Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.C.P..

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: M.C.A..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO).

SUSTITUTA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.O.M..

OBJETO: REINCOPORACIÓN A LA NÓMINA Y PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR.

En fecha 11 de abril de 2013, la abogada M.C.A., Inpreabogado Nº 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.479.370, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 16 de abril de 2013, admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a esa Procuraduría, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

En fecha 15 de abril de 2013, la abogada A.O.M., Inpreabogado Nº 23.162, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 25 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo compareció al acto la parte querellada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación a la querella y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 09 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció al acto la parte querellada. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 10 de diciembre de 2013, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, en tal sentido se ordenó oficiar a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de que informara a este Tribunal, cual era la forma de pago que había venido percibiendo el querellante, a partir de la segunda quincena del mes de enero 2013 hasta la actualidad, e igualmente remitiera los soportes respectivos, de los cuales pudiese evidenciarse que el querellante hubiese recibido los referidos pagos por concepto de su sueldo como empleado activo de dicho Ministerio. En fecha 13 de enero de 2013, en razón de que el Ministerio querellado no había remitido la información y los soportes solicitados, fue ratificado el mencionado auto para mejor proveer.

El día 14 de febrero de 2014, se publicó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita la apoderada judicial del querellante la reincorporación de su representado a la nómina de activos, en el cargo de Director de Cárcel I, del cual es titular, que se normalice la cancelación de sus sueldos integrales dejados de percibir, desde el día 16 de enero de 2013, fecha en la cual se hizo efectivo su último abono de nómina, con todas sus variaciones, de manera integral, así como todos los beneficios socioeconómicos que le corresponden de haber estado en su condición de activo.

Señala que su representado es funcionario de carrera, e ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desempeñó como Detective entre los años 1981 a 1985. Que, posteriormente ingresó al Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 01 de febrero de 2008, desempeñándose como Director de Cárcel I.

Que, actualmente las funciones de su representado fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como consta de Gaceta Oficial Nº 39.721, de fecha 26 de julio de 2011, donde fue publicado el Decreto Nº 8.266, referido a la creación de dicho Ministerio. Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, su mandante se ha dirigido al organismo querellado de manera conciliatoria, a fin de que se le explicará el por qué no se le ha continuado pagando su sueldo, siendo que de esas diligencias conciliatorias nunca obtuvo respuesta, ni mucho menos información sobre su situación funcionarial, por lo cual se vio obligado a dirigirse a la vía judicial, a buscar restitución de sus derechos como funcionario público.

Que, su mandante detenta la condición de funcionario público de carrera, lo cual conlleva la obligatoriedad por parte de la Administración de haber instruido un procedimiento previo a cualquier decisión de exclusión de nómina, sin embargo de manera inexplicable y arbitraria ha dejado de recibir su sueldo desde el 16 de enero de 2013, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo.

Que, tal actuación por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, constituye un perjuicio y daño flagrante de los derechos subjetivos y constitucionales de su representado, pero además de lo denunciado, el mismo es responsable de su nieta, nacida en fecha 28 de abril de 1997, es decir, una menor de edad, con lo que se está lesionando el interés superior del menor, lo cual hace más grave la situación que se le está ocasionando, al despojarlo de su trabajo y de su sueldo, sin que se le diera la oportunidad de defenderse.

Por su parte, la sustituta la de Procuraduría General de la República, en su escrito de contestación, señala al respecto que en el caso bajo estudio, no existe la desincorporación de nómina a la que alude la apoderada judicial del querellante. En efecto, manifiesta que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela creó el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al cual le atribuyó todo lo concerniente en materia penitenciaria, y se instruyó al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para realizar las gestiones pertinentes con el objeto de obtener los recursos presupuestarios para su funcionamiento. Que, sobre la base de lo antes expuesto, y atendiendo a la instrucción presidencial, quedó suprimida la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien tenía las competencias atribuidas al nuevo Ministerio, en razón de lo cual se concretó la transferencia de los funcionarios que desplegaban dicha actividad.

Que, indudablemente la ejecución del proceso de reorganización administrativa resulta compleja, aunado al hecho de que se debe efectuar de manera realmente progresiva sobre todo al tratar de armonizarlo con un ambiente favorable para el logro de los objetivos institucionales, y más aún considerando el debido manejo de los recursos humanos, además, de la definición y ejecución de programas en cuanto a sinceración de cargos, ello sin tomar en cuenta la ayuda del funcionario, quien también es responsable de prestar el servicio a cabalidad como se ordena en toda la normativa que rige al funcionario público y más en este cargo, donde el ejercicio de las funciones de Director de Cárcel constituyen un cargo de confianza, en el cual el funcionario debe prestar más apoyo a la institución penitenciaria y solucionar situaciones en la misma.

