Decisión nº 1As-2668-13 de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 21 de enero de 2014

203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2668-13

JUEZ PONENTE: E.M.B.L.

Corresponde a esta Alzada resolver la fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 30-10-2013, por el ABG. G.A.A.A., en su condición de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure extensión Guasdualito, contra la decisión publicada el 01-11-2013, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito ABG. M.P.B., mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano C.B.Z., de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8° y de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para fundamentar su apelación, alegó el Abg. G.A.A.A., en su condición de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure extensión Guasdualito, lo siguiente:

El presente recurso se fundamenta en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la contradicción en la motivación de la sentencia…

…En el presente caso, denunciamos la contradicción existente entre la motivación y la sentencia y lo que se dio por probado y demostrado en el debate oral y público, tan es así que el a quo da por demostrada la existencia del hallazgo de evidencias comprometedoras de la responsabilidad penal del acusado en la residencia del mismo, como lo es el teléfono celular de la víctima, y aún así decide absolverlo por supuesta insuficiencia probatoria. Obviando por completo, que estamos en presencia de una investigación fundada en los principios y elementos de Delincuencia Organizada, cuyo crecimiento apunta es hacia criminalidad organizada, y no individual; con empresas registradas por las leyes del mercado que dirigen su acción a la obtención de beneficios económicos aprovechando las oportunidades que brinda una economía mundial globalizada…

Partiendo de estos análisis, se evidencia que el Titular de la Acción Penal logro (sic) demostrar con el acervo probatorio la participación del acusado en la comisión de los ilícitos penales, ejecutados por un grupo estructurado en este caso el del ciudadano C.B., con su corresponsabilidad en la comisión de los lícitos penales ejecutados por un grupo estructurado, y tal como lo exige el artículo 4 ordinal (sic) 9 y 12 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo desde ahora (LOCDOFT) lo cuales guardan relación con el Artículo (sic) 2 de la Convención de Palermo, por estar lleno los extremos del tipo penal del DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal (sic) ejusdem, y Financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACION previsto y Sancionado (sic) en el articulo (sic) 37 de la norma citada, articulo (sic) de la Convención de Palermo, ilícitos cometido (sic) en perjuicio de la ciudadana N.R.…

Fue claramente demostrado por la Representación Fiscal la participación activa del ciudadano C.B., quien actúo en compañía de otros ciudadanos de una manera activa en el plagio donde en forma ilegitima (sic) retuvieron a la victima (sic) en su primer lugar de cautiverio, actuación que evidentemente no es única dado que el solo no participo (sic) en este hecho de DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUE REQUIERE UN GRUPO ESTRUCTURADO, como bien lo ha determinado la Fiscalía, lo que evidencia con un rol establecido por el estructurado grupo delictivo, llegar a fin último que era PRIVAR ILEGITIMAMENTE DE LA LIBERTAD A UNA PERSONA, en tal virtud mantiene el Ministerio Público sin temor a equivocaciones, que la conducta desplegada por este sujeto C.B., es sin lugar a dudas un DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, TODO ELLO POR MANTATO (sic) LEGAL, PREVISTO EN EL ARTICULO 27 DE LA LEY CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERORISMO…

…De igual modo, con las testimoniales de los funcionarios, quienes efectuaron las investigaciones pertinentes se determino (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuaron los hechos, lo cual fue admitido y valorado por el sentenciados (sic) con lo que se logró esclarecer los mismos, mas sin embargo decide absolver en contradicción a lo alegado y probado en el debate tal como lo estableció el mismo.

Por ello el Ministerio Público, tomando en cuenta lo antes explanado, así como la especial interpretación que ha de hacerse al delito de Secuestro, especialmente al tratamiento legal otorgado por los Organismos Internacionales, a saber, una modalidad de DELINCUENCIA ORGANZIADA, en la que se hace necesario una concatenación de hechos que constituyen indicios, que visto en un contexto general, dentro de un lógico y objetivo análisis, nos hacer AFIRMAR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DEL DELITO DE SECUESTRO, PERPETRADO por la persona hoy acusada ciudadano C.B., entre otros, entendiéndose que este movimiento grupal, orquestado y organizado de manera estructurada y jerárquica bajo las órdenes de personas en jerarquía se consumo (sic) este tipo penal genero (sic) tal como lo refiere las investigaciones de inteligencia, que se demostaron a lo largo del juicio, hecho este que nos permite subsumir la conducta de éste ciudadano en el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO…

…Es de hacer notar que el agravante referido se configura en los hechos acaecidos ya que la víctima fue privada de su libertad por un GRUPO ESTRUCTURADO que esperaban el dinero como recompensa a la l.d.N.R., tal y como se evidencia y probo (sic) el Ministerio Público en el Juicio Oral y Público a través de los medios de pruebas ofertados.

Dado que los secuestros suponen la participación de varios delincuentes para llevarlos a cabo y mantenerlos hasta el cobro del rescate. Unos se ocuparon de vigilar a la víctima, otros de proveerle lo necesario para mantenerlo vivo y otros de las comunicaciones telefónicas con sus familiares o allegados. En tanto, una vez concretado el cobro del rescate los secuestradores liberarán en un lugar lejano y por el cual circule muy poca gente a la víctima.

Asimismo, se puede evidenciar, que la conducta ejecutada por C.B. es característica de este tipo de flagelo, donde generalmente, y previo al secuestro de su víctima, siguen sus movimientos cotidianos durante días anteriores al evento, con la finalidad de conocer sus rutas de transito (sic) y horarios habituales para así lograr con mayor éxito su empresa delictiva…

…Ante este escenario, conforme se desprende del contenido de las actuaciones de la presente causa, debe afirmarse que el ciudadano C.B., se organizo (sic) de forma deliberada para participar en el secuestro de la ciudadana N.R. con varios ciudadanos en investigación y se CONSTITUYEN en UNA ASOCIACION comprendida en privar de libertad a una persona a cambio de un dinero y así demostro (sic) en el juicio oral…

Por todo lo anteriormente expuesto, es que esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto bajo la modalidad del efecto suspensivo en su parágrafo primero del articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 444 numeral 2 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de dos mil trece (2013)…

(Folios 1189 al 1149 del asunto penal)

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El Defensor Público ABG. C.A.D., dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público y señaló lo siguiente:

“…El referido Recurso de Apelación, viola la disposición contenida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue interpuesto fuera del lapso establecido en la citada norma, es decir, antes de que iniciara el lapso de interposición, razón por la que esta Defensa técnica considera que es extemporáneo por anticipado; y si bien se tiene conocimiento de que existen decisiones en las que se han admitido apelaciones bajo circunstancias similares; también es cierto que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal ha consagrado en el citado artículo lo siguiente:

El recurso deberán ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

Si analizamos las actas procesales, la sentencia se publicó el 01-11-2013, por lo que en lapso de interposición se inició el día lunes 04 de noviembre del 2013 y vencía el día martes 19 de noviembre del 2013, considerando que de acuerdo a la tablilla del Tribunal no se despacho (sic) los días 08 y 15 de noviembre del 2013. el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación el día 30 de octubre del 2013, antes de que iniciara el lapso de 10 días hábiles, incluso antes de la publicación de la Sentencia (sic) y sin saber cual era la Fundamentación (sic) y Motivación (sic) que el Juez daría a su fallo. En este orden de ideas, y tomando como premisa el principio general del derecho de que “los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por decisión de las partes” es evidente que el lapso que consagra el artículo 445 del Copp (sic) es de orden público y comenzó a transcurrir el día 04 de noviembre del 2013, razón por la cual el Ministerio Público no podía bajo ninguna circunstancias ejercer el Recurso de Apelación en evidente relajación del lapso legal, mas aun cuando, ni siquiera Ratificó (sic) dentro del lapso correspondiente el escrito que presentó anticipadamente.

Por estas circunstancias, dada la extemporaneidad del Recurso Fiscal solicito respetuosamente a la d.C.d.A. del estado Apure, así sea declarado y no sea Admitida (sic) la Apelación (sic) interpuesta por el Ministerio Público.”

