Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000066

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional intentó el ciudadano C.A.V.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.502.755, asistido del abogado en ejercicio P.L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 121.663, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de octubre de 1944, bajo el N º 2307, Capital del Estado Miranda, bajo el N º 26, tomo 192-A Sgdo, en fecha 12 de julio de 1999, en sentencia de fecha 16 de enero de 2015, el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, negó la homologación de la transacción suscrita entre las partes, luego, contra el auto de fecha 4 de febrero de 2015, la abogada en ejercicio A.K.M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 141.333, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación.

En fecha 25 de mayo de 2015, se recibieron las actuaciones, posteriormente, en fecha 2 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la audiencia de apelación se celebró a las 10:30 a.m. del día 16 de junio de 2015, con la asistencia del abogado en ejercicio R.J.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 204.669, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., quien expuso en forma oral sus alegatos, seguidamente, transcurridos sesenta (60) minutos, se dictó el dispositivo del fallo del cual fue impuesto el apelante y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:

I

Señala la parte demandada recurrente que ejerce apelación contra la decisión del tribunal A quo que negó la homologación de la transacción, por cuanto ambas partes suscribieron una transacción que cumple los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se encuentra motivada y pormenorizada, por lo que en su criterio debió homologarse.

Asimismo, señala que fue un error declarar la falta de jurisdicción, que es definida como la facultad para administrar justicia siempre que se tenga competencia para ello. Señala que en sentencia de fecha 23 de abril de 2012, caso M.O.V.. Alimentos Polar, C.A., ratificado en fecha 9 de marzo de 2015, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el tribunal laboral debe homologar la transacción por enfermedad ocupacional siempre y cuando exista un juicio previo, demanda y controversia, pues conforme al artículo 29 de la LOPTRA los tribunales Laborales pueden conocer demandas de accidentes y enfermedad profesional y homologar las transacciones cuando resulta un asunto contencioso. Indica que en el caso de autos, el trabajador cobró su cheque y la transacción no fue homologada, por lo que solicita que sea revocada la sentencia dictada por el A quo y se proceda a homologar la transacción celebrada por ambas partes.

Para decidir sobre la apelación, este tribunal de alzada observa:

En fecha 4 de diciembre de 2014, el ciudadano C.A.V.V. intenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e indemnización por Enfermedad Ocupacional en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., la cual fue admitida en fecha 9 de diciembre de 2014, luego, en fecha 17 de diciembre de 2014 – folios 18 al 33 del expediente- ambas partes suscriben transacción donde el trabajador recibe la cantidad de Bs. 855.877,92, mediante cheque de gerencia N º 00017869, de fecha 16 de diciembre de 2014.

En fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal 10º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, instó a las partes que indiquen en forma pormenorizada las fórmulas y salarios utilizados para obtener los montos reflejados, luego, en fecha 16 de enero de 2015, negó la homologación solicitada, por no consignar lo solicitado, a los fines de homologar lo correspondiente a las prestaciones sociales y declarar la falta de jurisdicción con respecto a la enfermedad ocupacional.

Por auto de fecha 16 de enero de 2015, se acuerda la notificación a la Procuraduría General de la República de la decisión que niega la homologación a la transacción, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2015 – folio 42 del expediente – la apoderada judicial de la demandada consigna diligencia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, donde señala las fórmulas y salarios utilizados para obtener los montos reflejados en la transacción.

En fecha 4 de febrero de 2015, con motivo de la diligencia de fecha anterior, el tribunal A quo señaló que en fecha 16 de enero de 2015 dictó sentencia, por lo que, la apoderada judicial de la demandada, interpone recurso de apelación contra el referido auto.

Así las cosas, es preciso señalar que la demandada invoca dos aspectos en su apelación, que tienen como motivo fundamental, la negativa de homologación de una transacción celebrada entre las partes en fecha 17 de diciembre de 2014, al señalar el apelante que la transacción se encuentra pormenorizada y circunstanciada y que los Tribunales laborales si tienen jurisdicción para homologar la transacción cuando se trata de enfermedades ocupacionales, con vista a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de fecha 23 de abril de 2012 y 9 de marzo de 2015.

Lo primero que hay que resaltar es que el tribunal A quo no declaró en forma expresa la falta de jurisdicción para homologar la transacción celebrada entre las partes, sino que procedió a negar la homologación por considerar que no estaba pormenorizada, a los fines de homologar los montos relacionados con prestaciones sociales y eventualmente, declarar la falta de jurisdicción con respecto a la enfermedad ocupacional, dicho pronunciamiento lo hizo el tribunal A quo en fecha 16 de enero de 2015.

