Decisión nº 166 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 03 de Junio de 2005.

195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2659-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 25 de Mayo de 2005 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado C.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° 17.182.597, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 2005, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano N.G..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2005, declaró admisible el recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 447, ordinales 4° y 5° Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al ser realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensora en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Mayo de 2005, por cuanto dictó Medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido por el delito que le atribuye el Ministerio Público como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

En el punto denominado Motivo del Recurso: señala que: “…en cuanto a los hechos imputados a mi defendido se observa que la investigación no arroja elementos de convicción contundentes que involucren la responsabilidad penal del imputado en el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, y no concuerda que (sic) si se realizó una persecución inmediata, es decir, fue una detención en flagrancia sin embargo no se le incautó en su poder ningún tipo de arma, con la cual se supone cometió los hechos que se le imputan, por lo cual si se concatena con lo expuesto por el denunciante y el examen médico entonces concluimos que no existen elementos de convicción para haberle decretado la Medida Preventiva de Privación de Libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se ha violado el principio de Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, así como los Derechos Consagrados universalmente sobre Derechos Humanos y L.P., por ello esta Defensa considera arbitraria (sic) el derecho del Juzgado ya no (sic) que no atiende a lo dispuesto en las normas procesales y por ello se trata de la violación de normas constitucionales y de la violación al Principio Universal de Libertad...”

Manifiesta asimismo que: “…la Jueza de Control consideró llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de Privación de Libertad, sin considerar el Principio de Proporcionalidad, la magnitud de los daños causados, no existiendo peligro de fuga y sin discriminar porque se apartó de la solicitud de la Defensa Pública, ello se observa en las actas que conforman la presente causa, siendo lo procedente como mínimo la medida cautelar sustitutiva de libertad; por lo antes expuesto pido a la Sala de la Corte de Apelaciones que así lo declare, por causarle un gravamen irreparable a la libertad individual de mi defendido, por violación al Principio al Debido Proceso, L.P., Acceso a la Justicia, porque si bien es cierto que es lamentable que las personas sean lesionadas en sus derechos y resulten agredidas físicamente así como también resulte lesionado su patrimonio. Pero de igual manera es grave que una persona inocente se encuentre bajo Medida Preventiva de Privación de Libertad, cuando lo ajustado a derecho es que pueda estar gozando plenamente de su libertad ya que fue objeto de detención a todas luces inconstitucional y violatoria de las normas procesales o en su lugar una medida menos gravosa…”

En el punto denominado PETITORIO, solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, por contravención con los artículos 173, 248, 254 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente la libertad inmediata de su defendido o en su defecto una medida menos gravosa, asimismo solicita que el recurso sea admitido conforme a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio (02) del cuaderno de apelación, Acta Policial de fecha 08-05-2005, emanada del Departamento de Policía de Mara, Distrito Policial N° IX, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual el funcionario Oficial Segundo, N° 2133, S.O., deja constancia de la siguiente diligencia policial:

(Omissis) Siendo las 08:00 horas de la noche del día 08-05-05, encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje en el Peaje San Rafael a bordo de la Unidad PC-012 conducida por el Oficial 2do. Nro. 2117 WIGFREDO MONTIEL, realizábamos recorrido por la Troncal del Caribe a (sic) altura del kilómetro # 36, sector El Líbano vía El Moján, cuando en ese momento un ciudadano se encontraba en la orilla de la vía pidiendo auxilio, nos detuvimos rápidamente, acercándose este ciudadano: identificándose como N.G., mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.531.989, residenciado en ese sector El Líbano, informándonos que su sobrino de nombre C.P., lo había herido con un arma de fuego señalándonos este dicho sujeto pero cuando nos dirigíamos al negocio donde fue herido este ciudadano, un sujeto que al notar la presencia policial, salió huyendo del lugar, siendo señalado por el ciudadano herido como su agresor, inmediatamente tomando las precauciones del caso iniciamos un seguimiento, realizando varios disparos al aire previniendo así cualquier ataque en contra de nuestra integridad física, logrando capturarlo luego de perseguirlo aproximadamente 250 metros, en una zona enmontada del sector El Líbano, inmediatamente se le realizó una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún arma, procediendo a detenerlo notificándole de sus derechos según lo establecido en los artículos 44 # 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo trasladado hasta el Departamento Policial de Mara, en donde fue identificado de la siguiente manera: C.A.P.G., de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 17.182.597, residenciado en el sector El Líbano entrando por el abasto El Líbano, a dos kilómetros de distancia, quedando recluido en el Departamento Mara a la disposición de la superioridad (Omissis)

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Observa la Sala que la recurrente, fundamenta su Motivo del Recurso, manifestando que no existen elementos de convicción como para haberle decretado a su defendido medida preventiva de privación de libertad, prevista en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio se han violentado los principios de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, así como los derechos consagrados universalmente sobre Derechos Humanos y l.p..

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por efectivos del Distrito Policial N° IX, Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, donde resultó detenido el ciudadano C.A.P.G..

Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

(El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

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Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”

Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano N.G.; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo es el acta policial practicada por los funcionarios del Distrito Policial Nro. IX, Departamento Policial de Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia, así como el señalamiento hecho y la denuncia interpuesta por la víctima N.E.G.H., cuando relata lo siguiente: “…Vengo a este despacho a denunciar a C.A.P.G., porque me agredió físicamente disparándome con un arma de fuego…”; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo imputado en su declaración rendida en el acto de presentación de imputados manifiesta entre otras cosa: “…y cuando llegó la patrulla yo comencé a correr y los policías hicieron unos tiros…”; en tal sentido, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado C.A.P.G., identificado en actas, toda vez, que se dio a la fuga ante la presencia de los funcionarios actuantes, es por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar esta denuncia. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hace referencia la recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de un acto de presentación de imputado en la cual esta permitida la denominada motivación exigua.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido que relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado C.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° 17.182.597, y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 2005, en la cual decretó Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano N.G.; en tal razón, lo procedente en derecho es declarar Improcedente la nulidad absoluta solicitada, por cuanto, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, y de los principios de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, así como los derechos consagrados universalmente sobre Derechos Humanos y l.p., como lo afirma la recurrente, ni que se le haya causado un gravamen irreparable a su defendido, en consecuencia, se declara sin Lugar el motivo del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado C.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° 17.182.597, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 2005, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye le presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano N.G.; en tal razón, lo procedente en derecho es declarar Improcedente la nulidad absoluta solicitada, por cuanto, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, y de los principios de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, así como los derechos consagrados universalmente sobre Derechos Humanos y l.p., como lo afirma la recurrente, ni que se le haya causado un gravamen irreparable a su defendido, en consecuencia, se declara sin Lugar el motivo del recurso; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q..

JUEZ PRESIDENTE.

DR. J.J.B.L.D.. GLADYS MEJIA ZAMBRANO JUEZ DE APELACIÓN/PONENTE JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 166-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

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