Decisión nº 47 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoImprocedente La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 47

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada A.I.G.C., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2M-610-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos N.N.Á.A., JUANCHO I.Á.A., G.A.Á.A., F.I.Á.A., P.L.Á.A., Á.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.I.Á.A., J.C.Á.A. y M.I.Á.A., por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al unirle lazos de amistad con manifiesta con la ciudadana G.A.Á.A..

Así las cosas, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

...Yo, A.I.G.C., en mi condición de Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, manifiesto que: visto que en el día de hoy 09 de Marzo de 2012 se recibió la presente causa seguida contra los acusados N.N.Á.A., Juancho I.Á.A., G.A.Á.A., F.I.Á.A., P.L.Á.A., E.C.A., J.C.G.U., P.A., A.R.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.I.Á.A., J.C.Á.A. y M.I.Á.A., por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la L.O. contra la Delincuencia Organizada en relación con los artículos 12 y 16 de la misma Ley, por lo que considero me encuentro incursa en una causal de Inhibición motivado a la siguiente razón:

En la referida causa se observa que una de las partes es la ciudadana G.A.Á.A., y por cuando me une lazos de amistad manifiesta con ¡a misma, Jo cual pondría en duda la imparcialidad que debe caracterizar mis funciones como Juez, es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa signada bajo el N° 2M-610-12, que se le sigue a los acusados N.N.Á.A., Juancho I.Á.A., G.A.Á.A., F.I.Á.A., P.L.Á.A., E.C.A., J.C.G.U., P.A., A.R.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.i.A.A., J.C.A.A. y M.I.A.A..

En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al maestro Dr. Armiño Borjas (tomo 1. p 121 ) quien nos enseña:

"...son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación... ".

Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, la ciudadana ABG. G.A.Á.A., cédula de identidad N° V-5.950.279, posee el carácter de acusada, con quien me ha unido desde el ejercicio profesional una relación de amistad, así como con los miembros de su familia, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

En consecuencia remítase las presentes actuaciones a la oficina de los Servicios de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa…

Visto lo alegado por la Jueza inhibida, el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo 86. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...

En el presente caso, aduce la Jueza inhibida tener una relación de amistad manifiesta con la ciudadana G.A.Á.A. y con los miembros de su familia. No obstante, aún y cuando la causal legal invocada por la Abogada A.I.G.C. resultaba procedente para el momento en que fue planteada la inhibición, cierto es que en fecha 03 de Abril de 2012, mediante Decreto N° 25 dictado por los miembros de esta Corte de Apelaciones relacionado con la Rotación Anual de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, se estableció que la Jueza A.I.G.C. quien desempeñaba para entonces el cargo de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, rotó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, rotación que se hiciera efectiva a partir del día lunes 30 de abril de 2012; por ello y antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la incidencia planteada, al verificar que existe una causal sobrevenida que deja sin efecto las circunstancias que conllevaron a la Juzgadora a inhibirse, pues la referida Jueza a la fecha hizo entrega del Tribunal que presidía lo que hace entender que no le corresponde conocer de la causa penal por la cual se inhibió; en consecuencia, como quiera que la causal invocada podía estar fundada en motivo grave que afectaba su imparcialidad, objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, y siendo que por la Rotación antes señalada, la Jueza que preside en los actuales momentos el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, es la Abogada L.K.D., conllevan a determinar que necesariamente debe declararse IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada A.I.G.C.. Así se decide.-

Por último, no puede esta Corte pasar por alto, que el escrito de inhibición suscrito por la Abogada A.I.G.C. en fecha 09 de marzo de 2012, fue enviado y recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 26 de abril de 2012, tal y como se desprende del sello húmedo estampado al reverso del folio 20 del presente cuaderno, habiendo transcurrido más de un (01) mes y quince (15) días desde que fue propuesta hasta que fue tramitada, lo que violenta flagrantemente las disposiciones legales que regulan la materia, razón por la que se insta a la referida Jueza para que en futuras oportunidades se abstenga de dilatar indebidamente los asuntos sometidos a su conocimiento, debiendo darle el trámite correspondiente en el lapso de Ley, so pena de incurrir con su actuación en retardo procesal. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN planteada por la Abogada A.I.G.C., quien para la fecha de plantear su inhibición, se encontraba en condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al haber surgido una causal sobrevenida que hizo perder su eficacia, en atención a la Rotación Anual de los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se remite el presente Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 26 folios útiles y con oficio N° 232. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5158-12

JAR/Francisco Pacheco.

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