Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, veinte (20) de enero del dos mil dieciséis (2016)

204° y 156°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

EXPEDIENTE: Nº 00096-2015.

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos: C.A.R.A., E.S.M.C., L.C.U.M. y F.J.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.001.949, V-13.420.837, V-22.660.581 y V-1.708.038, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana: Abg. Jhosselyn C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.456.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202.

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN. (APELACIÓN).

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), por la ciudadana abogada Jhosselyn C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Agrario Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de la parte solicitante en la presente solicitud de medida cautelar de protección a la producción, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual declaró entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)…“habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa (…) declara consumada la perención de la instancia y, en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada JHOSSELYN C.A. FERNÁNDEZ” (…) (Cursiva de este Tribunal).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.

Al respecto, la abogada Jhosselyn C.A.F., antes identificada, y parte apelante en la presente causa, presentó solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, alegando:

Que sus defendidos son parceleros en el sector Aroa II, y que el ciudadano J.V., se encuentra prohibiéndoles el acceso a los predios, impidiendo de esta forma sacar la producción de plátano en su mayoría entre otros rubros.

Que el día viernes diecisiete (17) de septiembre de 2010, el ciudadano J.V., dañó el acceso al camino de servidumbre.

Que su defendido ha venido trabajando, tumbando montaña, y desmalezando, arando, abonando la tierra, fertilizando la tierra para sembrar los diferentes rubros agrícola vegetal tales como: Plátano, entre otros”.

Que hoy día los ciudadanos J.V. y J.G., se encuentran perturbando el transcurrir de la producción del lote de terreno, no permitiendo que pueda continuar produciéndolos y seguir sembrando en el mismo.

Ahora bien, En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal A-quo, realizó inspección judicial, dejando constancia de lo siguiente:

(…omissis…)

(Sic)…”se observa una callejuela que conduce desde la entrada principal, pasando por un lado de la casa principal hasta la producción de plátanos de los solicitantes. Igualmente el Tribunal dejó constancia que los portones que dan acceso a la platanera que esta cercano, al río mucujepe (así mismo este río) se encuentran abiertos para el momento de la inspección. Así mismo el río se observa con un cause pronunciado”.

En ese orden, en fecha 28 de julio del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, dicto sentencia en los siguientes términos:

(…omissis...)

(SIC)…”consumada la perención y, en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada JHOSSELYN C.A.F. (…). A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión”. (…).

Por otro lado, en fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana abogada Jhosselyn C.A.F., antes identificada, mediante escrito apeló de la anterior decisión, fundamentando su apelación de la siguiente manera:

(…omissis…)

(SIC)…”formal APELACIÓN de la Decisión del Tribunal dictada en fecha Veintiocho (28) de 2015, mediante el cual el Tribunal DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, en el Presente Procedimiento de solicitud de medida de protección al cultivo (…) la última actuación del Tribunal consta del veintitrés (23) de septiembre de 2010, en el cual se puede verificar el traslado, constitución y practica de la Inspección Judicial Fijada por este (…) dicho procedimiento se encuentra en etapa de sentencia sobre el fondo de lo peticionado (…) mal podría el A-quo alegar Perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte solicitante, ya que le correspondía al A- quo dictar la decisión sobre el fondo de la cosa (…) la falta de impulso procesal es imputable al Tribunal de Primera Instancia, ya que quedaba en manos del mismo la decisión sobre lo peticionado y lo verificado en campo, bien sea para Negar o Dictar la medida de protección (…) desde la fecha de la inspección hasta la fecha de de la sentencia han transcurrido cuatro (04) años, diez (10) meses y cinco (5) días, sin que el Tribunal de Primera Instancia hubiera realizado ninguna actuación de proceso tendente a garantizar el debido proceso” (…).

En fecha 6 de noviembre de 2015, el Tribunal A-quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Jhosselyn C.A. Fernández”. (…). Seguidamente libró oficio remitiendo la solicitud a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 32 al 33).

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abg. Jhosselyn C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) y al respecto observa, que de conformidad con la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1º, 3º, 7º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, aunado a ello, las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, y todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De igual modo, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, conforme a la competencia territorial y material antes indicada.

En tal sentido, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, en fecha 28 de julio de 2015; aunado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el lote de terreno sobre el cual versa la presente acción se encuentra en la parroquia J.N.S., municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Jurisdicción del inmueble objeto de la presente litis, es por lo que, esta superioridad declara su competencia territorial y funcional para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.-

-V-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, recibió escrito de solicitud de de medida de protección a la producción agropecuaria. (Folios del 1 al 11).

En fecha 22 de septiembre del 2010, el A-quo, le dio entrada mediante auto a la presente solicitud, asimismo, fijó la inspección para el 23 de septiembre del 2010. (Folio 12 al 13).

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal A-quo, realizó inspección judicial. (Folio 15).

En fecha 28 de julio del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, dicto sentencia declarando la perención de la instancia. (Folios 16 al 18).

En fecha 28 de julio del 2015, el Tribunal A-quo, libró la boleta de notificación a los solicitante y/o a la Abg. JHOSSELYN C.A.F.D.P.A. Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, notificándola de la sentencia dictada. (Folios del 16 al 20).

En fecha 8 de octubre de 2015, el alguacil del Juzgado A-quo, consignó debidamente cumplida la notificación librada, firmada en original por la Abg. Jhosselyn C.A.F.. (Folios 21 al 22).

En fecha 14 de octubre del 2015, la Abg. Jhosselyn C.A.F., en su carácter de autos, solicitó ante el a-quo los días de despacho desde el 23 de septiembre del 2010 hasta el 28 de julio de 2015. (Folio 23).

En fecha 15 de octubre de 2015, cursa la apelación interpuesta por la Abg. Jhosselyn C.A.F.. (Folios 24 al 27).

En fecha 15 de octubre del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, ordenó librar el cómputo de los días de despacho desde el 23 de septiembre del 2010 hasta el 28 de julio de 2015, de lo cual trascurrieron ochocientos noventa y cuatro (894) días de Despacho. (Folios 29 al 30).

En fecha 6 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Jhosselyn C.A. Fernández”. (…). Seguidamente libró oficio remitiendo la solicitud a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 32 al 33).

En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió oficio ante esta Superioridad, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Jhosselyn C.A.F.. Seguidamente se le dio cuenta a la Jueza de este Juzgado Superior Agrario. (Folio 34 al 35).

En fecha 23 de noviembre de 2015, esta Superioridad dictó auto dándole entrada a la presente causa, según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 36 al 37).

En fecha 15 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia oral de informes, asimismo, se fijó para el tercer día siguiente de Despacho a las 11:00a.m, la audiencia para dictar el Dispositivo. (Folio 39 al 40).

En fecha 07 de enero del 2016, siendo el día y hora fijada se dictó el dispositivo en audiencia oral y pública. (Folio 42 al 44).

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia territorial y funcional de esta Superioridad para conocer del presente juicio, pasa de seguidas a decidir la presente apelación, y al respecto observa, en primer lugar, lo estipulado en la sentencia dictada por la juzgadora del A-quo, en fecha 28 de julio de 2015, vale decir, aquella que declaró que en el caso de marras, había operado de hecho y de derecho la institución procesal de la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando en dicho fallo, que la figura de la perención es la sanción que opera contra el litigante que no cumpla con el correcto y suficiente impulso procesal, ejercido a los fines de mantener en estado activo una causa determinada.

En ese orden de ideas, la juzgadora de instancia indicó, que:…(sic)…”desde el día 21 de septiembre de 2010, fecha en que fue presentada dicha solicitud, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso”.

Por su parte la abogada Jhosselyn C.A.F., en su escrito de apelación de fecha 15 de octubre del 2015, expuso que: (…) (SIC)…”la última actuación del Tribunal consta del veintitrés (23) de septiembre 2010, en el cual se puede verificar el traslado, constitución y práctica de la Inspección Judicial fijada por este; cabe destacar que dicho procedimiento se encuentra en etapa de sentencia sobre el fondo de lo peticionado; en tal sentido mal podría el A-quo alegar Perención de la Instancia por falta de impulso procesal de la parte solicitante, ya que le correspondía al A-quo dictar dedición del fondo de la cosa”.

Sobre la Perención de la Instancia

En torno a dicha Institución se debe comenzar por determinar que la perención viene a constituir una forma de ponerle fin a los juicios, tal como ha sido establecido por diferentes juristas, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E.: cuando dice que: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 p.584).

Ahora bien, esta Superioridad, para poder solucionar el tema de la perención en el caso de marras, se considera necesario esclarecer la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas en materia agraria, las cuales son una institución propias del Derecho agrario caracterizadas de manera especial tendentes a fortalecer para un momento determinado LA CONTIUNIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, que lleva implícito la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, la cual es de orden público.

DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS.

En atención a ello, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Ahora bien, del artículo 196 ejusdem, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del Juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; ratifica el procedimiento en cuanto a las medidas de protección en los términos siguientes:

…omissis…

SIC “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:

(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. (…). Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.(…).

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.(subrayado por este tribunal)...”.

De aquí que, exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que afecten la actividad agraria, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección

. (…).

De la jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, criterios como el anterior, se ha venido desplegando en nuestro M.T., al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.