Resulta oportuno en el marco de las observaciones anteriores, destacar que en el escrito de Apelación que presentó el Ministerio Público, el Fiscal hace mención a que apela con fundamento en el siguiente dispositivo penal “Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

…omisis…

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (Negrillas nuestras) “…omisis…” (sic)

Y se pregunta la Defensa: ¿Cómo supo el Ministerio Público que existía inmotivación en la Sentencia, si presentó el Recurso de Apelación antes de la publicación de tal Sentencia? De allí que no se presenta un escrito fundado no se expresa concretamente cada uno de los motivos que dieron lugar a la misma y menos aun se expresa la solución que se pretende, como lo requiere el mencionado artículo 445 del Copp (sic)

El Ministerio Público presenta un escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, donde de manera general y muy vaga manifiesta que se fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal pero en ningún momento expresa concretamente cual es (sic) la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia que apela; ni tampoco ofrece medios de prueba que demuestre tal motivo; el escrito presentado indica de manera muy simple y sin fundamento, que el Juez incurrió en inmotivación pero no expresa el porqué considera el Ministerio Público que fue violada tal disposición normativa y menos aún indica la solución que pretende se deba tomar al respecto. Si le hacemos una lectura al escrito de apelación del Ministerio Público, nos encontramos un extenso y profundo análisis doctrinario de criminalidad organizada, delito de secuestro y extorsión, intereses colectivos y difusos y demás citas de textos relacionados con la materia; pero el ciudadano fiscal no señala que dio lugar a la inmotivación; y esto es porque sencillamente no existe tal contradicción…

Del contenido de la Sentencia se desprende una total coordinación entre el análisis hecho por el Juez y lo sucedido en el juicio oral; no puede pretender el ciudadano Fiscal del Ministerio Público obtener una sentencia Condenatoria (sic) si no probó en el juicio responsabilidad alguna de mi representado; fueron evidentes las contradicciones, la ausencia de titularidad del teléfono presuntamente encontrado en su casa, la inexistencia de la prueba de ADN sobre los catéter, la ausencia de testigos que reforzaran los dichos de los funcionarios…

…en este orden de ideas, LA DEFENSA PIDE SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN VIRTUD DE QUE EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CELEBRADO EN LA PRESENTE CAUSA QUEDÓ PLENA Y ABSOLUTAMENTE COMPROBADO QUE MI DEFENDIDO NO FUE AUTOR NI PARTICIPE DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”. (Folios 1288 al 1297 del asunto penal)

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

… Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determina (sic) la comisión de los delitos de Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales (sic) 8 y 9 ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.R.H.J.; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia N° 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

"...es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen..."

De igual manera, se citó la sentencia N° 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente N° 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

"...El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal..."

Ahora bien, en el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la pruebas documentales como lo fue la experticia de reconocimiento técnico legal N° CR1-GAES1-SIP-3409, de fecha: 04/12/2012; emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, (GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 1) relacionado con la Causa N° 04-DDC-F12-902-, de fecha 04-12-2012, a un teléfono celular Marca Nokia, de color negro y azul, serial IMEI, 01292006337807, con su respectiva SIM CARD de la empresa telefónica Movistar de color blanco y Azul, serial 895804120004310964, ratificada y suscrita por el Detective Boada Henry, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub. Delegación San Cristóbal, estado Táchira, La Experticia de Reconocimiento Técnico solicitada según oficio número. CR1-GAES-1-SIP 3407, en fecha 04-12-2012, a las siguientes evidencias: tres (03) catéter pericraneal, tipo scalp, núm. 25 marca SERIS, un (01) envase de solución inyectable, Cloruro de Sodio al 09 % de 500 mi, una hoja de papel de color blanco donde se lee diversos nombres y números telefónico (sic), suscrita por Sub. Inspector L.Y.R.C., Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, estado Táchira y la inspección técnica N° S/N, de fecha 04-12-2012, realizado en el sector toro (sic) pintado (sic) capara (sic) Fundo Toro Pintado, Municipio S.C.d.G.d.E.B., lugar en donde incautaron dichas evidencias y se detuvo al acusado de autos, al concatenarse con la declaración de los funcionarios Capitán Díaz Montoya Degnis, Sargento Mayor de Segunda E.S.N., Sargento Mayor de Segunda S.M.J., Sargento Mayor de Tercera Chacón M.N., Capitán Mayora S.J., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, N° 1 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y C.P., Agente de Investigación J.Á., al mando del Inspector E.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guasdualito, Estado Apure, no se pudo establecer la relación directa del Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, y la Asociación Para (sic) Delinquir por parte del acusado C.B.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.115; se comprobó que los funcionarios no tomaron a ninguna persona como testigo del procedimiento, no se logro (sic) demostrar la propiedad del teléfono y la línea, así como la vinculación de los implementos médicos incautados con la víctima, lo que dejo claro que en el presente proceso penal, no se contaba con medios de pruebas, que pudieran ser ofrecidos y no presentar una acusación con deficiencia en los medios probatorios ofrecidos, en donde se pone en manifiesto que no existió investigación alguna y una mínima actividad probatoria.

De igual forma, se estableció de la declaración realizada por los funcionarios policiales Capitán Díaz Montoya Degnis, Sargento Mayor de Segunda E.S.N., Sargento Mayor de Segunda S.M.J., Sargento Mayor de Tercera Chacón M.N., Capitán Mayora S.J., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, N° 1 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron la aprehensión del acusado C.B.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.115; se evidencio (sic) que su conducta no fue acorde a los procedimientos policiales, no es posible que ninguno de los funcionarios actuantes, tomara acta de entrevista a la persona que les suministro (sic) la información para llegar al sector donde prestamente (sic) se encontraba la víctima, así como de la persona que se encontraba en las adyacencias a la Finca del acusado C.B., la cual les indico (sic) que en las cercanías del río Caparo Uribante, el día anterior había visto grupos armados como de siete u ocho personas con armamento largo.

Así mismo, se analizó las pruebas documentales, la declaración de los expertos y los funcionarios de la comisión mixta, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado C.B.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.115; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que eran la persona que encontraba en posesión y haciendo uso indebido de un arma de fuego, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración de los expertos, los funcionarios actuantes y las pruebas documentales, al ser comparado entre sí con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro (sic) la conducta objetiva del acusado C.B.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.115; es decir no se pudo establecer que él fuera el responsable, por tal las pruebas documentales, la testimonial de los expertos y los funcionarios actuante, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tiene este juzgador la menor duda de que no existo (sic) la participación del acusado como autor de ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado C.B.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.115; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión de los delitos de Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic)Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales 8 y 9 ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.R.H.J.. Y Así Se Estableció.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o complicidad del ciudadano C.B.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.115; en el hecho que la Representante (sic) del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero (sic) que la conducta desplegada por el acusado C.B.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.115; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales 8 y 9 ejusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que tipifican los delitos de Secuestro Agravado En Grado De Complicidad y Asociación Para Delinquir, respectivamente, para el ciudadano C.B.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.115; razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscal Auxiliar (E) Sexagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, Abg. M.A.M.A. y el Abg. G.A., en su condición del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que los mismos (sic) debía ser condenados, sustentando su pretensión solo (sic) con la declaración del experto, los funcionarios actuante y las pruebas documentales, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas aunado que del resultado de la mismas no se logro (sic) demostrar ninguna correspondencia con los hechos y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los mismos, en virtud de que no existió testigo presencial en el procedimiento de manera directa, los funcionarios no actuaron acorde a los procedimientos policiales, en virtud de que pudieran garantizar la comparecencia de dos (02) ciudadanos que fungieran como testigos, tomando en cuenta la sentencia N° 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente N° C.10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por tal motivo dichas testimoniales no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano acusado C.B.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.115; en la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo. 10 ordinales (sic) 8 y 9 ejusdem y Asociación Para (sic) Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.R.H.J., no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el M.T. de la República…

…Así las cosas, este Tribunal de Juicio, acogió plenamente a (sic) los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. C.D., actuando en su carácter de Defensor Publica (sic) Penal del ciudadano C.B.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.115; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que las pruebas documentales, la declaración de los expertos y los funcionarios, al ser analizada (sic) no

fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona cómplice en el delito de Secuestro, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.