Que, mal puede aducir la apoderada judicial del querellante que estamos en presencia de unas supuestas vías de hecho, toda vez que el retiro del actor del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se efectuó a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.266 de fecha 14 de junio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.721, de fecha 26 de julio de 2011, según el cual quedó suprimida la Dirección que se encargaba de los asuntos penitenciarios y en consecuencias sus competencias fueron asignadas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en virtud de lo cual se concretó la transferencia de los obreros y funcionarios que desplegaban su actividad en la Dirección General de Servicios Penitenciarios.

Que, en cuanto a la crianza de su nieta nacida en el año 1997 y los perjuicios que le ha causado el Estado Venezolano con su supuesto retiro, es oportuno señalar que la inamovilidad laboral corresponde a los padres, una vez que cumplan con lo establecido en el artículo 217, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que el reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar en la partida de nacimiento o en acta especial, y el 218 ejusdem, determina que ese reconocimiento también puede resultar de una declaración o afirmación, siempre que conste por documento público o autenticado.

Por último señala que del Oficio signado con la nomenclatura MPPSP/DGDCJ/049/09/2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrito por la ciudadana Yamma del C.M.B., en su condición de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se desprende que el querellante “(…) se encuentra activo”, razón por la cual se produjo un decaimiento del objeto.

Para decidir al respecto, este Juzgador procede en primer término a verificar la alegada desincorporación a la nómina, para lo cual observa que la sustituta de la Procuraduría General de la República, al momento de promover sus pruebas, consignó Oficio MPPSP/DGDCJ/049/09/2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrito por la ciudadana Yamma del C.M.B., en su condición de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio por delegación de la Procuraduría General de la República (folio 45 del expediente), en el cual se dejó constancia que el hoy querellante se encontraba activo en nómina de dicho Ministerio, según Memorandum Nº 3268 de fecha 10 de septiembre de 2013; asimismo, cursa al folio 46 del expediente, Memorandum MPPSP/DGRRHH/3268/09/2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, recibido en fecha 17 de septiembre de 2013 por la Consultoría Jurídica, del cual se evidencia el estatus de nómina del actor, J.C.P., el cual para dicha fecha se encontraba activo cobrando a través de cheque. Ahora bien, de las anteriores documentales se desprende claramente que el hoy querellante se encuentra activo en la nómina del organismo querellado, cobrando a través de cheques, y no por depósito, de allí que debe este Tribunal declarar el decaimiento del objeto con respecto al pedimento referido a su reincorporación a la nómina de activos, y así se decide.

Por lo que se refiere al petitorio referido a que se le cancele su sueldo dejado de percibir desde el día 16 de enero de 2013, fecha en la cual se hizo efectivo su último abono de nómina, con todas sus variaciones, de manera integral, este Juzgador observa que en reiteradas oportunidades se solicitó al órgano querellado, los soportes respectivos de los cuales se demostrara que se le había cancelado el sueldo del actor, a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2013, hasta la presente fecha, y la Administración por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, hizo caso omiso a las solicitudes realizadas por este Juzgado, observándose una conducta totalmente negligente por parte de dicho Ministerio, la cual obra en su contra, razón por la cual, en vista de que la parte querellada alegó que el querellante cobraba su remuneración por medio de cheque, sin traer prueba alguna que demostrara los pagos efectivamente realizados al querellante, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente la petición formulada, en consecuencia, se ordena al Ministerio querellado, cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir, correspondientes al cargo de Director de Cárcel I, desde la segunda quincena del mes de enero de 2013, con excepción de aquellos que hayan sido efectivamente cancelados, y así se decide.

Por último, en lo que respecta al pedimento relativo a que se le cancelen “…todos los beneficios socioeconómicos que le corresponden (de) haber estado activo.”, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que tal como se planteó la solicitud, encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe forzosamente desestimarse la petición efectuada, y así se decide.

En razón de lo antes señalado, se declara la presente querella PARCIALMENTE CON LUGAR, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.C.A., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.C.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO).

SEGUNDO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir, correspondientes al cargo de Director de Cárcel I, desde la segunda quincena del mes de enero de 2013, con excepción de aquellos que hayan sido efectivamente cancelados.

TERCERO

Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO con respecto al pedimento referido a la reincorporación del querellante a la nómina de activos.

CUARTO

Se NIEGA el pago de “…todos los beneficios socioeconómicos que le corresponden (de) haber estado activo.”, por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 25 de febrero de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp. 13-3351/GC/DM/FR.

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