Decisión nº 054-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 03 de marzo de 2005

194° y 146°

DECISIÓN N° 054-05.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano L.F.L., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.938, actuando con el carácter de defensor del acusado C.A.J., en contra de la Sentencia N° 025-04 dictada en fecha 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual Condena a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión al referido acusado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. Advierte esta Sala que de actas se evidencia que el ciudadano abogado L.F.L., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha sido interpuesto por él, por cuanto actúa con el carácter de defensor del acusado de actas, tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación específicamente de Sentencia Definitiva; este Tribunal Colegiado observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, esto es, al décimo (10°) día hábil de haber sido publicado el texto íntegro de la sentencia apelada -publicada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 de la ley adjetiva penal-, siendo ésta en fecha 10-11-04, tal como se demuestra a los folios 66 al 81 de la compulsa de apelación, y la apelación fue interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2004 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., lo cual se constata a los folios 01 al 03 de la causa, así como del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Tribunal a quo que corre inserto al folio 93. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 453 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Igualmente, la Sala observa que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 2 del artículo 452 del código adjetivo penal, siendo esta causal:“...2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

    Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos en cuanto a la primera denuncia interpuesta en el presente medio de impugnación, en primer lugar ataca el procedimiento de allanamiento realizado al domicilio del acusado de actas por funcionarios policiales, solicitando la nulidad del mismo, y en segundo lugar se refiere a la prueba testimonial relativa a la ciudadana N.M.M..

    En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que el apelante denunció en su debida oportunidad legal el presunto vicio de nulidad, por lo que la solicitó con respecto al referido procedimiento de allanamiento realizado al domicilio del acusado C.A.J., por funcionarios policiales, conforme a lo establecido en los artículos 115, 190, 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Constitución de la República (folios 55 y 56), de tal forma, que durante el Juicio Oral y Público fue tramitada y decidida la petición del accionante. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Cuarto de Control, declaró sin lugar la nulidad absoluta e impugnación opuesta por la defensa en cuanto al procedimiento de allanamiento, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad, alegada por el hoy accionante (folios 62 y 63). En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

    Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

    . (Subrayado por la Sala).

    A tales efectos, y como corolario de lo antes expuestos, tenemos que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad del primer motivo de la primera denuncia del presente recurso de apelación, la cual versa sobre la nulidad del procedimiento de allanamiento realizado al domicilio del acusado C.A.J.. Y así se decide.

    Por otra parte, en relación al segundo motivo de la primera denuncia del presente medio de impugnación referida a la prueba testimonial de la ciudadana N.M.M., y en cuanto a la segunda denuncia, relativa a la pena impuesta a su defendido, las mismas son recurribles, ya que en la decisión apelada se condena a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, al acusado C.A.J. por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,

  4. En cuanto al escrito de contestación por parte de la Vindicta Pública del recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, el mismo se admite por estar interpuesto dentro del lapso legal.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso en cuanto al primer motivo de la primera denuncia del presente recurso de apelación, relativa a la nulidad del procedimiento de allanamiento realizado al domicilio del acusado C.A.J., por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE en relación al segundo motivo de la primera denuncia del presente medio de impugnación referida a la prueba testimonial de la ciudadana N.M.M., así como la segunda denuncia, relativa a la pena impuesta a su defendido, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.F.L., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.938, actuando con el carácter de defensor del acusado C.A.J., en contra de la Sentencia N° 025-04 dictada en fecha 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual Condena a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión al referido acusado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Pública, para la Sexta (6°) audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), contada a partir de la fecha de recibo de la última notificación que conste en actas, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales, todo ello conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese y Publíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    Abog. A.G.F.

    En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 054-05.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    ABOG. A.G.F.

    Causa 3Aa 2624-05

    DCL/lpg.-

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