En consecuencia el Tribunal de Juicio, considero (sic) que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una Sentencia Absolutoria, a favor del acusado C.B.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.115; en relación a la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar (E) Sexagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, Abg. M.A.M.A. y el Abg. G.A., en su condición del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales (sic) 8 y 9 ejusdem y Asociación Para (sic) Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.R.H.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declaro… ” (Folios del 1204 al 1267 del asunto penal)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Arguyó el impugnante ABG. G.A.A.A., en su condición de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure extensión Guasdualito, en su escrito de fundamentación del recurso consignado en fecha 30-10-2013, lo siguiente:

… El presente recurso se fundamenta en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la contradicción en la motivación de la sentencia…

…En el presente caso, denunciamos la contradicción existente entre la motivación y la sentencia y lo que se dio por probado y demostrado en el debate oral y público, tan es así que el a quo da por demostrada la existencia del hallazgo de evidencias comprometedoras de la responsabilidad penal del acusado en la residencia del mismo, como lo es el teléfono celular de la víctima, y aún así decide absolverlo por supuesta insuficiencia probatoria…

…En ese orden de ideas, esta Representación Fiscal, acusa por estos delitos donde la víctima no solo es N.R.H., LIBERADA DESPUES DE ESTAR PRIVADA UN LARGO TIEMPO, sino también es el Estado, y su afectación no solo es la paz social y la convivencia, sino los intereses colectivos o difusos, de allí que al narrar los Hechos (sic) que nos llevo (sic) acusar a C.B. y que deviene en cómo estos ciudadanos venezolanos se organizaron con otras personas, investigados y otros por identificar, para privar ilegítimamente de la libertad a una persona a cambio de una recompensa, a través de una organización de comportamientos delictivos, donde no se puede conocer tan fácilmente el efecto que causa, lo cual se ejecuta de forma clara y fehaciente con el imputado…

. (Folios 1189, 1190, 1197 del asunto penal).

De allí que esta Alzada evidencia que el objeto del recurso, radica en la inconformidad del decreto de absolutoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, al señalar el impugnante, que la sentencia es contradictoria en su motivación, pues el mismo refiere que se dio por probado en el debate oral y público el hallazgo de una evidencia comprometedora de la responsabilidad del acusado de autos como lo fue el teléfono celular de la víctima, señalando igualmente que el ciudadano C.B., efectivamente se organizó con otras personas con la finalidad de cometer los delitos por el acusados.

En este sentido, esta Alzada, considera necesario señalar que en principio nos encontramos que en el presente asunto penal signado con el N° 1U-645-13, seguido al ciudadano C.B.Z., y que una vez culminado el juicio oral y público el día 18-10-2013, con una decisión ABSOLUTORIA, el Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que posteriormente pasados ocho (8) días después de haber sido dictada la parte dispositiva por el A-quo, consignó el Ministerio Público a saber en fecha 30-10-2013, la fundamentación de dicho recurso conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando contradicción en la motivación de la sentencia.

Que no es si no hasta el día 1-11-2013, es decir pasados diez (10) días hábiles contados desde que fue dictada la parte dispositiva de la decisión, que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, pública el extenso de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano C.B.Z..

Que en razón a ello se tiene que nos encontramos en presencia de una apelación anticipada de sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del texto adjetivo penal, por contradicción en la motivación.

Por ello debe esta Corte dejar constancia que no es aceptable la fundamentación de tal recurso por contradicción en la motivación, dos (2) días antes de la publicación del texto integro de la sentencia, pues resulta obvio que el recurrente no conocía los fundamentos de hecho y de derecho señalados por el A-quo, que lo llevaron a tal dictamen, resultando tal alegato desproporcionado. Sin embargo, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, prevista en nuestra Carta Magna, esta Sala, procede a pronunciarse en relación al único motivo alegado por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE

Como cuadro de referencia hay que tener presente algunos conceptos sobre “contradicción en la motivación” y al respecto se debe señalar que la misma se da cuando se presentan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente.

Que la contradicción es el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Que la misma debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.

Por ello se tiene que hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en diversas sentencias sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

…los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

Determinado en el presente asunto que nos encontramos ante una apelación donde se denuncia solo la contradicción en la motivación de la sentencia. Que la misma solo resulta evidente cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.

El impugnante no explica de manera clara por qué en la sentencia recurrida esta presente según él, tal vicio, pues del extenso de su recurso se constató que se dedica a dar una definición de lo que son los delitos de secuestro, y asociación para delinquir, en que consisten los grupos de delincuencia organizada, y cual es su objetivo, y señalar que probó en el juicio la participación del ciudadano C.B.Z., en los hechos investigados, al punto de indicar que el acusado de autos se organizó con otras personas con el fin de cometer el tipo penal por el imputado, sin precisar cuándo ocurrió esa organización, o las personas que formaron parte de está; solo se tiene que el único punto señalado a los efectos de fundamentar su denuncia es el siguiente:

…En el presente caso, denunciamos la contradicción existente entre la motivación y la sentencia y lo que se dio por probado y demostrado en el debate oral y público, tan es así que el a quo da por demostrada la existencia del hallazgo de evidencias comprometedoras de la responsabilidad penal del acusado en la residencia del mismo, como lo es el teléfono celular de la víctima, y aún así decide absolverlo por supuesta insuficiencia probatoria…

. (Folio 1190 del asunto penal)

Sobre tal punto fue claro el A-quo, al señalar los hechos que consideró por probados fueron los siguientes:

“…Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero (sic) que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas, suficientemente probado que el día 10 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, cuando la señora N.R.H., acompañada de unas amigas se dirigieron a una licorería, el cual es un establecimiento comercial llamado Cariluis, ubicado en esta localidad, para hablar con sus amigas, posteriormente como a la media hora se acerca un señor que pide una lata de cerveza y luego pide una caja, y aprovecho que la dueña del local se encontraba buscando la misma, se distrae, inmediatamente entran tres personas con armas y agarran a la señora Nancy, y las otras dos personas encierran a tres ciudadanos que se encontraban en dicho establecimiento, entre esas personas la dueña del establecimiento, dentro del refrigerador de donde meten las cervezas, después de un tiempo prudencial cuando ellos logran salir de ese sitio (Refrigerador), y cuando salen ven la camioneta de la señora Nancy se encontraba en su zona, presumieron que la señora Nancy había sido secuestrada, el 10 de noviembre de 2012 el ciudadano R.U., formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su. (sic) Delegación Guasdualito, e indicó que su madre N.R.H. ha sido flageada, manifestando que desde el mismo momento ha recibido llamadas de números locales y de plataformas donde le exigen que deben cancelar la cantidad de siete millones de bolívares, luego bajaron a la cantidad a seis millones de bolívares, y a partir de ese momento no bajaron más, y le dijeron que esa era la única forma de liberar a la señora N.R.H..

Una vez iniciada las labores de investigaciones por parte del Fiscal XII del Ministerio Público, quien fue quien conoció la causa por estar de guardia y dictó el auto de inicio a la investigación. El delito de secuestro se maneja desde el punto de vista de investigación por vía telefónica, pero también desde el punto de vista de pesquisas de inteligencia, y a través de todo lo que pudieran señalar, recibiendo ellos una información el día 4/12/12, desde el 10/11/12 que ocurrió el hecho, informando que en un determinado sector se encontraba unas personas que poseían armas largas, con las cuales amedrentaban (sic) a las personas e indicaban que dichas personas tenían a alguien de forma ilegitima (sic), escondida (reservando los datos del informante el Ministerio Público) posteriormente sale una comisión del GAEX (sic), del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, quienes se trasladaron hasta el sector Toro Pintado, lugar donde se encontraron a una persona quien funge como testigo en el presente caso, indicando que efectivamente si había una persona privada de libertad por esa Zona, que se encontraba en el sector de Toro Pintado mas allá de las orillas del río Caparo, dado a la actitud de los sospechosos (siete personas) los cuales guardaban relación con una persona llamada presuntamente "Cirilo", perteneciente a un grupo irregular, de acuerdo a lo que le indico (sic) el testigo, que guardaba relación con el secuestro, ya que era un hecho notorio ya que la señora N.R.H., había sido secuestrada, y la misma se encontraba delicada de salud, los funcionarios se acercaron hasta la parcela del señor Cirilo, y este al ver la comisión de los funcionarios, sale corriendo escondiéndose, lo interceptan, ellos proceden a actuar por cuanto se encontraban frente a un delito permanente, de conformidad con el artículo 210, en concordancia con la excepción del ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios proceden a realizarle una inspección al ciudadano Cirilo, a quien no le consiguen ningún tipo de objeto, sin embargo al entrar a la casa consiguen lo siguiente: 3 catéter, un envase de solución inyectable de cloruro de sodio, una hoja de color de papel blanco, donde hay diversos nombre y números telefónicos, llama la atención que esos números telefónicos de acuerdo al diagrama telefónico, están contaminado con las personas llamadoras, una sonda intravenosa, un arma de fuego tipo escopeta con proyectiles y calibres, un teléfono celular marca nokia), el cual pertenecía a la señora N.R.H., víctima en cautiverio, el cual le fue despojado el día 10/11/12, cuando fue plagiada de forma ilegal, vista la situación se procedió a realizar la detención en flagrancia al ciudadano C.B. Zambrano… “. (Folios 1218 al 1220 del asunto penal)

Que con vista en tales hechos, considero el A-quo, que no se evidencia de los mismos, la participación del ciudadano C.B.Z., y por ello dejó constancia de lo siguiente:

Sin embargo, a juicio de este juzgado no se demostró, en forma alguna, durante la audiencia de Juicio Oral que el acusado C.B.Z., haya participado en los hechos durante los cuales fue secuestrada y mantenida en cautiverio a la ciudadana víctima N.R.H., no se recibió durante la audiencia de Juicio Oral ninguna otra prueba que avale y justifique la acusación Fiscal, por lo que teniendo en cuenta el hecho de que el Ministerio Público no presento (sic) evidencia alguna que permitiere a este Juzgado de Juicio determinar que el teléfono celular marca nokia, sea propiedad de la ciudadana N.R.H., ni se demostró la titularidad de la línea telefónica, ni logró demostrar la correspondencia de los implementos médicos incautados hayan sido utilizados por la víctima, este juzgado de juicio considera que lo procedente en derecho es declarar que no hay correspondencia entre la actividad o delito que le atribuye al ciudadano C.B.Z. y los hechos que fueron objeto del presente juicio por lo que no consigue, este Juzgado Unipersonal, elementos de prueba suficientes que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano C.B.Z., sea responsable, de la comisión de los delitos de Secuestro agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal (sic) 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo…

. (Folios 1220 y 1221 del asunto penal)

Para llegar a tal conclusión el A-quo, en su obligación de motivar la valoración de la prueba y apreciación razonada, tomo en cuenta todo lo alegado y probado en autos, a.e.c.d. los fundamentos de las partes y de las pruebas, estableciendo en efecto el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia absolutoria de fecha 1 de noviembre de 2013, primeramente, los hechos probados, como ya se señalaron, así como cuales son las pruebas que en su criterio son meritorias de valoración en la decisión, siendo estas, las siguientes:

Con la declaración del funcionario DEGNIS R.D.M., valoro el A-quo lo siguiente:

La declaración realizada por el funcionario Degnis R.D.M., en su condición de funcionario actuante, participo (sic) en el procedimiento, se conformó una comisión mixta al lugar de los hechos, en la adyacencia de Toro Pintao, en el lugar donde presuntamente se encontraba la víctima, se incautó dentro de una bolsa azul un teléfono, de igual manera se encontró suero, agujas que utilizan para inyectar a una persona para hidratarla, se detuvo una (01) persona, elementos que por sí solo (sic) no demuestra la responsabilidad penal del acusado C.B.Z.; el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la (sic) Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del funcionario y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, no obstante es un indicio de culpabilidad, solo cuando se relacione con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal (sic) 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana N.R. Hernández…

. (Folios 1223 y 1224 del asunto penal)

Con la declaración del funcionario Á.P.J.E., valoro el A-quo lo siguiente:

La declaración realizada por el funcionario Á.P.J.E., en su condición de funcionario actuante, participo (sic) en el procedimiento, se conformó una comisión mixta al lugar de los hechos, en la adyacencia de Toro Pintao, en el lugar donde presuntamente se encontraba la víctima, quien indica se encontró una escopeta, medicamento, suero, agujas, tratamiento endovenoso, un celular que se encontró en una bolsa debajo de un colchón y al ser verificado su serial y el número de teléfono resultó ser el que cargaba la víctima al momento del plagio, por lo que se le preguntó al ciudadano sobre el paradero de la víctima, quien manifestó que en efecto si se había encontrado ahí la ciudadana pero que el día anterior se la habían llevado porque la señora se encontraba en mal estado de salud, y que se la habían llevado por el río dos personas los cuales eran sus hijos, una muchacha que no recuerdo el nombre de ella y un joven apodado tortugo (sic), estas personas pertenecían a un grupo irregular llamado FBL (boliches), los cuales estaban siendo comandados por un tal comandante Román, elementos que por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado C.B.Z.; el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Publicó, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del funcionario y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, no obstante es un indicio de culpabilidad, solo (sic) cuando se relacione con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal (sic) 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

. (Folio 1226 del asunto penal)

Así mismo con la declaración del funcionario E.S.N.N., el A-quo dejo establecido lo siguiente:

La declaración realizada por el funcionario E.S.N.N., en su condición de funcionario actuante, participo (sic) en el procedimiento, se conformó una comisión mixta al lugar de los hechos, en la adyacencia de Toro Pintao, en el lugar donde presuntamente se encontraba la víctima, quien indica que lograron recabar algunos elementos de interés criminalístico para el momento, los cuales eran una escopeta, unos frascos de suero con su manguerita y debajo de la cama una bolsa azul dentro de la cual había un teléfono azul con negro y una hoja con varios números telefónicos, al igual que varios cartuchos; posteriormente se abrió la bolsa, se verificó y se constató que el número al cual pertenecía el sim card de ese teléfono de la empresa movistar pertenecía a la ciudadana N.R. que se encontraba secuestrada, le preguntamos dónde se encontraba la señora y él manifestó que el día anterior se la llevaron los sujetos junto con sus hijos que estaban metidos en el grupo que tenía en cautiverio a la señora, supuestamente ellos se hacían pasar por miembros de una organización llamada FBL, elementos que por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado C.B.Z.; el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del funcionario y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, no obstante es un indicio de culpabilidad, solo cuando se relacione con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic)Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic)el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal (sic) 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

. (Folio 1229 del asunto penal)

En lo que respecta a la deposición del funcionario CHACÓN M.N.E., el A-quo, dejo establecido lo siguiente:

La declaración realizada por el funcionario Chacón M.N.E., en su condición de funcionario actuante, participo (sic) en el procedimiento, se conformó una comisión mixta al lugar de los hechos, en la adyacencia de Toro Pintao, en el lugar donde presuntamente se encontraba la víctima, quien indica que entro (sic) y vio cosas que le hicieron presumir que hubo una persona allí alojada, posteriormente procedimos a preguntar al señor y él evidentemente contestó que sí que una hija y un hijo que no recuero el nombre se la habían llevado y luego se procedió a hacer la revisión del lugar a ver que se encontraba, consiguiendo celular, cuestiones de medicamentos, suero, la manguera que se utiliza para tratamiento endovenoso, los del Cicpc (sic) consiguieron una escopeta y luego se hizo el traslado, elementos que por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado C.B.Z.; el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la (sic) Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del funcionario y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, no obstante es un indicio de culpabilidad, solo cuando se relacione con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal (sic) 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

. (Folios 1231 y 1232 del asunto penal)

En lo que respecta a la deposición del funcionario S.M.A.J., el A-quo, dejo establecido lo siguiente:

La declaración realizada por el funcionario S.M.A.J., en su condición de funcionario actuante, participo (sic) en el procedimiento, se conformó una comisión mixta al lugar de los hechos, en la adyacencia de Toro Pintao, en el lugar donde presuntamente se encontraba la víctima, quien indica que un funcionario del Cicpc (sic) consiguió debajo de un colchón, un celular y ciertas evidencias tales como: catéter, un recipiente de solución al 0.9%, una escopeta, una hoja con números telefónicos, dos cartuchos uno de calibre 12, otro de calibre 20 y al funcionario verificar el celular se evidenció por medio del número que pertenecía a la ciudadana Nancy, elementos que por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado C.B.Z.; el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la (sic) Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del funcionario y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, no obstante es un indicio de culpabilidad, solo (sic) cuando se relacione con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito Secuestro Agravado En (sic) Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal(sic) 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...

. (Folios 1234 y 1235 del asunto penal)

Que en cuanto a la declaración del funcionario MAYORA S.J.A., el A-quo valoro lo siguiente:

La declaración realizada por el funcionario Mayora S.J.A., en su condición de funcionario actuante, participo (sic) en el procedimiento, se conformó una comisión mixta al lugar de los hechos, en la adyacencia de Toro Pintao, en el lugar donde presuntamente se encontraba la víctima, quien indica que el Capitán le manifestó junto con los Guardias Nacionales que había una especie de yelco para vía intravenosa contenido de suero, al ciudadano se le preguntó de quién era eso, quién se estaba medicando y él mismo no manifestó nada, de igual manera, los funcionarios del Cicpc (sic) adentraron al cuarto y manifestaron haber encontrado un teléfono celular color azul, modelo nokia, cuando se elevó la pregunta de quién era el teléfono él ciudadano manifiesta no saber nada, totalmente negativo al interrogatorio, también se observaron en el lugar varias cajas y que habían personas que habían pernoctado el día anterior, le preguntamos de quién eran esas cajas y tampoco respondió a las preguntas, elementos que por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado C.B.Z.; el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la (sic) Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del funcionario y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, no obstante es un indicio de culpabilidad, sólo (sic) cuando se relacione con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal (sic) 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

. (Folios 1237 y 12381 del asunto penal)

Que en cuanto a la declaración del testigo LLANOS CHACÓN EDGAR, el A-quo valoro lo siguiente:

La declaración realizada por el ciudadano Llanos Chacón Edgar, en su condición de testigo presencial, manifestó que se tomó una cerveza así rato llegó un señor a comprar una caja de cervezas y la señora Belén abrió la puerta, ahí estaban tres tipos y entraron, al rato yo me fui para el baño a orinar, regresé, me senté, al ratico (sic) los muchachos me encañonaron y a la primera que amarraron fue a la hermana mía y la metieron al cuarto frío, después me amarraron a mí y me metieron pal (sic) cuarto frío, luego a la señora Belén la amarraron y también la metieron pal (sic) cuarto frío, ahí nos trancaron, menos mal que la señora Belén como pudo se soltó y nos abrió, de ahí salimos, ah y a mí me llevaron el teléfono y la cartera, elementos que por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado C.B.Z.; el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la (sic) Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del funcionario (sic) y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, no obstante es un indicio de culpabilidad, solo cuando se relacione con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal (sic) 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...

. (Folio 1239 del asunto penal)

Que en cuanto a la declaración de la testigo L.D.C.C., el A-quo valoro lo siguiente:

La declaración realizada por la ciudadana L.D.C.C., en su condición de testigo presencial, manifestó que yo estaba en mi casa cuando la señora Nancy me llamó y me dijo que la acompañara a donde la señora Belén, ella me buscó, nos vinimos, yo me vine de mi casa con ganas de orinar, estuvimos un rato en casa de la señora Belén y yo le digo a ella que iba a ir al baño fui y oriné, luego como a las once o un poquito más antico (sic) de las once llego (sic) del baño y me siento, entonces cuando vengo del baño habían tres muchachos ya instalados ahí en frente de la señora Belén, me dice ella vámonos (sic) señora Ligia yo le respondí vámonos (sic), me paré y ahí los muchachos nos encañonaron, a mi fue la primera que me trancaron, me amarraron y me metieron en el cuarto frío, más atrás a mi hermano y a la señora Belén, elementos que por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado C.B.Z.; el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la (sic) Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del funcionario (sic) y la prueba documental (sic), en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, no obstante es un indicio de culpabilidad, solo (sic) cuando se relacione con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal (sic) 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

. (Folios 1240 y 1241 del asunto penal)

Que en cuanto a la declaración de la testigo L.D.C.C., el A-quo valoro lo siguiente:

La declaración realizada por la ciudadana L.D.C.C., en su condición de testigo presencial, manifestó que se pararon los sujetos, amarraron al señor que estaba ahí y a todos nos amenazaron, nos amarraron y nos metieron al cuarto frío, la señora la dejaron afuera y cuando salimos, cada quién se fue para su casa y yo me quedé en la mía, elementos que por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado C.B.Z.; el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante de! Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del (sic) funcionario (sic) y la prueba documental (sic), en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, no obstante es un indicio de culpabilidad, solo (sic) cuando se relacione con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

. (Folios 1241 y 1242 del asunto penal)

Que en cuanto a la declaración del ciudadano G.E., el A-quo valoro lo siguiente:

La declaración realizada por el ciudadano G.E. en su condición de testigo referencial, manifestó que estaba en la finca el día que los Guardias se llevaron al señor Cirilo además a preguntas realizadas por la Defensa Pública, entre otras cosas respondió: que (sic) el señor Cirilo estaba enfermo, se sentía mal y llego (sic) una señora que le coloco (sic) una agujas, le colocaron suero en una botellita, la señora le coloco (sic) suero al señor Cirilo yo la vi, elementos que por sí solo no demuestra que el acusado C.B.Z.; no es responsable del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la (sic) Representante del Ministerio Público, no obstante es un indicio exculpatorio, solo (sic) cuando se relacione con las demás pruebas, se podrá establecer que el acusado no guarda relación con la comisión del delito Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal (sic) 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

. (Folios 1242 y 1243 del asunto penal)

Que en cuanto a la declaración del ciudadano M.R.J., el A-quo valoro lo siguiente:

La declaración realizada por la ciudadana M.R.J., en su condición de testigo presencial, manifestó que la señora Yajaira la llamo y le dijo que el señor Cirilo estaba enfermo, decaído, que fue al consultorio del Dr. C.H. y le pidió el favor que me diera el recipe (sic) de una vitamina y un suero, me lleve (sic) los dos medicamentos ella me llamo el 13 de noviembre y yo me fui el 14 de noviembre, me regrese (sic) el 20 de noviembre, cuando llegue (sic) el señor Ciro estaba para la platanera, llego (sic) y fue a reposar y luego le coloque (sic) el medicamento en la nalga y en la noche le coloque (sic) el suero, elementos que por sí solo no demuestra que el acusado C.B.Z.; no es responsable del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la (sic) Representante del Ministerio Público, no obstante es un indicio exculpatorio, solo (sic) cuando se relacione con las demás pruebas, se podrá establecer que el acusado no guarda relación con la comisión del delito Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal (sic) 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

. (Folio 1244 del asunto penal)

Así mismo se tiene que, en cuanto a la declaración del funcionario E.A.V.J., el A-quo valoro lo siguiente:

La declaración realizada por el funcionario E.A.V.J., en su condición de funcionario actuante, participo (sic) en el procedimiento. Se conformó una comisión mixta al lugar de los hechos, en la adyacencia de Toro Pintao, en el lugar donde presuntamente se encontraba la víctima, quien indica que una vez iniciada la comisión llegaron al sector a eso de las siete horas de la mañana, donde luego de sostener los efectivos de la Guardia Nacional entrevista con moradores del sector, manifestaban que habían visto personas portando armas largas y armas cortas y una ciudadana supuestamente sometida; en vista de eso llegamos a los límites del río Capare (sic) y nos dividimos en dos comisiones, una comisión integrada por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro y Destacamento No. 17 de la guardia (sic) Nacional y otra comisión integrada por funcionarios parte (sic) del Gaes (sic), parte del Destacamento 17 y funcionarios de mi institución, a lo cual nos fuimos, cruzamos el río en embarcaciones e iniciamos un patrullaje en ese sector a ver si ubicábamos a la ciudadana, una vez que retomamos efectivos del Gaes (sic) junto con efectivos del Destacamento 17 manifestaron que habían efectuado la aprehensión de un ciudadano por cuanto en su residencia existían evidencias de interés criminalístico que se relaciona con la investigación que ellos iban instruyendo en relación al secuestro de la ciudadana N.R.H., motivado a esto solicitaron el apoyo para que efectuáramos inspección técnica del sitio, donde ingresamos a una vivienda de tipo rudimentaria donde se hallaron dos envases de suero, material de colocación para colocar ese suero, un arma tipo escopeta, dos teléfonos celulares, una lista de números telefónicos y nombres de personas, dos cartuchos para arma tipo escopeta percutidos, colectándose como evidencias de interés criminalístico, elementos que por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado C.B.Z.; el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la (sic) Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del funcionario y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, no obstante es un indicio de culpabilidad, solo cuando se relacione con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal (sic) 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

. (Folios 1249 y 1250 del asunto penal)

Sobre la declaración del funcionario JEISSON NEOMAR S.G., el A-quo valoro lo siguiente:

La declaración realizada por el experto Jeisson Neomar S.G., en su condición de funcionario actuante y experto, participo (sic) en el procedimiento, se conformó una comisión mixta al lugar de los hechos, en la adyacencia de Toro Pintao, en el lugar donde presuntamente se encontraba la víctima, quien indica que realizó en la presente averiguación fue una experticia de seriales a un vehículo modelo Terios, la cual me fue solicitada mediante oficio por la Fiscalía del Ministerio Público y en conclusión determiné que el vehículo presenta los seriales originales, que no se encuentra solicitado ante el sistema Sipol (sic), en relación al acta y la inspección ahí nos trasladamos al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, a realizar una inspección del sitio del suceso, es lo único que reflejamos en el acta, elementos que por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado C.B.Z.; el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la (sic) Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del funcionario y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, no obstante es un indicio de culpabilidad, solo (sic) cuando se relacione con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal (sic) 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

. (Folio 1251 del asunto penal)

Que sobre la declaración de la funcionaria L.Y.R.C., el A-quo la valoro de la siguiente forma:

La declaración realizada por la funcionaría L.Y.R.C., en su condición de experta, practicó reconocimiento legal a tres evidencias de uso médico, la primera de ellas comúnmente conocida como catéter el cual es utilizado para ser introducido en las venas, se encontraba en su estad (sic) original y presentaba su respectiva aguja y estuche de cierre; la segunda era un receptáculo comúnmente conocido como envase, e! cual es de uso médico utilizado para el resguardo y traslado de comercialización del producto conocido como cloruro de sodio, con capacidad para 500 mi (sic), elaborado en material sintético, color traslucido (sic), con su respectiva tapa de cierre, el mismo se encontraba usado para el momento de la experticia presentando en su interior parte de su contenido, así mismo, presentaba adheridos a su tapa segmentos de cinta adhesiva de color beige; y la tercera evidencia era una hoja de papel de una línea que presentaba inscripciones donde se lee marca invepal y a su vez presentaba manuscritos de diferentes nombres y números de teléfonos, las evidencias fueron entregadas a la sala de evidencias bajo cadena de custodia, elementos que por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado C.B.Z.; el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la (sic) Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del funcionario y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, no obstante es un indicio de culpabilidad, solo (sic) cuando se relacione con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal (sic) 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

. (Folios 1252 y 1253 del asunto penal)

Que sobre la declaración del testigo E.A.Z.M., el A-quo la valoro y estableció lo siguiente:

“Este Tribunal aprecio y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano E.A.Z.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-Í4.866.077, nacido en fecha 07 de agosto de 1974, de estado civil soltero, residenciado en el sector La Chijuela, municipio (sic) Páez, estado Apure, en su condición de testigo referencial y debidamente juramentado, manifestó: "Yo vine a declarar en la Fiscalía en febrero de lo del señor que está aquí (el testigo se refiere al acusado), la declaración que hice yo ahí es que el estaba en la finca de mi papá que yo cuidaba, él salió de allá y al rato llegó la guardia a la casa, a la finca de mi papá, ahí nos hicieron unas preguntas y después nos dijeron que viniéramos a declarar aquí porque el señor estaba preso él ese día fue para allá a buscar una lechita que siempre iba a buscar". A preguntas realizadas por el Defensor Público, el testigo responde: "Yo no tengo mucho tiempo conociendo al señor Cirilo, ese día como a las 8:30 ó 9:00 de la mañana llegó el señor Cirilo y buscó la lechita, se vino, entonces al rato llegaron como nueve o diez guardias a la casa de mi papá que no recuerdo el nombre y me preguntaron que si él había estado allá, yo les dije que sí que había ido a buscar la lechita, también me preguntaron por los otros obreros que trabajaban allá pero ellos habían salido, yo había llegado ese día en la mañana y estaba revisando las cosas porque yo prácticamente me había ido de la finca de mi papá hace tiempo y como él estaba enfermo me llamó que viniera y le cuidara la finca por unos días, entonces yo venía y le cuidaba el ganado ahí y volvía y me iba y a lo que él murió yo me fui de ahí, la finca de mi papá queda como a un kilómetro de la casa del señor Cirilo y yo no miré cuando se lo llevaron detenido supe fue en la tarde porque yo no salí de la casa ". Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el testigo responde: "Eso ocurrió como a las 08:00 de la mañana pero la fecha de verdad no la recuerdo, al señor Cirilo lo detuvieron en la casa de él y yo me entero de eso como a las 04:00 de la tarde, en ningún momento observé la detención del señor Cirilo y él se dedicaba a trabajar con una platanerita que tenía ahí, con unos cochinitos y el jornalito por ahí". (Folios 1253 del asunto penal)

Que sobre la declaración del testigo G.E., el A-quo la valoro y estableció lo siguiente:

La declaración realizada por el ciudadano G.E., en su condición de testigo referencia, manifestó que estaba en la finca del papá que la cuidaba, él salió de allá y al rato llegó la guardia a la casa, a la finca del papá, ahí le hicieron unas preguntas y después nos dijeron que viniéramos a declarar aquí porque eí (sic) señor estaba preso él ese día fue para allá a buscar una lechita que siempre iba a buscar, a preguntas realizadas por las partes entre otras cosas manifestó al señor Cirilo lo detuvieron en la casa de él y yo me entero de eso como a las 04:00 de la tarde, en ningún momento observé la detención del señor Cirilo y él se dedicaba a trabajar con una platanerita que tenía ahí, con unos cochinitos y el jornalito, elementos que por sí solo no demuestra que el acusado C.B.Z.; no es responsable del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la (sic) Representante del Ministerio Público, no obstante es un indicio exculpatorio, solo (sic) cuando se relacione con las demás pruebas, se podrá establecer que el acusado no guarda relación con la comisión del delito Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal (sic) 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

. (Folio 1254 del asunto penal)

Que sobre la declaración del funcionario J.A., el A-quo la valoro y estableció lo siguiente:

La declaración realizada por el funcionario J.A., en su condición de funcionario actuante, participo (sic) en el procedimiento, se conformó una comisión mixta al lugar de los hechos, en la adyacencia de Toro Pintao, en el lugar donde presuntamente se encontraba la víctima, quien indica que una vez que llegaron dicha comisión fue dividida en dos partes, funcionarios de la Guardia Nacional y funcionarios del C.I.C.P.C. (sic), encargándonos de pesquisar la zona del caudal del rio (sic) por todo el borde en sentido del causal y viceversa, una vez realizada esa labor, nos acercamos nuevamente al punto de concentración y funcionarios de la Guardia Nacional manifestaron que habían aprendido a un ciudadano, asimismo que le fueron incautado una serie de evidencias, lo cual era necesario que expertos técnico adscritos al C.I.C.P.C. (sic), realizaran la inspección técnica del lugar de los hechos, fue realizada la inspección técnica, se reflejaron una serie de evidencias por parte del experto técnico, elementos que por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado C.B.Z.; el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la (sic) Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del funcionario y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, no obstante es un indicio de culpabilidad, solo (sic) cuando se relacione con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal (sic) 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

. (Folios 1255 y 1256 del asunto penal)

Que igualmente sobre la declaración del funcionario C.P., el A-quo la valoro y estableció lo siguiente:

La declaración realizada por el funcionario C.P., en su condición de funcionario actuante, participo (sic) en el procedimiento, se conformó una comisión mixta al lugar de los hechos, en la adyacencia de Toro Pintao, en el lugar donde presuntamente se encontraba la víctima, quien indica que es una inspección técnica del sitio donde se encontraba el ciudadano imputado, nosotros nos dividimos en dos grupos, por una comisión conformada por el funcionario J.A., el inspector Villamizar Emerson y mi persona, decidimos realizar un recorrido hacia la parte del río, mientras que otro funcionarios de otro grupo de la Guardia Nacional y del GAES (sic), se encargaron de realizar la búsqueda por las adyacencias del (sic) parte terrestre, cuando retornamos al punto que habíamos fijado, encontramos que el ciudadano se encontraba aprendido por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional y del GAES (sic), una vez que llegamos al sitio en donde el ciudadano fue detenido, el comandante de la comisión nos permite que le prestemos el apoyo, para realizar una inspección técnica de la casa donde estaba el ciudadano aprendido, realizamos la inspección técnica del sitio de la casa, una casa unifamiliar, elaborada en madera sus cuatro costales, con techo de laminado de zinc, puertas de maderas y sus utensilios normales que es camas y cocina tipo fogón, a preguntas realizada por el representante del Ministerio Público manifestó que si colectaron evidencias, pero la colectaron la parte de los funcionarios del GAES (sic) y de la Guardia Nacional; para cuando llegamos habían colectado unas evidencias, que era un suero y unas sondas, elementos que por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado C.B.Z.; el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la (sic) Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del funcionario y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, no obstante es un indicio de culpabilidad, solo (sic) cuando se relacione con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal (sic) 8 y 9 ejusdem, y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

. (Folios 1257 y 1258 del asunto penal)

Que en cuanto a la experticia de seriales practicada al vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Daihatsu. Modelo: Terios. Tipo: Sport Vagón. Uso: Particular. Año: 2011. Color: Plata. Placas: AC223OS. Serial de Carrocería: 8XAJ210GOB9513285. Serial de de motor 4 cilindros; así como el acta de investigación penal de fecha 04 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro No. 1 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido al teléfono celular marca Nokia, color negro y azul, serial IMEI 01292006337807, con su respectiva sim card de la empresa telefónica Movistar, suscrito por el funcionario Boada Henry, incautado al ciudadano C.B.Z., al momento de su detención; la experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-LCT-5221, de fecha 16 de enero de 2013, practicada a tres (03) dispositivos médicos conocidos como catéter pericraneal; un (01) envase elaborado en material sintético traslúcido de los utilizados para el resguardo, traslado y comercialización del producto médico conocido como cloruro de sodio y una (01) hoja de cuaderno elaborada en papel de una línea, el cual presenta inscripciones donde se l.I., suscrita por la experta L.Y.R., incautados al ciudadano C.B.Z., al momento de su detención; y el acta de inspección No. 003, de fecha 04 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios E.V., C.P. y J.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito; practicado en el sitio del suceso, las cuales fueron incorporadas y ratificadas en la audiencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el A-quo, igualmente las aprecio y valoro.

En este sentido se tiene que el A-quo, igualmente fue claro al señalar las pruebas que aprecio y no valoró, refiriendo lo siguiente:

El Tribunal después de haber analizado individualmente y en conjunto con lo demás medios de pruebas la deposición del funcionario Jeissojí Neomar S.G.… Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en condición de experto y testigo, con respeto a la prueba documental que ratificó en el Juicio Oral y Público, como lo fue la Experticia de Seriales al vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, Año: 2011, Color: Plata, Placas: AC223OS, Serial de Carrocería: 8XAJ210GOB9513285, Serial de de motor 4 cilindros, por no establecer la relación que tiene con los hechos y del acta de Investigación Policial de fecha 04 de diciembre de 2012, así como del Acta de Inspección Técnica No. 003-13, ya que con la deposición hecha no pudo concatenarla con los hechos y las responsabilidad del acusado…

… Este Tribunal aprecio y no valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario Jeisson Neomar S.G.… Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en su condición de experto y testigo; debidamente juramentado, se le suministro (sic) los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió la Experticia de seriales No. 152, de fecha 26 de noviembre de 2012, Acta de Investigación Policial de fecha 04 de diciembre de 2012 y Acta de Inspección Técnica No. 003-13, en donde no se puede establecer la relación directa con los hechos y la conducta objetiva del acusado.

La declaración del experto y las pruebas documentales, no aportaron información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al ser analizada individualmente la declaración y las prueba documentales, no pudo vincularse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración y la prueba documental de Experticia de seriales No. 152 de fecha 26 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDIÓ

. (Folios 1259 al 1261 del asunto penal)

Por ello, luego de las valoraciones dadas por el A-quo, a cada medio de prueba evacuado durante la celebración del juicio oral y público, concluyó que:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la pruebas documentales como lo fue la experticia de reconocimiento técnico legal N° CR1-GAES1-SIP-3409, de fecha: 04/12/2012; emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, (GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 1) relacionado con la Causa N° 04-DDC-F12-902-, de fecha 04-12-2012, a un teléfono celular Marca Nokia, de color negro y azul, serial IMEI, 01292006337807, con su respectiva SIM CARD de la empresa telefónica Movistar de color blanco y Azul, serial 895804120004310964, ratificada y suscrita por el Detective Boada Henry, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub. Delegación San Cristóbal, estado Táchira, La Experticia de Reconocimiento Técnico solicitada según oficio número. CR1-GAES-1-SIP 3407, en fecha 04-12-2012, a las siguientes evidencias: tres (03) catéter pericraneal, tipo scalp, núm. 25 marca SERIS, un (01) envase de solución inyectable, Cloruro de Sodio al 09 % de 500 mi, una hoja de papel de color blanco donde se lee diversos nombres y números telefónico (sic), suscrita por Sub. Inspector L.Y.R.C., Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, estado Táchira y la inspección técnica N° S/N, de fecha 04-12-2012, realizado en el sector toro (sic) pintado (sic) capara (sic) Fundo Toro Pintado, Municipio S.C.d.G.d.E.B., lugar en donde incautaron dichas evidencias y se detuvo al acusado de autos, al concatenarse con la declaración de los funcionarios Capitán Díaz Montoya Degnis, Sargento Mayor de Segunda E.S.N., Sargento Mayor de Segunda S.M.J., Sargento Mayor de Tercera Chacón M.N., Capitán Mayora S.J., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, N° 1 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y C.P., Agente de Investigación J.Á., al mando del Inspector E.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guasdualito, Estado Apure, no se pudo establecer la relación directa del Secuestro Agravado En (sic) Grado De (sic) Complicidad, y la Asociación Para (sic) Delinquir por parte del acusado C.B.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.115; se comprobó que los funcionarios no tomaron a ninguna persona como testigo del procedimiento, no se logro (sic) demostrar la propiedad del teléfono y la línea, así como la vinculación de los implementos médicos incautados con la víctima, lo que dejo (sic) claro que en el presente proceso penal, no se contaba con medios de pruebas, que pudieran ser ofrecidos y no presentar una acusación con deficiencia en los medios probatorios ofrecidos, en donde se pone en manifiesto que no existió investigación alguna y una mínima actividad probatoria

. (Folios 1262 y 1263 del asunto del asunto penal)

De allí que fue claro el A-quo al señalar en los particulares ya trascritos que si bien es cierto se dio por probado que la ciudadana N.H., efectivamente fue víctima del delito de Secuestro, que fue colectado un teléfono celular, así como implementos médicos en el sitio donde ocurrió la aprehensión del ciudadano C.B.Z., no es menos cierto que el Ministerio Público no probó que dichos objetos, así como la línea telefónica asignada al teléfono celular, perteneciera a la víctima, que tales implementos médicos fueron utilizados por ésta, y menos aun que el ciudadano ya señalado perteneciera aun grupo de delincuencia organizada, por tal razón resulta falso lo señalado por el Representante Fiscal en su escrito recursivo.

