Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Enero de 2000

Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

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Vistos.

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por decisión de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, CONDENO al ciudadano C.A.C. QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.100.213, a cumplir la pena de OCHO AÑOS, ONCE DIAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio del ciudadano R.P.G., previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 80 en su segundo aparte, 82 y 278 del Código Penal, y a cumplir las penas accesorias a que se refieren los artículos 13 y 34 ejusdem.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el defensor definitivo del imputado.

Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente, informó a la Sala haber sido admitido de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por el Tribunal A-quo.

En la oportunidad del lapso legal para la formalización presentó escrito contentivo del recurso de casación el defensor del imputado de autos.

Mediante escrito consignado ante esta Sala, en fecha 5 de marzo de 1999, el apoderado del ciudadano C.C.Q., solicitó la fijación del acto de informes de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para el momento.

Por auto de fecha 11 de junio de 1999, esta Sala de Casación Penal, fijó la segunda audiencia siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 16 de junio de 1999, siendo el día y la hora fijada por la Sala, se celebró el acto de informes, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 344 del Código de Enjuiciamiento Criminal y comparecieron los apoderados del imputado C.C.Q., quienes presentaron en forma oral sus argumentos y consignaron escrito contentivo de sus conclusiones.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA.

PRIMERA DENUNCIA.

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, aduciendo que el Sentenciador de la recurrida sólo analizó parcialmente las pruebas llevadas al expediente para establecer los hechos incorrectamente y luego condenar al ciudadano C.A.C. por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración.

El formalizante transcribe parte de la sentencia impugnada, donde se evidencia el vicio que denuncia así como también las pruebas dejadas de analizar y comparar por el sentenciador a-quo, señalando la importancia de tal infracción y transcribe jurisprudencia de la Sala.

Alega el formalizante que la recurrida al analizar en forma parcial las declaraciones de testigos relevantes para el proceso, estableció una disparidad de hechos, y expresa que:

… los mismos ocurren el día 20 de abril de 1995, en el local R.B., sitio abierto compuesto por doce (12) sillas y cuatro (4) mesas de venta de comida, tal y como consta de la inspección ocular realizada en el sitio en cuestión en el cual se encontraban en el local los ciudadanos H.G.R.N. (dueño del local) W.E.N., J.J.S., Faruck Vargas Polanco, todos ellos cenando y los ciudadanos C.C., I.C., L.A.C. y J.G.C. en otra mesa conversando y cenando, quiere decir que según la inspección ocular ya estaban copadas las mesas…

.

Esgrime que la recurrida desestima tales declaraciones, y no toma en cuenta la de los testigos presenciales de cuyos hechos se demuestra la existencia de la eximente de responsabilidad penal cuando en sus dichos aseguran “…que al llegar al lugar el ciudadano R.P., éste llamó a C.C. y se dirigió él, por lo cual empezaron a discutir, fue cuando… R.P. resolvió hacer uso de su arma… que motivó al otro hacer uso de su arma como en efecto ocurrió…”.

De lo expuesto concluye el formalizante que están dados los supuestos de legítima defensa putativa, siendo este relevante al proceso, puesto que el Sentenciador al analizar todas las pruebas “… hubiera concluido de una manera muy diferente…”.

La Sala para decidir observa:

Se evidencia que la razón asiste al formalizante cuando le atribuye a la recurrida falta de motivación. En efecto, la decisión recurrida, se limitó a examinar parcialmente los elementos probatorios dejando de compararlos con las demás pruebas de autos a las cuales se refiere el recurrente.

El sentenciador omite el análisis y comparación de las declaraciones de R.N.H.G., Faruck Vargas Polanco, J.J.S.V., J.G.C., I.A.C.Q., L.A.C.Q., Bayrum Briceño Márquez, J.J.P.Q., D.J.C., J.J.P.Q. y W.L.A.O., que indican que los hechos ocurrieron el día 20 de abril de 1995, en el local R.B. entre las 11:00 y 12:00 de la noche, que todos ellos se encontraban cenando, que vieron cuando el ciudadano R.P. llegó al lugar de los hechos y llamó a C.C. parándose éste de la mesa y dirigiéndose hacia él, que empezaron a discutir y que la discusión duró de 2 a 3 minutos, que el ciudadano R.P. hizo uso de su arma y que C.C. sacó primero la suya disparándola en contra de R.P..

Igualmente omite parte de las declaraciones de los testigos presenciales ciudadanos R.N.H.G. y J.G.C., en las que hacen referencia que le quitaron el arma de la mano a R.P. el cual se encontraba inconsciente y tirado en el piso, que lo llevaron al Hospital entregándole dicha arma al funcionario policial del Hospital.

Estas pruebas cuyo contenido ha puesto de relieve el defensor del imputado, corresponden a las actas del expediente y ponen de relieve la falta de análisis comparativo que se denuncia.

El artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado disponía que en la segunda parte de la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse aquella.

Como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, esto es lo que constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez. Por lo tanto, al haber sólo un examen parcial de los elementos constantes en autos, existe la imposibilidad de conocer si el Juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o si por el contrario, ha impartido justicia con sujeción a la ley.

Ahora bien, observa la Sala, que con motivo de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones la corrección del vicio que motivó la casación del fallo, que en este caso fue el quebrantamiento del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por no haberse expresado las razones de hecho y de derecho en las que debió fundarse; que aún, cuando la presente norma no está vigente encuentra su similitud con la establecida en el ordinal 3º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; razón por la cual esta Sala considera procedente declarar con lugar el presente recurso de casación de forma, como en efecto se declara.

Por cuanto la declaratoria anterior produce la nulidad del fallo, la Sala se abstiene de entrar a conocer las restantes denuncias de forma y de fondo presentadas por el recurrente.

DECISION Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación de forma formalizado por el defensor definitivo del imputado; anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.

Publíquese y regístrese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

Presidente

J.L.R.S.P.

Vice-presidente

R.P. Perdomo Magistrado

A.A.F.

Secretaria

L.M. deD.

JLRS/hnq.

Exp. Nº 98-1395

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