Así las cosas, la actividad recursiva de la demandada está encaminada a obtener la homologación de la transacción celebrada en fecha 17 de diciembre de 2014, cabe destacar que, en el contenido de la transacción – folios 18 al 27 del expediente – además de los conceptos de prestaciones sociales, se incluyen las indemnizaciones por enfermedad de origen ocupacional y daño moral demandado, por una lumbalgia mecánica crónica; profusión posterior del disco L5-S1 agravada por la actividad laboral, degeneración discal topi deshidratación L3-L4 y L4-L5, para lo cual, se cancela al demandante por dichos conceptos la cantidad de Bs. 665.746,24, más la cantidad de Bs. 190.131,68 por concepto de prestaciones sociales, para una cantidad total de Bs. 855.877,92 que recibió efectivamente el demandante C.A.V.V., en fecha 17 de diciembre de 2014.

Siendo así, la transacción celebrada entre las partes incluye conceptos relativos a la salud del trabajador, los cuales tienen una regulación especial, establecida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Conforme a lo planteado, corresponde a este tribunal de alzada, como punto previo, revisar si el Poder Judicial tiene Jurisdicción para homologar transacciones cuando versen sobre accidentes o enfermedades ocupacionales.

Al respecto, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 341 de fecha 2 de abril de 2013, estableció lo siguiente:

Así, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:

(….)

De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan –tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de consulta– los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. sentencia Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.). Así se declara.

La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento –concurrentes e inmodificables – condición sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.

Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene Jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional. Así se determina.

2º) En segundo lugar, la Sala pasa a estudiar el otro punto, que se refiere a las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador y convenidas también en la transacción, cuyo monto aparece como pagado y recibido en los documentos que las partes consignaron con su escrito transaccional. Con ese fin, seguidamente se analiza la norma legal aplicable, la cual el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

La precedente normativa establece que las peticiones sobre salarios y prestaciones sociales en general, deben ser conocidas por los tribunales laborales.

Estudiadas las dos cuestiones se verifica entonces que la primera debe ser decidida en sede administrativa, mientras que la segunda corresponde a la Jurisdicción, aquélla por determinación de la normativa reglamentaria de la ley especial, y ésta por las disposiciones de la ley general, ambas dirigidas a regir la relación laboral.

Precisada la doble situación jurídica presente en la transacción bajo estudio, para resolver esta consulta de Jurisdicción, la Sala observa que si decidiese separar ambos asuntos para que uno se resolviese en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional, podrían producirse decisiones contrapuestas, y aun en el supuesto de que no fuere así, la división de la causa violaría principios tales como celeridad, acceso a la justicia, derecho a la defensa, unicidad, etc. Adicionalmente, las pruebas aportadas conjuntamente por las partes, no contradichas por ninguna de ellas, evidencian que el trabajador recibió el pago convenido en cheque del banco BANESCO, Banco Universal N° 23529506 de fecha 13 de diciembre de 2012, emitido a su nombre por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo). Con este pago que el trabajador recibió según pruebas, se verifica que el este no sería perjudicado si este asunto se remitiese íntegramente al conocimiento previo de la Administración. Por el contrario, podría salir beneficiado si ese organismo determina que debe recibir atención medicamentosa y eventuales pagos adicionales.

Al respecto, vista esta dicotomía procesal, como el tema de la salud es de más trascendencia que el de las prestaciones sociales, en razón de que requerirá de evaluaciones médicas de la institución pública llamada legalmente a hacerlas, lo cual podría dejar secuelas en el cuerpo del trabajador, luego de concluida la relación laboral; y visto asimismo que al estar de por medio lo atinente a la salud del trabajador que reclama indemnización de daños que dice haber sufrido en su trabajo prestado a ese patrono, la Sala -al verificar el asunto preeminente de la salud del trabajador debe ser conocido exclusiva y excluyentemente en sede administrativa para que pueda adquirir valor y autoridad de cosa juzgada- determina que todo el asunto sea primeramente sometido al conocimiento (en primer grado) de la Inspectoría del Trabajo. De esa manera se preservan principios constitucionales, tales como preeminencia del fondo sobre la forma (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y unicidad procedimental, evitándose que el conocimiento de una cuestión eminentemente laboral sea dividida entre lo administrativo y lo jurisdiccional. Abunda en esta convicción de la Sala la evidencia de que el trabajador ya recibió la suma de dinero cuya prueba consta en autos y ha sido referida en esta sentencia.