En el presente caso el juez A-quo formó su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso que nos ocupa, por medio del desarrollo de un debate que lo llevó a un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surgió a lo largo del proceso, como ya se señaló, y fue precisamente el propósito del orden jurídico a través de las normas, obtener la realización de la justicia y los valores de la sociedad.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

… Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

Esta Sala, considera que la motivación del fallo esta ajustada a derecho y no es contradictoria, por cuanto el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, apreció tanto los testimonios de las personas que fueron llamados al juicio a rendir sus declaraciones, así como las experticias e inspecciones técnicas realizadas por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a los objetos involucrados en el presente caso, las cuales concatenadas con el dicho de los testimonios ofrecidos resultaron de suma importancia porque fueron los que llevaron al A-quo, a dictar la sentencia absolutoria a favor del ciudadano C.B.Z..

Que sobre las valoraciones dadas a las pruebas de experticias por parte del A-quo, debe esta Corte, señalar la signada con el N° 9700-134-LCT-5215, suscrita por el funcionario BOADA HENRY, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Táchira, practicada al teléfono celular colectado en el procedimiento como evidencia de interés criminalística, y que fuere señalado por el Ministerio Público, como que era propiedad de la víctima; que la misma se trata de una experticia de vaciado de contenido, de la cual sólo se concluyó que el mismo se trata de un teléfono celular marca Nokia, pero que no probó el Ministerio Público y así dejó constancia el A-quo, que dicho teléfono celular o su línea telefónica, sea o estén a nombre de la persona que figura como víctima en el presente asunto.

Evidencia igualmente esta Alzada, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal prescindió de las declaraciones de los ciudadanos YOLIMAR CASTRO, HERIMAR PARRA, E.M.M., A.G., R.U. Y R.A.P.T., solicitando se incorporaran las pruebas documentales suscritas por ellos, dentro de las cuales se encontraba la experticia de peritaje de Acido ácido (ADN), practicada entre los instrumentos médicos colectados en el sitio Donde se produjo la aprehensión, y la muestra de sangre tomada a la ciudadana Yamtamy Hernández, quien es hija de la víctima; de lo cual la defensa no presentó oposición al desistimiento de la declaración de los expertos, mas si se opuso a la incorporación de las pruebas documentales suscritas por los mismos.

Que sobre este punto el A-quo, dejó establecido que:

…El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenecen a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar las testimoniales de los ciudadanos Yolimar Castro, E.P., E.M.M., A.G., R.U. y R.Á.P.T., en (sic) condición de expertos y testigos, este Tribunal considero (sic) que lo procedente y ajustado a derecho era prescindir de dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a la incorporación al debate de las documentales suscritas por ellos, este Tribunal toma en consideración la sentencia de sala constitucional de fecha 20-06-2005, Expediente (sic) No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López donde se explica que las pruebas que se promueven como documentales solo serán incorporadas al proceso (sic) una vez que quien las suscribe le dé plena prueba en el debate, reconozca su firma y su contenido, sin embargo se ofrecieron para su exhibición y lectura las pruebas documentales, este Juzgador no puede suplir omisiones de las partes y mucho menos revertir el proceso y por ende los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observación de la norma, no se puede relajar el proceso, es por ello que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es no incorporar al debate la (sic) documentales, sin la declaración de los expertos Yolimar Castro, E.P., E.M.M. y A.G.d. las cuales el Ministerio Público desistió…

.

Dicho esto, verificada y revisada como ha sido la sentencia recurrida, observa esta Alzada, que contiene respecto de los hechos, sobre los cuales versa la única denuncia, un razonamiento coherente, lógico y claro, incluso extenso, mediante el cual la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio valoró cada una de las pruebas presentadas, tal como se señalaron. Que en lo único referido por el Ministerio Público, a saber sobre la incautación del teléfono celular en el sitio donde ocurrió la aprehensión del ciudadano C.B.Z., y que el señala es propiedad de la víctima, quedó desvirtuando por completo con el resultado de la experticia de vaciado de contenido practicada al mismo, en la cual no se logró establecer que dicho dispositivo móvil perteneciere a la ciudadana N.R.H., no logrando presentar el Representante Fiscal en la audiencia oral y pública, algún otro elemento probatorio que efectivamente de por autor o partícipe al acusado de autos en tales hechos, presintiendo el Representante Fiscal de elementos probatorios de suma importancia como los ya citados en el párrafo anterior.

En atención a ello se concluye que es claro, determinante y abundante el razonamiento contenido en la Resolución Judicial recurrida, de donde como hemos visto, no se observan expresiones o valoraciones contradictorias que afecten la unidad de todo cuanto enuncia o impida entender las afirmaciones que hace respecto de los hechos acreditados y las pruebas de las cuales se derivan, por lo que al Ministerio Público, no le asiste la razón respecto de la alegada contradicción en la motivación; pues como hemos visto, primeramente el Tribunal dio por probado la comisión del delito de secuestro en perjuicio de la ciudadana N.R.H.; y transcribió para luego analizar cada una de las pruebas que decidió valorar, estableciendo sobre cada una de ellas, las razones por las cuales las valoró, razones éstas referidas a la legalidad y a la conformidad o pertinencia de cada prueba con el hecho objeto del proceso, además de analizar sobre cada una, lo que se desprende de ella; posteriormente, estableció el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, cada uno de los hechos que no dio por probado el Ministerio Público, dejando claro respecto de ellos, incluso la no responsabilidad penal del acusado de autos en cada uno de esos hechos; establece el Juez A-quo, las pruebas que le sirvieron para absolver por cada uno de esos hechos al ciudadano C.B.Z., transcribiendo de cada elemento probatorio, los puntos que concretamente se refiere a él, para posteriormente, proceder al análisis concatenado de las pruebas, es decir, a explicar de manera deducida como esas pruebas contribuyeron a aportarle certeza acerca de que el acusado de autos no es responsable de tales hechos, lo cual descarta absolutamente cualquier contradicción en la motivación y permite concluir a esta Alzada, que tal como lo fuimos analizando, la recurrida expresa perfectamente los razonamientos que han inducido a esta decisión. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que la sentencia no adolece del vicio denunciado, razón por la cual esta Sala considera procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia ejercida el 30-10-2013 por el ABG. G.A.A.A., en su condición de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure extensión Guasdualito, contra la decisión publicada el 1-11-2013, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito ABG. M.P.B., mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano C.B.Z., de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8° y de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, considerando esta Corte, que la decisión aquí pronunciada confirma la sentencia absolutoria dictada por el A-quo, lo que como consecuencia de ello genera el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano C.B.Z., razón por la cual, con fundamento en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 30-10-2013 por el ABG. G.A.A.A., en su condición de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure extensión Guasdualito, contra la decisión publicada el 1-11-2013, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito ABG. M.P.B., mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano C.B.Z., de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8° y de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

TERCERO

Se ordena la libertad del ciudadano C.B.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.665.115, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. librese Boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure-Extensión Guasdualito.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ, (Ponente),

E.M.B.L.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09 y cuarenta y cinco (09:45) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/NMR/EMBL.-

Causa Nº 1As-2668-13

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