Decisión nº 2298 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de octubre del año dos mil doce.-

202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.R., venezolano, mayor de edad, empleado público jubilado, titular de la cédula de identidad N° 2.243.725, de este domicilio, asistido por la abogado M.D.C.Q.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.344, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 681.257, de este domicilio.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II

SINTESIS PRELIMINAR

El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de octubre del año 2012 (Folio 5) por el ciudadano C.R., asistido por la abogado en ejercicio M.D.C.Q.F., anteriormente identificados contra el ciudadano A.S., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha.

En fecha 11 de octubre del año 2012, se le dio entrada a la demanda, y que en cuanto a su admisibilidad, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (folio 12).

Este es el resumen de la presente causa.

PRIMERO

DE LA DEMANDA INCOADA

Mediante formal libelo de demanda el ciudadano C.R., asistido por la abogada en ejercicio M.D.C.Q.F., anteriormente identificada, procedió a demandar al ciudadano A.S., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en cuyo escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

(…Omisis) Yo, C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida, empleado publico jubilado, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.725 asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.D.C.Q.F., e inscrita en el INPREABOGADO bajo los número 115.344, ante usted con el merecido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:

DE LOS

HECHOS

Entre el ciudadano A.S. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 681.257 con domicilio en la ciudad de Mérida, calle 3, esquina Plaza de Milla casa 03-1 13 del Municipio Libertador, Estado Mérida y yo, C.R. celebramos una negociación de permuta en el cual yo le entregue a cambio materiales de construcción y el por su parte me entregó para mi propiedad un terreno, formalizando los principios de esa figura jurídica como es la permuta; el terreno que me fue entregado como pago la negociación esta ubicado en el sector la otra banda, municipio El Llano, hoy municipio Libertador de la Parroquia Spinetti Dini. Ahora bien, ciudadano(a) juez como los dos siempre fuimos hombres de palabra ambos recibimos conforme lo convenido y aunque en ese entonces no se realizó ningún tipo de documentación escrita sino verbal, yo desde ese tiempo es decir, desde el año mil novecientos setenta y dos (1 .972) hasta la presente fecha, hace cuarenta (40) años entré en posesión Pacifica, Publica, Continua, No interrumpida, No Equivocada y con la convicción de tenerlo como propio el mencionado lote de terreno en la actualidad cuenta con la siguiente nomenclatura Municipal calle 1 ó principal, del sector San J.d.l.F. Bajo y en el que construí en esa misma época de los años 70, casa para habitación familiar de una planta, que ha servido para hogar de mis hijos a lo largo de sus vidas. Las mencionadas mejoras están conformadas por una sala, un comedor, una cocina, dos (2) baños recubiertos de cerámica, siete (7) habitaciones con sus respectivas puertas de hierro, garaje, una de estas habitaciones tiene su piso recubierto por cerámica, un pasillo y un servicio lavadero, esta construcción esta realizado con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro.

Este inmueble ciudadano juez, esta signado con el N° 0- 24 de la calle 1 de la nomenclatura de la municipalidad, posee un área de terreno de 169,71 mts 2 y cuenta con los siguientes linderos FRENTE: Colinda con la calle uno, principal de San J.d.L.F. en una extensión de 8,20 mtrs, FONDO: Colinda con propiedad de la ciudadana H.V. en una extensión de 7,49 mtrs POR EL LADO DERECHO: colinda con propiedad del ciudadano C.C. en una extensión de 20,15 mtrs POR EL LADO IZQUIERDO: colinda con propiedad del ciudadano M.F. en una extensión de 19,71 mtrs. Lo anterior consta en Titulo Supletorio de Propiedad declarado por el Juzgado Primero de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual consigno copia simple signada con la letra A.

El mencionado inmueble como le he manifestado honorable juez, fue adquirido producto de una Permute y mi familia y yo hemos disfrutado desde hace mas de 40 años aproximadamente. Siendo consiente que en aquel entonces no celebramos documento formal que acreditara la propiedad del objeto de aquella negociación y tomando en cuenta que ha sido infructuosa la localización del ciudadano A.G.S., decidí solicitar Titulo Supletorio de Propiedad ante tribunal Primeo de los Municipios Libertador y S.M., el cual me fue otorgado (presento copia de la decisión) y considerando que estando en posesión pacifica, ya que nunca se ha ejercido acto alguno que haya perturbado el uso, goce y disfrute de la posesión del mencionado inmueble por persona natural o persona jurídica alguna, situación ésta que me ha permitido de poseer por treinta años; del mismo modo no existe equivocación en la misma ya que la posesión ejercida por mí, sobre dicho inmueble ha sido constante, continua, reiterada y con “Animus Domini”, en virtud de que desde el momento de poseerlo lo he considerado como propio se hace necesario formalizar dicha propiedad, protocolizando conforme a la ley, dándole la actitud de autentica propiedad.

Por todas las razones expuestas y por cuanto tengo interés legitimo y directo en virtud del determinante transcurrir del tiempo, mas de cuarenta años de estar poseyendo legítimamente y como si fuera propio el inmueble de la presente pretensión, se ha consolidado en mi persona la propiedad del inmueble antes mencionados, dada la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con los artículos 772 y 1.953 del Código Civil Venezolano.

PETITORIO

En virtud de los hechos narrados como fundamento de la acción y con fundamento en las disposiciones legales invocadas, en la jurisprudencia y en la Doctrina, es por este motivo, razón y derecho que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 681.257 y de ultimo domicilio conocido fue la calle 3, esquina Plaza de Milla casa 03-113 del Municipio Libertador convenga o para su defecto sea declarado por el tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En reconocer que nunca ejerció su derecho a poseer el terreno descrito en la presente demanda.

SEGUNDO: En reconocer que el mencionado inmueble fue construido, mejorado, sostenido y cuidado por el mí persona C.R..

TERCERO: En reconocer que yo, C.R. soy el único propietario del inmueble antes descrito por haberlo adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPION a tenor de artículo 1952, 1977 del Código CMI Venezolano.

CUARTO: Al pago de las costas y costos procesales que ocasione el presente proceso, los cuales solicitamos sean calculados prudencialmente por este tribunal Estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) en moneda de curso legal actual.

En cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal para todos los efectos legales ulteriores San J.d.l.F., bajo calle 1 N° 0- 24, entrada por la Avenida Las Américas. Ahora bien, solicito para el cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la presente demanda, se acuerde la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la Prescripción Adquisitiva o Usucapión.

Por último pedimos a este Tribunal que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar y la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita al ciudadano Registrador Subalterno Jurisdiccional a los fines de su protocolización de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Omisis…

SEGUNDO

REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR

  1. - Copia simple de la sentencia relativa al titulo supletorio de propiedad, proferida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco de enero del año dos mil doce, (Folios 07 al 09).-

  2. - Copia simple de Plano topográfico, que corre agregado al folio 10 del presente expediente.-

Este Tribunal deja expresa constancia: Estos dos documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda.

III

EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a el ciudadano A.S., por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.

Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio ciudadano C.R., interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:

Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.

En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.

Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.

Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:

omisis. . . Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes...

(Negritas del Tribunal).

La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le d.v. jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...

. (Subrayado del tribunal).

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I H.D.E., pág, 273).

En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.

Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.

Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.

Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente. Acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano: C.R., venezolano, mayor de edad, empleado público jubilado, titular de la cédula de identidad N° 2.243.725, de este domicilio, asistido por la abogado M.D.C.Q.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.344, de este domicilio y hábil. CONTRA el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 681.257, de este domicilio, respecto al inmueble objeto de la presente acción.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a la parte actora que puede hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil doce. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..-

CCG/LDJQR/jp.-

Expediente Nº 283630.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR