Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, quince (15) de octubre de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000858

PARTE ACTORA: C.D.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.094.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.J.S., J.A.L. y E.V.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los números 33.905, 97.802 y 68.221 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C., inscritos en el IPSA bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.

ASUNTO: JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.D.G.R. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

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Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.D.G.R. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Recibidos los autos en fecha 1ª de agosto de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 8 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día viernes cinco (05) de octubre de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con la defensa de prescripción y sin lugar la acción intentada por el ciudadano C.D.G.R. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación ante el superior solicitó le sea concedido el beneficio de jubilación, el cual fue negado por el a quo, por lo que solicita se le sean restablecidos los derechos laborales.

Por su parte, la parte demandada ratifica en todas y en cada una de sus partes la sentencia de primera instancia; que de autos se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar sus servicios personales para la Administración Pública en fecha doce (12) de abril de 1974, desempeñándose en varios organismos, siendo que en fecha veintidós (22) de mayo de 1984, ingresó al INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), desempeñando el cargo de OBRERO, hasta el treinta y uno (31) de enero de 1993, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, fundamentado en la medida para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República N° 2808, de fecha cuatro (04) de febrero de 1993, con el objetivo de constituir la liquidación del Instituto. Manifiesta el actor que devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 867,86) y que obtuvo como resultado un tiempo laborado para la Administración Pública de dieciséis (16) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, por lo cual, resulta acreedor del beneficio de jubilación previsto en el Convenio denominado Condiciones Especiales para el P.d.L.d.I., Jubilaciones, Deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU, el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones de sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, es decir, empleado u obrero del IMAU. Expresa el accionante que en ningún momento se le reconoció su prestación de servicios real e indubitable en la Administración Pública, motivo por el cual, considera que le asiste el derecho a la jubilación, el cual acudió a reclamar al Órgano Jurisdiccional (jubilación retroactiva homologada por el último salario a la fecha de culminación del proceso), aunado al Daño Moral por el Despido Injustificado del cual fue objeto cuantificado en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00) y el correspondiente reajuste del monto adeudado, tomando en consideración la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha del despido.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada alegó en primeros términos la inadmisibilidad de la demanda por cuanto a su decir el accionante no agotó el procedimiento previsto en la norma de los artículos 54 al 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República; alegó a su vez la demandada la prescripción de la acción en virtud de que, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el treinta y uno (31) de abril de 1993, hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República, transcurrió el lapso de prescripción establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República, ya la acción estaba prescrita. Fue aceptada la prestación de servicios del accionante para el IMAU, la fecha de ingreso y alegada como fecha de egreso el treinta y uno (31) de abril de 1993, debido al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del referido Instituto, pero fue negado que el actor haya sido despedido injustificadamente por cuanto la terminación de la relación de trabajo se produjo como consecuencia directa del Decreto Presidencial mencionado ut supra, es decir, finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes. Fue alegado que los derechos reclamados por el actor en lo atinente a la jubilación no fueron reclamados oportunamente y negada la procedencia del daño moral, por cuanto, insistió, en que el actor no fue despedido de manera injustificada aunado al hecho de que éste no cumplió con la carga de probar los elementos que se requieren para la indemnización del daño moral, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad. Por último, solicitó la parte demandada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y en caso contrario la prescripción de la acción y en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba, por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar con respecto a éste particular.

Prueba testimonial:

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos V.D., C.E., E.N., R.T., G.G., J.D.C., G.H. y C.M., y en la oportunidad fijada para su evacuación en la audiencia de juicio, se evidencia que de los testigos promovidos comparecieron los siguientes:

E.N., una vez juramentado por el Juez de juicio, se evidencia de las preguntas formuladas por la parte promovente se le pregunto si le consta que el ciudadano C.G., realizó gestiones para solicitar el beneficio de jubilación por el tiempo de servicios prestados por él, quien manifestó que si le consta, y cuando fue repreguntado por la parte demandada quien le pregunto de cómo le consta las gestiones realizadas por el actor, el testigo respondió que le consta por que el también demandó, motivo por el cual esta sentenciadora no le confiere valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V.D., una vez juramentado por el Juez de juicio, se evidencia de las preguntas formuladas por la parte promovente se le preguntó si le consta que el ciudadano C.G., realizó gestiones para solicitar el beneficio de jubilación por el tiempo de servicios prestados por él, quien manifestó que si le consta, sin dar razón fundada de cómo le consta, adicionalmente ambos testigos presentaron demandas en contra de la accionada, motivo por el cual esta sentenciadora desecha su testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de exhibición:

Promovió la prueba de exhibición de las originales de los anexos marcados “B”, referidas a las que fueron consignadas con el escrito libelar, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, y que este Tribunal tiene como exacto el texto de dichas documentales consignadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que a continuación se mencionan:

Cursa a los folios 14 al 17 del expediente, escrito dirigido a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, atención al Consultor Jurídico y Director de Relaciones Laborales, suscrito por el Dr. E.J.S.B., mediante el cual le solicita le sea concedido el beneficio de jubilación al ciudadano C.D.G.R., con sello húmedo de recibido el 14 de julio de 2006, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 18 al 22 del expediente, copias fotostáticas referidas a los antecedentes de servicio personal obrero, en la Dirección General Sectorial de Administración y servicios, de la cual se evidencia una fecha de ingreso el 22-05-84, desempeñando el cargo de chofer, un salario de Bs. 90,00, la cual fue consignada en original por la parte demandada en la audiencia de juicio, fecha de egreso el mes 01 del año 93, con un salario de Bs. 1.884,93, antecedentes de servicio en el Ministerio de Justicia, fecha de ingreso el 1-12-77 cargo de vigilante hasta el 31-12-78; antecedentes de servicio en el Ministerio de la Defensa Dirección Sectorial de Servicios, fecha de ingreso el 12-4-74, hasta el 21-12-77; antecedentes de servicio de la Oficina Ministerial de Personal, con una fecha de ingreso del actor el 15-9-79 hasta el 30-9-80, una constancia de trabajo de fecha 27 de mayo de 1993, de la cual se evidencia que el actor se desempeñó en el cargo de chofer en la Dirección de Bienes y Servicios del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, desde el 01-01-81 hasta el 11-02-83, devengando un salario semanal de Bs. 867,86, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 23 copia fotostática de carátula con el número 10825, referida a un juicio seguido por el ciudadano IVAN Y OTROS en contra la REPUBLICA DE VENENEZUELA – FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DELN SERVICIO DE ASEO URBANO (fundaseo), y que este Tribunal desecha en virtud que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Cursa a los folios 24 al 66, 70 al 76 del expediente, copia fotostática del contrato colectivo celebrado entre el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se evidencia que en la audiencia de juicio, la parte demandada consignó el Plan de Jubilaciones que se aplicara a los obreros de la administración pública nacional, y contrato colectivo.

Cursa a los folios 67 al 69 del expediente, acta de audiencia oral y pública ante el Juzgado Primero Superior del trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto Nro. Ap21-L-2004-001819, en la demanda incoada por la ciudadana P.E.V., y que este Tribunal desecha en virtud que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Prueba instrumental:

Promovió las documentales ya señaladas en la prueba de exhibición, y que se encuentran analizadas por ésta Alzada.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Ahora bien, en virtud que la parte recurrente fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, esta Alzada pasa de seguidas a estudiar la defensa opuesta:

A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación por Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de O.E.C.P. contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:

… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.

En el presente caso, el apoderado del demandante, tanto en el contexto libelar, en la audiencia de juicio, como en la audiencia de apelación, señaló que el derecho a la jubilación es tanto irrenunciable, como imprescriptible, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.) han establecido que:

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Además, ni el fallo N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (N° 816 del 26 de julio de 2005, ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

En el presente caso, el trabajador dejó de prestar sus servicios para el INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), en fecha treinta y uno (31) de enero de 1993, siendo interpuesta la demanda en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, habiendo transcurrido exactamente trece (13) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días entre la terminación de la relación de trabajo y la interposición del escrito libelar, de lo cual se puede deducir que ha operado con excesiva suficiencia el lapso de prescripción, sin que conste de autos ningún medio para interrumpir la prescripción, se concluye al igual que el a quo, que la presente acción se encuentra prescrita. Así se establece.

Analizada y declarada por este Juzgador la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES queda esta Juzgadora relevada de conocer del fondo en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.D.G.R., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000858

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