madre, se acercó hacia mi con un cuchillo en la mano insultándome y diciéndome palabras obscenas, yo le decía señor váyase y déjeme quieto, pero insistía cada vez mas, de repente me dio un golpe en mi boca y me lanzó una puñalada por instinto metí mi brazo y me eche para atrás rápidamente y él se me vino para encima de nuevo y esquivándole lo agarre por el brazo en donde tenia el cuchillo y forcejeando con él hasta llegar una pared, fue allí que varias personas se acercaron y le quitaron el cuchillo, entonces yo lo solté… cursante al folio 04 y folio 05. ACTA POLICIAL, de fecha 17/11/13, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 78, tercera compañía, comando Guiria, donde dejan constancia que siendo las 11:00 de la mañana, se presentó el ciudadano J.L.C.A., … mostrando su brazo Izquierdo donde tenia Cuatro (04) puntos de sutura, venia a formular una denuncia en contra del ciudadano C.A., quien fue que lo hirió con un cuchillo… Inmediatamente salimos de comisión, con destino al Caserío La Canela de Soro, llevando a bordo al ciudadano que había puesto la denuncia, primeramente fuimos a buscar al testigo de los hechos ciudadano S.J. Azocar… Seguidamente nos apersonamos en la casa del ciudadano denunciado, el cual el mismo se encontraba sentado frente a una casa de color rosado, nos bajamos del vehiculo, nos acercamos donde estaba el ciudadano denunciado, identificándolo como C.A.A., se le informo el motivo de la detención, cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/11/2.013, rendida por el ciudadano S.J.A., por ante el destacamento Nº 78, tercera compañía, comando Guiria, cursante al folio 07. C.M., suscrita por el Dr. F.Á.H., en la cual dejo constancia de las lesiones presentadas por la victima, la cual corre inserto al folio 11 del presente asunto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-11-2013, suscrita por funcionarios, del CICPC sub. delegación Guiria, quienes dejaron constancia: de haber recibido tanto al detenido junto con las actuaciones, se verifico en el sistema SIIPOL y arrojo que los datos del ciudadano son correctos y que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna, la cual corre inserto al folio 14 y su vuelto del presente asunto; MEMORANDUM Nº 9700-184-697, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal,, en perjuicio del ciudadano J.C.A.. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputada, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones realizada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de C.A.A., C.A.A., Venezolano, Natural de la canela de Soro, Municipio M.d.E.S., nacido en fecha 09/02/1962, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-5.912.500, soltero, pescador, hijo de V.V. y M.A., Residenciado en el Caserío Las canelas de Soro, Calle Principal, casa S/N, frente de la bodega de P.G., Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.A.; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por Ante la Comandancia De Policía de Irapa, Municipio M.d.e.S., de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Irapa, Municipio Valdez, a los fines de informarle sobre el régimen de presentación impuestos. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante del destacamento Nº 78, tercera compañía, comando Guiria. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. As í se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

ABG. A.R.

La Secretaria Judicial

ABG. D.M..

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