Ahora bien, volviendo al tema de la institución de la perención el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 la define en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha e la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La doctrina venezolana define que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes en el transcurso de un tiempo establecido por la Ley, la cual prevé que después de transcurrido ese período los propios órganos de administración de justicia se pueden liberar de obligaciones derivadas de la relación procesal ya inactiva y sin un actor interesado en continuar.

El tratadista Dr. R.H.L.R., en materia de perención, sostiene:

"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario

. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, Págs., 328 y 329).

El autor Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", define que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

.

En concordancia con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del M.T. de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso” (…).

“La Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso: Up-Line Publicidad, C.A., expresó:

Omissis…

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

En torno a ello, no puede esta Superioridad dejar de señalar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

”Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Es así, que la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, Expediente Nº 05-0070, Sent. 0724. Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejo sentado que:

(…omissis…)

(SIC)…”En tal sentido, debe citarse lo dispuesto en el artículo 12 del mencionado Código, el cual dispone: (…). En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres (Vid. Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), la lealtad y probidad procesal (Vid. Artículo 17 eiusdem), así como la supremacía constitucional (Vid. Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que en salvaguarda de los derechos, principios y garantías constitucionales puede actuar de oficio dado sus poderes inquisitivos en materia de amparo, siempre y cuando esa actividad no vulnere a su vez el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de las partes.

En estos supuestos de actuaciones de oficio, es donde tiene acogida la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos conocimientos que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones.

En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: “Cristopher Anthony Robinson”). (Subrayado de este Tribunal).

Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. (Negrillas de esta Sala).

Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten. (Vid. Sent. 0724 de fecha 05 de mayo de 2005, expediente Nº 05-0070, Ponente: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En consecuencia, del fallo precitado se observa que a los Jueces se les concede la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica, ya que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, observa esta Superioridad que, en el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró en fecha veintiocho (28) de junio de 2015, la perención de la instancia en una solicitud de medida de protección que el referido Tribunal en ningún momento se pronunció, dado que una vez admitida la misma mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, acordó: (SIC)…”a los efectos de decretar dicha medida (…) acuerda una inspección judicial (…)” , cosa que no ocurrió ya que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) se llevó a cabo inspección judicial y seguidas de esta, el Tribunal A-quo no se pronunció sobre la procedencia o no de la medida solicitada; siendo que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) transcurridos casi cinco (5) años; la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario se pronunció en la causa para decretar la perención de la instancia, sin haberse pronunciado sobre la medida de protección solicitada, situación jurídica esta que conlleva a la parte a no tener obligación de cumplir con algún acto procesal, ya que la carga procesal en este caso era del Tribunal que debió pronunciarse de la procedencia o no de la medida luego de realizar la inspección judicial y no lo hizo.

En tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Superioridad que el razonamiento que explana la referida sentencia mediante la cual se declara la perención de la instancia, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con el criterio interpretativo con respecto a la institución de la perención de la instancia ya reiterado en el transcurrir del presente fallo. Y así se decide.-

La Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención

(…) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). (Subrayado de este Tribunal).

Razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa del solicitante de la medida de protección a la producción agroalimentaria, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Siendo entonces que cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental como es en el caso de marras, la protección de los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria, no operará la perención de la instancia.

En consecuencia y en torno todo lo precedentemente expuesto, quien suscribe el presente fallo forzosamente declara con lugar la apelación incoada, vale decir, aquella interpuesta en fecha 15 de octubre de 2015, por la abogada J.C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, en representación de los ciudadanos: C.A.R.A., E.S.M.C., L.C.U.M. y F.J.R., supra identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía de fecha 28 de julio de 2015, reponiendo la presente causa, al estado de fijar nuevamente, la inspección Judicial, y luego de realizada la misma decidir sobre la procedencia o no de la medida solicitada: todo de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

con lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2015, por la ciudadana abogada Jhosselyn C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, en representación de los ciudadanos: C.A.R.A., E.S.M.C., L.C.U.M. Y F.J.R., supra identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía de fecha 28 de julio de 2015. Y así se decide.

SEGUNDO

se revoca en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía de fecha 28 de julio de 2015, que declaró la perención de la instancia. Entendiendo que no opera la figura de perención de la instancia en las medidas de protección a la continuidad agraria dada la naturaleza de las mismas. Y así se decide.

TERCERO

se repone la presente causa, al estado de fijar inspección judicial, a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de verificar dado el tiempo transcurrido las condiciones peticionadas y luego de realizada la misma decidir sobre la procedencia o no de dicha medida, siendo obligatorio para el juez pronunciarse sobre lo solicitado por las partes. Y así se decide.

CUARTO

no se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

QUINTO

de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Y así se decide.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los Veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. K.B.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Y.P.B.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Y.P.B.

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