Decisión nº 314-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Guarda Y Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Marzo de 2.014.

203° y 154°

Vista la solicitud de entrega material de vehículo interpuesta por el profesional del derecho ABOG. O.J.M., debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el no. 190.409, actuando en representación del ciudadano C.A.O., mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MODELO: F-100, MARCA FORD, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK,- UP, PLACAS: 108-DAW, SERIAL DE CARROCERIA: F10HFDH4424, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, USO: PARTICULAR CARGA, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la representación de la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 11-11-2013 dio orden de inicio a la presente investigaciones, con la finalidad de practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga.

Con esta misma directriz, se observa que se encuentra inserto al folio quince (15) de la presente causa, experticia de reconocimiento vehicular, efectuada por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con el objeto de determinar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo en cuestión. En síntesis, la referida experticia arrojo las siguientes consideraciones como conclusión: 1. La placa identificadora del serial de carrocería (DAHS-PANEL), signada con los caracteres alfanuméricos F10HFDH4424, es original en cuanto al material y sistema de fabricación (remaches). Cabe destacar que el sistema de impresión troquel se encuentra alterado en los caracteres que ocupan el quinto y séptimo lugar, determinándolo ALTERADO. 2. El serial (CHASIS), signada con los caracteres alfanuméricos F10HFDH4424, estampado en la cara superior del riel del vehículo a estudio, se encuentran alterados los caracteres que ocupan el quinto y séptimo lugar, por lo que se determina ALTERADO.

No obstante a lo indicado con la finalidad profundizar la revisión, los funcionarios actuantes adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela, procede a solicitar información al sistema “SICODA”, siendo atendidos por los centralistas de servicio, quienes informaron a los mismo que el serial identificado como “F10HFDH4424”, pertenece a un vehículo distinto al inspeccionado, siendo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Barquisimeto.

Por otra parte, al examinar detalladamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el folio ocho (08), se encuentra inserto oficio no. F18-5879-2013, emanado de La Fiscalia 18° del Ministerio Público donde se informa a este despacho que el vehículo en cuestión NO ES INDISPENSABLE para la investigación que cursa por ante ese despacho fiscal. Tomando en consideración que este despacho judicial en fecha 26-03-2010 mediante decisión no. 420-10 y en fecha 16-12-10 mediante decisión no. 4549-10 ordeno la entrega en calidad de depósito del vehículo identificado como: MODELO: F-100, MARCA FORD, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK,- UP, PLACAS: 108-DAW, SERIAL DE CARROCERIA: F10HFDH4424, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, USO: PARTICULAR CARGA, al ciudadano solicitante aquí indicado.

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 293. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”

En este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Asimismo, cuando exista duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

A este respecto, en base a las consideraciones que anteceden y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera este Operador de Justicia penal que lo pertinente en cuanto a derecho en el presente asunto es RATIFICAR la entrega material de vehículo realizada por este mismo despacho judicial y en consecuencia hacer entrega del mocionado bien mueble EN CALIDAD DE DEPÓSITO, es decir, GUARDA, USO, CUSTODIA y MANTENIMIENTO al ciudadano C.A.O., titular de la cédula de Identidad N° 22.078.007, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano aquí indicado; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO es decir, GUARDA, USO, CUSTODIA y MANTENIMIENTO del vehículo cuyas características son las siguientes: MODELO: F-100, MARCA FORD, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK,- UP, PLACAS: 108-DAW, SERIAL DE CARROCERIA: F10HFDH4424, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, USO: PARTICULAR CARGA al ciudadano C.A.O., titular de la cédula de Identidad N° 22.078.007, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano aquí indicado; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 314-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/LUISC.*-

Causa No. 7C-S-1898-10

Investigación Fiscal No. 24-F17-0105-10

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