Independientemente de la imprecisión procesal del Reglamento al confundir la cosa decidida administrativa con la cosa juzgada jurisdiccional, lo trascendente es que en tal asunto está involucrado el orden público, y que en todo caso, el tema planteado podrá ser tramitado en sede jurisdiccional, según el poder de obrar de cada parte. Por esta razón, en vez de dividir el objeto del asunto en los conceptos incluidos en el acuerdo suscrito en un aspecto administrativo y otro jurisdiccional, se dirime su conocimiento a un solo organismo: el administrativo, para que resuelva lo conducente, especialmente lo atinente a la salud del obrero. Así se declara.

La razón de esta determinación es que la transacción en materia de salud, seguridad y medio ambiente del trabajo, sólo puede ser homologada por la Inspectoría del Trabajo, requisito necesario para que pueda pasar por la autoridad de cosa decidida administrativa. Por tal razón -se insiste- en que esta transacción sea conocida por la Inspectoría del Trabajo primero.

Se advierte que la Inspectoría del Trabajo deberá cumplir los lapsos y requisitos legales y sublegales, pronunciándose dentro de los tres (3) días que establece el citado artículo 9, segundo aparte, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Finalmente, se precisa que luego de resuelto por el órgano administrativo el asunto que se le somete, las partes podrán acudir a la Jurisdicción, para que decida en definitiva, quedando vivas las demás acciones que consideren le corresponde a cada quién. Así se determina.

Asimismo, la aludida disposición prevé la posibilidad de impugnar ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo, las decisiones del Inspector o la Inspectora del Trabajo que nieguen la homologación de dichas transacciones. (Vid. Sentencias de esta Sala números 381 del 5 de mayo de 2010, 1120 del 10 de noviembre de 2010, 334 del 16 de marzo de 2011 y 00024 del 25 de enero de 2012).

Ahora bien, siendo que el asunto bajo examen versa sobre una solicitud de homologación de una transacción suscrita entre el ciudadano L.A.B.Y. y la sociedad mercantil Mack Oriente, C.A., con ocasión a la “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”, sufrida por el trabajador, condición ésta que a su decir, tramitó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 1° de noviembre de 2012, y que “…no ha emitido la certificación por el accidente de trabajo sufrido…”, corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer la solicitud de homologación de dicha transacción.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de Jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Mack Oriente, C.A. y se declara, que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para homologar la transacción suscrita entre el ciudadano L.A.B.Y. y la sociedad mercantil Mack Oriente, C.A.

Asimismo, recientemente, la misma Sala Político Administrativa en sentencia N º 0599 de fecha 27 de mayo de 2015, sobre el particular estableció:

De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan, tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de regulación, los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.). Así se declara.

La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento –concurrentes e inmodificables– conditio sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada, de igual manera se advierte que la Inspectoría del Trabajo deberá cumplir los lapsos y requisitos legales y sublegales, pronunciándose dentro de los tres (3) días que establece el citado artículo 9, segundo aparte, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes podrán llevarlo ante la jurisdicción, para que decida en definitiva, quedando vivas las demás acciones que consideren le corresponde a cada quien (Vid. sentencias de esta Sala N ° 00334 de fecha 16 de marzo de 2011 y N ° 00318 de fecha 12 de marzo de 2014). Así se determina.”

En el contexto señalado, es preciso destacar que el pronunciamiento con respecto a la Jurisdicción que tiene el Poder Judicial frente a la Administración Pública, le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ésta es la Sala competente para decidir si el Poder Judicial tiene Jurisdicción o no para conocer un determinado asunto, ello deviene del numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

…Competencias de la Sala Político Administrativa

Artículo 26. Son Competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Siendo así las cosas, al versar la apelación sobre la negativa de homologación de una transacción celebrada entre las partes, en el cual resultan transados conceptos relativos a la salud del trabajador, aún en el supuesto de la existencia de un juicio, comparte este tribunal de alzada lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interpretación del artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, al establecer que le corresponde en forma exclusiva y excluyente, a la Inspectoría del Trabajo, la potestad de homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, quien debe verificar los presupuestos exigidos por el legislador para otorgarle la condición de cosa juzgada a un arreglo transaccional donde se transan derechos inherentes a la salud del trabajador, por lo que, a juicio de esta alzada, no le corresponde al Poder Judicial pronunciarse sobre la homologación solicitada, siendo así, se declara que en el caso de autos, existe Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en la ciudad de Barcelona, para pronunciarse sobre la homologación solicitada por ambas partes, todo ello, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide

III

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, para emitir pronunciamiento sobre la homologación de la transacción presentada por ambas partes en fecha 17 de diciembre de 2014, con fundamento en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento, en consecuencia, se acuerda la remisión del expediente para consulta de ley, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase el expediente el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/YM

BP02-R-2015-000066

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR